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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR ABG. JULIO ZARZA EN REPRESENTACION DE M ARCIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO EN LA CAUSA: "MARCIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS". AÑO: 2020 - N.° 1986. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ciento veinticinco. L 4 MAYO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los mes de mayo del año d os mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VÍC TOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EX CEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR ABG. JULIO ZARZA EN REPRESENTACION DE MAR CIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO EN LA CAUSA: "MARCIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO S/ COACCION SEXUAL Y VI OLACION Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juli o Zarza, por la defensa técnica de Marcial Asis Quiñonez Altamirano. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETE S dijo: El Abogado Julio Zarza, por la defensa técnica de Marcial Asis Quiñonez Altamirano, opuso Ex cepción de Inconstitucionalidad en la causa titulada "MARCIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO S/ COACCION S EXUAL Y VIOLACION Y OTROS". La defensa constitucional fue opuesta contra la aplicación del art. 320 de la Ley N° 1286/98 Código Procesal Penal y las 100 Reglas de Brasilia. El excepcionante manifiesta y se cita: "...se estaría vedando la defensa en juicio, negando la oport unidad de que se realice (la producción de la prueba testimonial) conforme a los principios de inmed iatez y especialmente de la contradicción..." Es necesario señalar desde un principio que, esta exce pción de inconstitucionalidad no puede prosperar. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su c omplementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13 , resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la Individualización de l acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a dis posiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y e ficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabil idad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la decla ración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra un a norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el juez, que no puede de motu proprio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarl a al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la exc epción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
al dictamiento de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el abogado excepcional y e s dable concluir que la pretensión del mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley para enerva r la validez de la resolución judicial dictada por el Tribunal cuya nulidad se pretende en forma imp rocedente y por la vía de la excepción. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún cas o recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción interpuesta se impugna una resolución dictada por un trib unal competente que ya ha aplicado las disposiciones cuestionadas, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por inadmisib le. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Al tiempo de compartir con los colegas Ministros que me preceden en el orden de votación, en el sentido de no hacer lugar a la excepción de inconstitucional idad opuesta por el excepcionante, manifiesto: El Abg. Julio Zarza, por la defensa del señor Marcial Asis Quiñonez, en el marco de la causa penal c aratulada: "MARCIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y OTROS", opone excepció n de inconstitucionalidad contra la aplicación del Art. 320 del Código Procesal Penal – Anticipo jur isdiccional de pruebas – y contra el Art. 37 de las 100 Reglas de Brasilia – ratificada por la C.S.J a través de la Acordada N° 633 del 01 de junio de 2010. Señala el recurrente que los artículos excepcionados atentan contra derechos procesales de orden con stitucional de su defendido, al permitir la realización de un acto probatorio (declaración testifica l de la víctima ante la Cámara Gessel) por la vía del antecipo jurisdiccional de pruebas, dispuesto en la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías – A.I. N° 179/01/06/2020 – y confirmada p or el Tribunal de Apelaciones – A.I. N° 79/25/06/2020 –. En ese sentido, arguye la concurrencia de l os Arts. 16, 17 Inc. 1 y 8 de la Constitución Nacional y solicita la inaplicabilidad de las normas i mpugnadas y consecuentemente, anular la resolución de la Cámara de Apelaciones que confirmó la resol ución del Juzgado. