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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Catorce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes de Abril del año dos m il veinte dos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores M inistros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RECUSACIÓN PROMOVIDA POR EL ABOG. JOSÉ LOPEZ CHAVEZ EN LA CA USA: LINO CÉSAR OVIEDO SILVA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS EN CAPITAL", a fin de resolver la A cción de inconstitucionalidad promovida por el Señor José López Chaves, bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor José López Chávez, bajo patrocinio del Abg. Julio C. Vasconsellos, promovió una acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interloc utorio N° 40 de fecha 31 de enero de 2007, el mismo data de fecha 13 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en el marco de la causa penal caratulada: "LINO CÉSAR OVIEDO SILVA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS EN LA CAPITAL". En el marco del mismo escrito, el accionante recusa al entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Victor Núñez; y al actual Ministro del más al to Tribunal, Dr. Antonio Fretes. El accionante alega la conculación de los arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna. En concreto, el auto interlocutorio reputado de inconstitucional resolvió el rechazo de la recusación deducida por el Ab g. José López Chávez contra el entonces Juez Penal de primera instancia, Dr. Carlos Ortiz Barrios. Al contestar el traslado, el Agente Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados de expedientes a la Fiscalía General del Estado, Abg. Jorge A. Sosa García, solicitó que no se haga a lugar a la acción de inconstitucionalidad por su improcedencia. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 131, 132, 259 nú m. 5 y 260 núm. 2 de la CN, así como en el art. 11 alternativa b) de la Ley N° 609/95 con sus respec tivas modificaciones. El art. 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad -art. 132 del mismo cuerpo legal-. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones judi ciales, (ratificado por el art. 11 inc. b) de la Ley N° 609/95. Entre los deberes y atribuciones est ablecidos en las normas citadas, el art. 259 de la CN Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" ( núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, obligatoria para todos los Poderes Supremos del Estado y de los órganos estatale s, la determinación de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales es en nuestro régimen constitucional concentrada, siendo atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, razón por l a cual la presente Sala Constitucional es la competente para expedirse en la presente acción de inco nstitucionalidad, haciéndolo de modo vinculante. Ab initio, esta alta magistrada desea manifestar que lamenta mucho que la promoción de la presente a cción de inconstitucionalidad date del 13 de febrero de 2007 y sin embargo a esta altura aún no fue finiquitada. A efectos de cumplir a cabalidad con nuestras funciones, con la celeridad pertinente, e xpedimos el presente voto. Asimismo, ante la potencial negligencia en el manejo de la presente acció n de inconstitucionalidad solicitaremos en una resolución independiente la remisión de los autos a l a Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a efectos de que se determine la responsa bilidad, de conformidad a lo prescripto por el art. 4 de la Ley N° 609/95. Así también, ya ha sido resuelto el incidente de recusación deducido contra el entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Víctor Núñez. Con respecto a la recusación deducida contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Antoni o Fretes, el accionante desistió expresamente de su recusación. Por proveído de fecha 29 de octubre de 2007 se tuvo efectivamente por desistido el mentado incidente. Abocada al tema decidendum, por proveído de fecha 11 de julio de 2007 se solicitó al magistrado, Dr. Carlos Ortiz Barrios, que informe si continuaba entendiendo o no en la causa. Como consecuencia de ello, este último informó que por encontrarse recusado había remitido los autos al Juez Penal, Abg. Manuel Aguirre, empero, no se había apartado definitivamente del caso sub-judice. Por proveído de fecha 22 de agosto de 2007 se tuvo por iniciada la acción de inconstitucionalidad; y por proveído de fecha 17 de septiembre de 2007 se llamó a autos para sentencia. Como corolario, por proveído de fecha 29 de mayo de 2008 el magistrado, Dr. Carlos Ortiz Barrios, se inhibió finalmente de la causa, alegando causales sobrevivientes, fundándolas en los arts. 21 del C PC y 50 inc. 13 del CPP. Por proveído de fecha 30 de mayo de 2008 se informó de la excusación del Dr. Carlos Ortiz Barrios al Juez subrogante, el Dr. Manuel