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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT YVAN ACUÑA A FAVOR DE JO RGE ARIEL BENÍTEZ AZAR EN LA CAUSA: JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓ N GRAVE Y OTROS. N 2286/2016" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...doscientas... ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, CINCO... días de ...THAJO.... ........ del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señor es Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE Y O TROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sent encia N° 30 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Itapúa y contra la S.D. N° 24 de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia de Encarnación. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de / la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni egen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priva tiva de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deissús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean ma nifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 204/216 de autos, es que el Recu rso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Robert Yvan Acuña Silva, en r epresentación del procesado Jorge Ariel Benítez Azar, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 30 de octubre de 2020**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción jud icial de Itapúa, que dispuso: “...3.- **CONFIRMAR** íntegramente la S.D. N° 24/T.S.C/2020 de fecha 1 2 de marzo de 2020...”; y, contra la sentencia confirmada S.D. N° 24 de fecha 12 de marzo de 2020, d ictada por el Tribunal de Sentencia de Encarnación, en virtud de la cual se resolvió: “… **5º)- COND ENAR** al acusado JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR, ..., **A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE DIEZ Y OCHO (1 8) años, …””. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los térm inos del escrito obrante a fs. 222/224 de autos, en el que solicitó se declare la inadmisibilidad de l recurso de casación planteado contra la S.D.N° 24 de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por el Tri bunal de Sentencia, argumentando que el recurrente, en su oportunidad, optó por presentar la apelaci ón especial contra la citada sentencia en lugar de plantear el recurso de casación directa, que es l a única vía para que la sentencia de mérito sea estudiada en casación. Igualmente solicitó sea decla rado inadmissible el estudio de la casación planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 30 de octubre de 2020, por falta de fundamentación razonada respecto al motivo de casación expuesto en el numeral 1 del Art. 478 del CPP. En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su opor tunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT YVAN ACUÑA A FAVOR DE JO RGE ARIEL BENÍTEZ AZAR EN LA CAUSA: JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓ N GRAVE Y OTROS. N 2286/2016” Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Se ntencia N° 30 del 30 de octubre de 20202, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2020, estando dicha presentación planteada en tie mpo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente, el jueves 5 noviembre de 2020, según se o bserva en la Cédula de Notificación obrante a f. 61 del cuadernillo administrativo. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo, el día siguiente a la notificación, es decir el 6 de novi embre, y descontando los días inhábiles (sábados 7 y 14 y domingos 8 y 15 de noviembre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndo se con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Jo rge Ariel Benítez Azar, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimad o a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, seg undo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de dieciocho Años); y habiendo si do dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principi o de completividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de maner a tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en p osición de inferiorizarse de los alcances de la materia recurrida. Abg. Karinna Pérez En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recu rrente invocó la causal prevista en el numeral 1 (violación de preceptos constitucionales). En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la p ena impuesta sea “mayor a diez años” y, al mismo tiempo, que “se alegue la inobservancia o grava apl icación de un precepto constitucional”. Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se hal la plenamente cumplido pues JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR, fue condenado a DIECIOCHO AÑOS de Pena Privati va de Libertad; sin embargo respecto al segundo requisito, si bien el recurrente ha alegado inobserv ancia de preceptos constitucionales, citando los Arts. 16, 17 numerales 1, 8, y 9 y Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
