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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ciento quince. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días del mes de abr il del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y BIBIANA BENITEZ, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL. DEM. LORENZO LOPEZ RUIZ DIAZ , MY. INF. VICTOR MANUEL BERDOY BARRIOS Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO DE ROBO Y/O HURTO DE FUSILES, MUNI CIONES, CARGADORES Y YATAGAN EN LA 3RA DIVISION -CIUDAD DEL ESTE. N° 643. AÑO 2008. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **DOCTOR ANTONIO FRETES** dijo: Se presenta el Abogado Lídio Franco Esco bar invocando la representación del Mayor de Infantería Víctor Manuel Berdoy Barrios, a cuyo efecto acompaña testimonio de Carta Poder, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 02 d e fecha 21 de enero de 2.008-, dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, en el Exp.: "Sumari o Administrativo al Cnel. De Estado Mayor, Lorenzo López Ruiz Díaz, My. Inf. Victor Manuel Berdoy Ba rrios y Otros s/ Sup. hecho de Robo y/o Hurto de fusiles, municiones, cargadores y yatagán en la Ter cera División de infantería - Ciudad del Este", por violación del Art. 174 de la C. N. **Alega el recurrente que:** "A través del presente escrito viene a plantear Acción de inconstitucio nalidad contra el A.I. N° 2 de fecha 21 de enero de 2.008 -dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar en el "Sumario Instruido al Cnel. DEM Lorenzo López Ruiz Díaz, MY. Inf. Victor Manuel Berdoy Barrios y Otros s/ Sup. Hecho de Robo y/o Hurto de fusiles, municiones, cargadores y yatagán en la Tercera División de Infantería". Que el marco temporal de la investigación del delito NUNCA FUE OBJE TO DE LA DISCUSIÓN, ya que, lo que se cuestiona es la COMPETENCIA de la JUSTICIA PENAL MILITAR para entender y juzgar un delito sancionado tanto por la esfera penal común y la militar, cuando uno de l os supuestos autores a pesar de ser un miembro activo militar, no se encontraba en el ejercicio de s us funciones cuando el ilícito fue denunciado, momento procesal, que subsidiariamente, surge como el indicado para determinar competencia temporal ante el total desconocimiento de la fecha de comisión de los ilícitos." - sigue diciendo "-Independientemente de la investigación, la Justicia Militar so lo debió instruir sumario, a los miembros del cuerpo militar que al tiempo de la denuncia formulada, se encontraban en el ejercicio de sus funciones y no a su defendido Víctor Manuel Berdoy, quien por imperio de la norma constitucional citada se encontraba sustraído de la jurisdicción militar debido al permiso de vacaciones que se hallaba usufructuando", - señala además, "Que la actuación del Juzg ado Penal Militar y la Corte Penal Militar, al sostener el rechazo de la excepción de competencia pl anteado por mi cliente, ha incurrido en una absoluta contravención a la norma constitucional del Art . 174, que determina la competencia del Tribunal Penal Militar." Es lo que manifiesta entre otros co nceptos el Abogado del Accionante en defensa de sus derechos. **Que la Resolución A.I. N° 02 de fecha 21 de enero de 2.008-, alegada de inconstitucional, al inici o del párrafo correspondiente al "Considerando" expresa: "Que," Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. BIBIANA BENITEZ FARIA Miembro Tribunal de Anulación 2a. Sala Penal
estos autos fueron elevados a consideración de esta Suprema Corte, a fin de expedirse sobre los Recu rsos de Apelación y Nulidad interpuestos por la defensa de los procesados My. Inf. VICTOR MANUEL BER DOY BARRIOS y el S.O. MB HERMINIO MARTINEZ SEGOVIA, contra el A.I. N° 02 de fecha 8 de enero de 2.00 8-, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Militar de Segundo Turno, que resolvió no hacer luga r a la excepción de Previa y Especial Pronunciamiento de Falta de Jurisdicción planteada, por improc edente. En relación a la apelación interpuesta, el citado A.I. N° 02 de fecha 21 de enero de 2.014- dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, en la parte resolutiva expresa: 1.- NO HACER LUGAR al Recu rso de Apelación y Nulidad interpuesto por la defensa del MY. INF. VICTOR MANUEL BERDOY BARRIOS y S. O. MB HERMINIO MARTINEZ SEGOVIA, en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 02 de fecha 8 de enero de 2.00 8-, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, de conformidad al exordio de la presente resolución.- 2.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.- 3.