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C. expresa: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o e l reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna l ey u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principi o consagrado en la Constitución." También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones..." El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad en el presente caso es opuesta contra el Art. 320 del Código Pr ocesal Penal y contra el Art. 37 de las 100 Reglas de Brasilia, en los cuales se dispone y recomiend a respectivamente – bajo condiciones –, la práctica del acto procesal del anticipo jurisdiccional de pruebas, cumpliéndose con el primer presupuesto requerido. En cuanto a la oportunidad procesal, se advierte que la excepción de inconstitucionalidad fue opuest a por el excepcionante, en fecha 06 de julio de 2020, luego de que las normas impugnadas ya fueran a plicadas en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales competentes.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR ABG. JULIO ZARZA EN REPRESENTACIÓN DE M ARCIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO EN LA CAUSA: "MARCIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS". AÑO: 2020 - N° 1986. Además, conforme a lo dispuesto por el Art. 552 del C.P.C., que regula la "acción de inconstituciona lidad", exige que todo excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que considero fue incumplida por el excepcionante, por advertirse en las manifestaciones expresadas por el mismo, de una insuficiencia de motivos fundados en la excepción de inconstitucionalidad opuesta. En efecto, el excepcionante menciona la norma del Código de Procedimientos Penales (Art. 320) y el A rt. 37 de las 100 Reglas de Brasilia – ratificada por la C.S.J a través de la Acordada N° 633 del 01 de junio de 2010 -, cuya inaplicabilidad se pretende, así como las disposiciones constitucionales s upuestamente conculcadas, sin embargo, no expresa una fundamentación suficiente a cerca de la violac ión, el perjuicio en concreto que ocasionan los artículos cuestionados de inconstitucional y la demo stración fehaciente de su contradicción con la Constitución Nacional. Lo que se advierte, es que el excepcionante pretende utilizar la figura de la excepción de inconstit ucionalidad para lograr la nulidad de la resolución emitida por la Cámara de Apelaciones que confirm ó lo resuelto por el órgano inferior, donde ya se ha aplicado las disposiciones normativas impugnada s de inconstitucionalidad. En atención a lo señalado y como lo he anticipado, considero que corresponde el rechazo de la excepc ión de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Julio Zarza, por la defensa del señor Marcial Asis Q uiñonez Altamirano, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1-Marcial Asis Quiñónex Altamirano, por medio de su representa nte Abg. Julio C. Zarza (matrícula N° 9.517), ha interpuesto excepción de inconstitucionalidad en co ntra de la aplicación del artículo 320 del Código Procesal Penal y del artículo 37 de las 100 Reglas de Brasilia (ratificada por la Corte Suprema de Justicia por medio de Acordada N° 633 del 01 de jun io de 2010). Dichas normas han sido aplicadas al haberse ordenado y ratificado la realización de una declaración por medio de Cámara Gesell como antecipo jurisdiccional de prueba. Las normas impugnada s han sido invocadas en el Auto Interlocutorio N° 179 del 01 de junio de 2020 (foja 17), dictado por la jueza Mirian López, a cargo del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la ciudad de Encarnación, cir cunscripción judicial de Itapúa, así como en el Auto Interlocutorio N° 79 del 25 de junio de 2020 (f ojas 31-36), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la misma circunscrip ción citada, integrado por los miembros Fausto Cabrera Riquelme, Zully Aca Velázquez, y Alejandro Pa szniuk K. Ambas resoluciones han sido dictadas en el marco de la causa "Marcial Asis Quiñónex Altami rano s/ coacción sexual y violación", N° 5696, año 2019. 2- En la excepción opuesta se argumenta que se ha realizado una interpretación y aplicación errónea de las normas citadas, y que esto concluiría los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. En p articular, el impugnante manifiesta que en el caso en particular se vulnera el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso. 3- Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, tanto la fiscalía ordinaria como la Fiscalía General del Estado han solicitado el rechazo de estos planteamientos manifestando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es l a vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. II- Análisis de competencia 4- Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Supre ma de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano c ompetente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo la e xcepción, como la que se opuso en este caso, una de las vías de impugnaciones de esta naturaleza. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
