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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG HUGO RAMON LOPEZ SANABRIA EN REPRESENTACION DE MARIA MONSERRAT ROMERO CANTERO EN LOS AUTOS "CAUSA N° 3799/2017 MARIA MONSERRAT ROMERO CANTERO S/ H ECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FISICA . LESION GRAVE - EN PIRIBEBUY". AÑO: 2021 - N.º 1488. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veintiocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veinte cincuenta y seis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ant e mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. HUGO RAMON LOPEZ SANABRIA EN REPRESENTACION DE MARIA MONSERRAT ROM ERO CANTERO EN LOS AUTOS "CAUSA N° 3799/2017 MARIA MONSERRAT ROMERO CANTERO S/ HECHO PUNIBLE C/ LA I NTEGRIDAD FISICA . LESION GRAVE - EN PIRIBEBUY", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionali dad opuesta por el Abg. Hugo Ramón López Sanabria en representación de María Monserrat Romero Canter o. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Soy del parecer que la excepción de inconst itucionalidad opuesta por el Abg. Hugo Ramón López Sanabria en representación de María Monserrat Rom ero Cantero contra la integración del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Cordil lera con las Juezas Liliana Ruiz Diaz Guerrero y Cristel Muller de Peralta, debe ser rechazada por l os motivos que a continuación paso a exponer. El excepcionante afirma que la resolución viola el Art. 17 de la Constitución Nacional. Como fundame nto, el mismo expresa que la integración del Tribunal vulnera los Arts. 16 y 45 de la C.N.; el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Ri ca. Como fundamento, el mismo expresa que las magistradas que integran el Tribunal de Sentencias no podrán asegurar un juzgamiento imparcial, puesto que las mismas se habían separado por motivos legít imos, siendo posteriormente confirmadas por la Cámara de Apelaciones, por otro motivo. La Fiscala Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil sostiene que la excepción de inconstitucionalidad opu esta debe ser declarada inadmissible. Como fundamento, la misma sostiene que el impugnante, en momen to alguno ha indicado el acto normativo cuya inconstitucionalidad pretende ni tampoco justifica la l esión concreta sufrida por su representada, incumpliendo los requerimientos de los Arts. 538 y 552 d el C.P.C. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones de la agente fiscal interviniénte y de la Fiscalía General del Estado, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la Constitución Nacio nal, concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley 879/1981 modificada por la Ley 963/1982 y 39 Inc. 5 del C.P.P. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Atg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> <signature>Signature of Dr. Antonio Fretes</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> I
Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, tenemos que conforme al Art. 538 C.P.C., este mecanismo de control es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse vio latoria de disposiciones constitucionales. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitu cionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca evitar ex ante que el Juez competent e se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este mot ivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se at aca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta deb e abocarse la Sala Constitucional. De lo mencionado también surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la ley o instrumento normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sen tido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido apli cada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Esto resulta claro cuando se le con atención el C.P.C., pues en su Art. 538 se establec e que "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrum ento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...] y luego concordantemente en su Art. 542 que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento norma tivo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra resolucio nes judiciales, mas no así contra una ley o instrumento normativo, de conformidad a la norma precede ntemente mencionada. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucion alidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Hugo Ramón López Sanabria, en representación de María M onserrat Romero Cantero en la causa "María Monserrat Romero Cantero s/ Hecho Punible c/ la integrida d física lesión grave-en Piribebuy", opone excepción de inconstitucionalidad en ocasión de la sustan ciación del Juicio oral y público, durante la etapa incidental, contra la conformación del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera con las Juezas Liliana Ruiz Díaz Guerrero y Cristel Muller de Peralta, alegando la conciliación del Art. 16, 17 y 45 de la Constitución Nacion al. En este orden de ideas cabe recordar que el Código de Procedimientos Civiles en su LIBRO V "De los J uicios y Procedimientos Especiales", TITULO I "De la impugnación de inconstitucionalidad", CAPÍTULO I "De la impugnación por vía de excepción", artículo 538 dispone: "Oportunidad para oponer la excepc ión en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la re convención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este p lazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la r econvención". Esta Sala ha venido sosteniendo que el objeto de la Excepción planteadita conforme a la norma citada es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decr eto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental.
CORTE SUPREMA JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL Rogue López Franco - 4 MAR 2022 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG HUGO RAMON LOPEZ SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE MARIA MONSERRAT ROMERO CANTERO EN LOS AUTOS "CAUSA N° 3799/2017 MARIA MONSERRAT ROMERO CANTERO S/ H ECHO PUNIBLE C/LA INTEGRIDAD FÍSICA . LESION GRAVE - EN PIRIBEBUY". AÑO: 2021 - N.º 1488. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar su alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley tenga q ue utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitu cionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretend e el excepcional". En el caso particular el excepcionante no identifica ni siquiera someramente cual es la norma que co nsidera inconstitucional, cuya inaplicabilidad pretende. Tampoco no se vislumbra ningún fundamento e n el escrito sobre alguna lesión sufrida. Tales extremos exponen claramente una no correspondencia e ntre el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones al respecto. Es imposible así para esta Sala pronunciarse sobre una cuestión de constitucionalidad siendo que no existe norma alguna pasible de ser declarada inconstitucional en la presentación de la defensa. A ca mbio de ello, sí exige a esta Instancia que se pronuncie sobre cuestiones que deben ser objeto de de fensas ordinarias ante la instancia correspondiente. A los efectos dispuestos para el caso en el Cód igo de Procedimientos Civiles cuando expresa: "Art. 542.- Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de las treinta días de recibido el expediente Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concre to. Cuando se tratará de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido". Con fundamento en lo expuesto precedentemente surge que la defensa planteada adolece de graves error es procesales que obligan a declarar la improcedencia de la pretensión del excepcionante. Por lo exp uesto en consecuencia, en atención a los artículos transcriptos y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por su notoria improcedencia. E S MI VOTO. A su turno el Doctor VÍCTOR RIOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor D IESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanss Ministro CSJ. Ante mí: Dr. ANTONIO FLETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 128. Asunción, 4 de mayo de 2022 - . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Hugo Ramón López Sanabria en representación de María Monseñor Romero Cantero. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREY Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Hugo Julio C. Pavón Martínez Secretario
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