- ANOTAR, registrar . Que examinado estos autos, se percibe que la Acción instaurada carece de sustento legal, pues en la misma el recurrente solo impugna el Auto Interlocutorio N° 02 de fecha 28 de enero de 2.008- dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, y no el A.I. N° 02 de fecha 8 de enero de 2.008- dictado en Primera Instancia, por lo que atendiendo a que el fallo de la Suprema Corte de Justicia Militar e s confirmatoria en su totalidad de la Resolución recaída en la Instancia inferior mencionada, y no h abiendo impugnado de Inconstitucionalidad esta última resolución, esta causa ya goza en consecuencia , de una doble instancia plena. Por otra parte, corresponde igualmente señalar que el recurrente en su escrito pertinente pretende que esta Sala Constitucional se avoque nuevamente al estudio de cuest iones, que además de ser propias de instancias ordinarias ya han sido ampliamente debatidas en ellas . "La Corte Suprema de Justicia, tiene exclusiva competencia, no en reparar defectos, errores o inte rpretaciones equivocadas relacionados con actos de indole procesales, ni actuar como tercera instanc ia en los procesos, sino en establecer si hubo o no violación de derechos, deberes y garantías, que la Constitución los consagra". - (Ac. y Sent. N° 330/86), circunstancias éstas, que en el caso somet ido a consideración de esta Sala, se encuentran ausentes. Por tanto, no existiendo conculcación de derechos o garantías constitucionales que reparar, ni evide ncia de arbitrariedad alguna en la resolución atacada de inconstitucional, y visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde no hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalida d promovida por el Abogado Lídio Franco en representación de Victor Manuel Berdoy Barrios. Es mi vot o. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero a la opinión del ministro que me antecede en el orden de votación, en cuanto a no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada p or Victor Manuel Berdoy Barrios en contra del A.I N° 02 de fecha 21 de enero de 2.008, dictado por l a Corte Suprema de Justicia Militar del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, manifes tando las siguientes consideraciones. En primer término, de las constancias remitidas a esta Sala Constitucional, se observa que el objeto de cuestionamiento que impulsa la presente acción de inconstitucionalidad refiere a la interpretaci ón realizada por el Juzgado de Primera Instancia Militar y por la Suprema Corte de Justicia Militar sobre el término **militares en servicio activo**, referido tanto en el Art. 174 de la CN como en el Art. 5 del Código Penal Militar y otras disposiciones legales (Estatuto del Personal Militar y Códi go de Procedimiento Penal Militar en tiempo de paz y de guerra). Dicha interpretación realizada por los tribunales inferiores de las Fuerzas Armadas de la Nación sob re el término **militares en servicio activo**, responden a la pretensión del accionante de ser juzg ado por los hechos denunciados ante tribunales penales ordinarios.
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL. DEM. LORENZO LOPEZ RUIZ DI AZ, MY. INF. VICTOR MANUEL BERDOY BARRIOS Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO DE ROBO Y/O HURTO DE FUSILES, MU NICIONES, CARGADORES Y YATAGAN EN LA 3RA DIVISION -CIUDAD DEL ESTE. N° 643. AÑO 2008.-** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** **ESCRIPTICA CIVIL** **28 ABR. 2022** Alhora bien, en lo que refiere al cuestionamiento realizado por el accionante, esta Sala Constitucio nal debe señalar que su función constitucionalmente asignada es la de verificación de menoscabos a d erechos de rango constitucional por actos normativos o resoluciones judiciales y no así por discrepa ncias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, salvo cuando éstos sean m anifiestamente irracionales o arbitrarios, extremo que del simple análisis de las constancias remiti das, no se observa. En adición, es menester recordar, como se ha manifestado en numerosos fallos emanados de esta CSJ, q ue la Sala Constitucional no constituye una tercera instancia de revisión de sentencias. Teniendo es to en cuenta, lo único observable en el expediente remitido es que la interpretación realizada por l as instancias judiciales de las FFAA fue realizada respetando las disposiciones de la CN, por lo que no se observa vulneración alguna ni arbitrariedad en la fundamentación. Por los fundamentos expuestos, considero no hacer lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por Víctor Manuel Berdoy Barrios. ES MI VOTO. A su turno, la DOCTORA BIBIANA BENÍTEZ manifiestó que se adhiere al voto del DOCTOR ANTONIO FRETES p or los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **SENTENCIA NÚMERO:** 145. Asunción, **27 de abril de 2022** **VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional **RESUELVE:** NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Lídio Franco Escobar, en re presentación del Mayor de Infantería Víctor Manuel Berdoy Barrios, de conformidad a lo establecido e n el exordio de la presente resolución. **ANOTAR, registrar y notificar.** **Ante mi:** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal
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