III- Análisis de procedencia 5- De una lectura del escrito de oposición de la excepción en cuestión, se observa claramente que lo que se impugna por esta vía es la "aplicación" de normas legales, en este caso, del artículo 320 de l Código Procesal Penal y del artículo 37 de las 100 Reglas de Brasilia (ratificada por la Corte Sup rema de Justicia por medio de Acordada N° 633 del 01 de junio de 2010), y no dichas normas de por sí . 6- Por otra parte, en el escrito de excepción se indica cuáles fueron los actos procesales en los qu e ya se han aplicado dichas normas (autos interlocutorios N° 179 y N° 79). Es decir, las normas obje tadas ya han sido aplicadas por órganos jurisdiccionales competentes, por lo que se perdería la cara cterística de "defensa previa" de la excepción de inconstitucionalidad. 7- Al respecto de lo mencionado previamente, para que proceda una excepción de esta naturaleza, debe demostrarse que un instrumento normativo reputado como inconstitucional efectivamente infringe dere chos constitucionales del impugnante, lo cual, en el presente caso, claramente no ocurre. No es sufi ciente con imitar a enumerar normas de rango constitucional que se consideran trasgredidas, sino que se debe demostrar el motivo por el cual dichas normas deben ser consideradas contrarias a la Consti tución y por ende declararse su inaplicabilidad al caso específico. 8- Con relación a la impugnación del artículo 320 del Código Procesal Penal y del artículo 37 de las 100 Reglas de Brasilia, pareciera que lo que se buscaría es evitar la aplicación de la norma impugn ada a este caso en particular; para buscar un beneficio del procesado, más que indicar que los citad os artículos son, por sí mismos, inconstitucionales. Asimismo, como se dijo previamente, los artícul os impugnados va han sido aplicados; por lo que no sería posible, por la Vía de la excepción, realiz ar una declaración de inaplicabilidad retroactiva de las normas atacadas, no encontrándose facultada la Corte Suprema de Justicia, ni ningún otro órgano jurisdiccional, a efectuar lo solicitado por me dio de una excepción de inconstitucionalidad, mecanismo procesal de naturaleza previa. 9- Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción d e inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto . Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a lo s efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 10- La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ant eriormente ha afirmado que "la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la le y, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un i nstrumento normativo reputado inconstitucional" (Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de diciembre de 1 997 en la causa "Excepción de Inconstitucionalidad en: Ramiro Sisul Alvariza c/ Raúl Galindo Casañas s/ preparación de juicio ejecutivo y embargo preventivo", N° 470, año 1997). Asimismo, este mismo ó rgano ha rechazado casos similares al presente, fundado en que la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, s e interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación, no contra un acto procesal o una resolución judicial como ocurre en el caso sub-examine. (...) La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales o resoluciones judiciales, la ley prevé las vías proc esales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido a éstas" (Acuerdo y Sentencia N° 187 del 21 de marzo de 2017 en la causas "Excepción de Inconstitucionalidad en: Oscar Andrés Chaparro González s/ HP c/ la vida - homicidio culposo en Caacupé", N° 1008, año 2016). 11- Adicionalmente, existen comentarios doctrinales que confirman el carácter preventivo, y no repar ador, de la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, Fernández, Moreno y Pettit han expresado que "nuestro CPC regula separadamente los dos medios de impugnación y lo hace primero respecto de l a excepción de inconstitucionalidad (arts. 538 y ss. del PC) atendiendo a su carácter preventivo, pr ecisamente porque trata de evitar la aplicación de la ley o instrumento normativo en razón de su inc onstitucionalidad (Ac. Y S. N° 28/98); y luego respecto de la acción de inconstitucionalidad (Art. 5 50 y ss. del CCP) que si ostenta un carácter reparador y no preventivo" (Fernández Arévalos, Evelio; Moreno
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR ABG. JULIO ZARZA EN REPRESENTACIÓN DE M ARCIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO EN LA CAUSA: "MARCIAL ASIS QUIÑONEZ ALTAMIRANO S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS". AÑO: 2020 - N.° 1986. Ruffinelli, José A.; y Pettit, Horacio Antonio. 2012. Constitución de la República del Paraguay. Tom o I. Comentada, concordada y comparada. Asunción, Paraguay: Editorial Intercontinental. P. 467). En igual sentido, Mendonca ha manifestado que "la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y q ueda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros instrumentos normativos" (Mendon ca, Juan Carlos. 2000. La Garantía de Inconstitucionalidad. Asunción, Paraguay: Editorial Litocolor. P. 102). 12-En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser r echazada por improcedente. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas a la parte impugnante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 125. Asunción, 4 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Julio Zarza, por la def ensa técnica de Marcial Asis Quiñonez Altamirano, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Secretario Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial SECRETARÍA JUDICIAL DE JUSTICIA
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