Aguirre, materializándose la comunicación por Oficio S.J.I. N° 354 d e fecha 30 de mayo de 2008. Como derivación, el magistrado subrogante comunicó por Oficio N° 199 de fecha 02 de junio de 2008 que los autos quedaban definitivamente radicados en su juzgado, como conse cuencia de la inhibición del Dr. Carlos Ortiz Barrios. Con base a lo expuesto, llegamos a la inequívoca conclusión de que se han modificado las circunstanc ias que originaron la presente acción de inconstitucionalidad, en el caso sub-examine el apartamient o del magistrado cuya competencia había sido confirmada por el auto interlocutorio atacado de incons titucional -A.I. N° 40 del 31/01/2007-. Aunado a ello, el Dr. Carlos Ortiz Barrios ya ni siquiera se desempeña como Juez Penal de primera in stancia desde hace años. Es una postura jurisprudencial pacífica de esta Sala Constitucional que el órgano jurisdiccional deb e atenerse a las condiciones actuales al momento de emitir su fallo y no a las que originalmente mot ivaron la imputación de la acción de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RECUSACIÓN PROMOVIDA POR EL ABOG. JOSÉ LOPEZ CHAVEZ EN LA CAUSA; LINO CÉSAR OVIEDO SILVA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS EN CAPITAL". AÑO: 2007 - N.° 66. Inconstitucionalidad, de manera a no ser inconsecuente y expedirse sobre cuestiones periféricas, don de se ha perdido el interés, la virtualidad, in abstracto etc. Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso hace que éste haya perdido toda virtualidad práctica. Esta Corte ha sosteni do en diversos pronunciamientos que la sentencia: "debe sujetarse a la situación vigente en el momen to en que se dicta. Y como que, al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se ha n alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso". La doctrina expresa al respecto: "CASO DE INEXISTENCIA DEL "AGRAVIO ACTUAL". – La Corte Suprema se h a expedido en numerosas circunstancias descartando el recurso extraordinario por inexistencia de agr avio actual. Tal extinción del agravio actual ocurre, generalmente, por alguna de estas razones: a) transcurso del tiempo; b) aparición de nuevas normas; c) satisfacción del interés del recurrente; d) modificación de la situación fáctica o jurídica inicial, y e) renuncia explícita e incondicionada, por el promotor del recurso extraordinario, del derecho que postula en éste... COMPROBACIÓN "DE OFIC IO" DEL AGRAVIO ACTUAL.- Tiene que tenerse en cuenta que la comprobación y declaración de la insubsi stencia de los requisitos jurisprudenciales que condicionan la intervención de la Corte Suprema para resolver un recurso extraordinario (entre los que se halla la existencia del gravamen actual) se re aliza aun de oficio por la Corte Suprema. Nutrida jurisprudencia así lo indica". Asimismo, sobre la desaparición sobrevenida del objeto Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la ST C 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31º se dice literalmente que: "...el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cue stiones periféricas". Como colofón de las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente acción de incon stitucionalidad por su inoficiosidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor FRETES dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHA NNS por los mismos fundamentos. Por último, cabe señalar que éstos autos han llegado a mi despacho para la instrucción personal del expediente el 31 de octubre de 2007, habiendo emitido mi voto el 14 de noviembre del mismo año, segú n consta en el libro de remisión de expediente y sistema de gestión de salas. Posteriormente estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho en el año 2020. Ante tal situación se deja constancia para lo que hubiere lugar. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto de los Ministros que me preceden en el sen tido de que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por su inoficiosida d, en razón a que se han modificado las 1 CSJ. Asunción 5 setiembre, 1997. Ac. y Sent. N° 506. 2 Sagues, Nestor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional, editorial ASTREA, 1ª reimpresi ón, Buenos Aires, Argentina, año 2011, págs. 171/172. 3 Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constit ucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302 3
circunstancias que originaron la presente acción. Dejando constancia para lo que hubiere lugar que e stos autos ingresaron a mi despacho en fecha 13 de diciembre de 2021. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETE Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 144 Asunción, 26 de Abril de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor JOSÉ LOPEZ CHAVEZ (+). ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETE Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
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