el artículo 109 de la ley fundamental, se ha limitado a sostener de manera genérica que el término u tilizado en la resolución de la Alzada en el que se refería a su defendido como "el hoy condenado" c onstituye violación al principio de inocencia, prejujuzgamiento, y parcialidad manifiesta; y el rest o de sus quejas se circunscribieron a atacar la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se c oncluye que el casacionista no ha expresado fundamentación razonada y directa referente a la forma e n que dichos preceptos constitucionales han sido violados concretamente por la Resolución de Alzada, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal estab lecida en el numeral 1 del Art. 478 del C.P.P., por lo que en estas condiciones esta causal resulta inadmisible. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** 1. Si bien el Ministro preopinante expuso que se cumplen los presupuestos de impugnabilidad subjetiv a y el plazo para la interposición del recurso -lo cual comparto-, DISIENTO la decisión de inadmisib ilidad del recurso por los fundamentos que a continuación paso a exponer: 2. En cuanto al **objeto del recurso de casación**, respecto a la interposición realizada contra la **sentencia de primera instancia**, el recurso no ha observado el plazo ni cumple con el objeto segú n lo establecido en el Art. 479 del C.P.P.¹. El plazo para interponer casación directa es de diez dí as por aplicarse las normas que rigen la interposición de la apelación especial², por ende, al haber sido notificada dicha sentencia ya en mayo del año 2020, el término legal ha transcurrido sobradame nte pues, la presentación se ha dado en fecha 19 de noviembre del 2020. Por otro lado, la sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defens a ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por todo ello, **el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE**. 3. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 30 de octubre de 2020, el recurrente utiliza es te medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este context o, el objeto de casación se adecua a los presupuestos ...//... ¹ Art. 479.- Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por alg unos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurs o extraordinario de casación. ² Art. 480 y Art. 468 del C.P.P.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT YVAN ACUÑA A FAVOR DE JO RGE ARIEL BENÍTEZ AZAR EN LA CAUSA: JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓ N GRAVE Y OTROS. N 2286/2016” //... del art. 477 –primera alternativa- CPP³, que para el caso de las sentencias definitivas no exi ge que pongan fin al proceso. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 5. El recurrente invoca como motivo de casación el previsto en el Art. 478 inc. 1º del CPP por viola ción de normas constitucionales, específicamente: a) el Art. 17 num. 1º, de la presunción de inocenc ia, y; b) Art. 17 num. 8º y 9º. 6. En el caso concreto la pena privativa de libertad impuesta al acusado Jorge Ariel Benítez es de 1 8 años y además invoca la defensa la violación específica de normas de raigambre constitucional. 7. Como **PRIMER AGRAVIO procesal** la defensa señala concretamente que la resolución impugnada vuln eró el principio de inocencia porque el trato que recibió por parte del Tribunal de Apelación fue el de “condenado” y no como acusado, antes de que la decisión de primera instancia estuviera firme, co ntrariando la denominación de “condenado” expuesta en el Art. 74 inc. 3º del CPP. 8. Como **SEGUNDO AGRAVIO procesal** expone el recurrente que una prueba fue introducida ilegalmente , refiriéndose a una fotografía que obtuvieron las policías mediante un allanamiento supuestamente i legal (no ordenado por un juez) en donde se obtuvo una fotografía del acusado. La defensa solamente alega que el tribunal de apelaciones le respondió que no puede constatar que el allanamiento haya si do ilegal porque no consta en el expediente allanamiento alguno, por lo que no puede atender sus agr avios. Sin embargo la defensa solamente se centra en realizar su descargo contra las actuaciones de los policías y no enfoca sus fundamentos en atacar directamente la respuesta que le dio el tribunal de apelaciones. Por tanto, se considera que este agravio no se encuentra suficientemente fundamentad o como para analizar la procedencia del recurso sobre éste tópico en particular. Abg. Karinna Pemón Secretaria 9. Como **TERCER AGRAVIO procesal** expuso la violación del derecho a la defensa porque el tribunal de apelaciones ratificó que el tribunal de sentencias no haya valorado a su favor una prueba concret a que probaría su inocencia solamente por ser una ³El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”. <signature>Técnico</signature> **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand** MINISTRO **Dra. María Carolipa Llanes O.** Ministra
copia simple. Esta documental se trata de una planilla de migraciones argentinas en donde se demuest ra que el acusado no se encontraba en el país en el día y la hora en que ocurrió el hecho investigad o. Se agravia porque el tribunal de apelaciones le respondió que la defensa tuvo todo el tiempo de a djuntar la planilla migratoria original pero no lo hizo. 10. Por lo expuesto, el escrito se encuentra suficientemente fundamentado, exponiendo los agravios e specíficos, las respuestas del tribunal de apelaciones que considera violan sus derechos y la propue sta de solución de la absolución del acusado. Por lo tanto corresponde **DECLARAR ADMISIBLE** el Rec urso de Casación interpuesto a los efectos del estudio de procedencia del PRIMER y TERCER agravio. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 11. En cuanto al **PRIMER AGRAVIO procesal** se refiere a la **violación del principio constituciona l de la presunción de inocencia**, por haber, el Tribunal de Apelaciones, utilizado en su Sentencia la palabra condenado y no acusado para referirse a Jorge Ariel Benítez Azar. 12. El principio de “**presunción de inocencia**”, reconocido como el primer derecho procesal en nue stra Constitución (Art. 17) y recogido por el legislador procesal penal en el Art. 4 de la Ley 1286/ 98, implica que el imputado no puede ser considerado culpable hasta que una sentencia firme lo decla re. 13. En la línea expuesta el Art. 74 del Código Procesal Penal, que regula la denominación del sujeto sometido al proceso en las diferentes etapas, dispone que: se denominará **condenado** a aquel sobr e quien haya recaído una sentencia condenatoria firme (numeral 3) y que se considerará **acusado** a aquel contra quien exista una acusación (numeral 2). 14. La garantía de la presunción de inocencia constituye un eje delimitador del proceso penal, es un a regla de tratamiento del imputado porque establece que siempre se debe partir de su inocencia, es también una regla directamente referida al juicio con incidencia en el ámbito probatorio conforme a la cual la carga de la culpabilidad del procesado debe ser aportada por la acusación. 15. Para que exista violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que a su vez deriva del respeto a la dignidad humana reconocida en el prólogo de la Constitución y del princi pio de Estado de Derecho, se debe producir un adelanto de la pena, o una condena sin que el órgano a cusador aporte pruebas, o declaraciones de culpabilidad antes de la condena firme lo que contraría l o previsto en el Art. 4 del Código Procesal Penal que permite dar a conocer solo “la sospecha en con tra del procesado” quien mantiene su condición de inocente hasta la finalización del proceso. 16. En el Acuerdo y Sentencia objeto de análisis no se dio ninguno de los supuestos que podrían conf igurar violación del principio protegido por el Art. 17 numeral 1 de la Constitución y 4 del Código Procesal Penal.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT YVAN ACUÑA A FAVOR DE JO RGE ARIEL BENÍTEZ AZAR EN LA CAUSA: JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓ N GRAVE Y OTROS. N 2286/2016” 17. En el fallo se constata que las veces que los magistrados se refieren a Jorge Ariel Benítez Azan utilizando la palabra “condenado”, claramente constituyen una imprecisión conceptual pero que, de p or sí, no se considera una “violación de la presunción de inocencia”, sino más bien un error materia l subsanable por el mismo órgano jurisdiccional, o a pedido de alguno de los intervienenientes, segú n las reglas del Art. 126 del Código Procesal Penal. 18. El hecho de que el tribunal de apelación estuviese revisando lo resuelto por el tribunal juzgado r es un indicio más de que no consideraba a Jorge Ariel Benítez Azan como condenado en los términos del Art. 74 numeral 3 del Código Procesal Penal porque si así hubiese sido el análisis del Recurso d e Apelación Especial carecería de sentido. 19. Además, el recurrente solo expone su contrariedad por la denominación empleada sin establecer cu ál es el perjuicio concreto que le ocasiona, no menciona ni fundamenta cual es el vicio de la senten cia que no puede ser subsanado y que por ello amerita su nulidad. La cuestión nominal es eminentemen te formal, no hace a la violación del principio constitucional de la presunción de inocencia, por lo que corresponde el RECHAZO del agravo. 20. En cuanto al AGRAVIO PROCESAL referente a la prueba de una copia simple, la defensa alega que in trodujo legalmente un documento consistente en un informe remitido por el Consulado Argentino del mo vimiento migratorio, de donde supuestamente surgió que el acusado Jorge Ariel Benítez Azar no se enc ontraba en el país en el día y la hora en que ocurrió el hecho investigado en la presente causa. Se agravia de la respuesta del tribunal de apelaciones porque le contestó que la defensa tuvo todo el t iempo de adjuntar la planilla migratoria original y no lo hizo. 21. Concretamente, la **respuesta del Tribunal de Apelaciones** fue la de explicar a la defensa que el tribunal de méritos ha fundado los motivos por los cuales restó mérito a las pruebas mencionadas por la defensa y que dicho órgano revisor no puede entrar a establecer el modo o la forma en la cual debe darse valor a cada elemento, ya que esa es plena función del tribunal de sentencias y que no o bserva violación del principio de la sana crítica por parte de los jueces sentenciantes. Asimismo, e xpresan que el recurrente ha tenido tiempo suficiente para realizar las diligencias propias de su de fensa pero no lo hizo. Abg. Karina Penoni señalaría la **respuesta dada por el tribunal de apelaciones es incorrecta** porq ue con lo expuesto está avalando un vicio en la fundamentación dado por el tribunal de sentencias. P ara comprender a qué se refiere esta incorrección, primero debe traerse a colación los fundamentos d el tribunal de sentencias para omitir la valoración de la prueba de copia simple de la planilla del movimiento migratorio y los testigos ofrecidos por la defensa. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Msc Carolina Llanes O. Ministra
23. En la página 29 de **la sentencia condenatoria** de primera instancia se observa que el tribunal de sentencias adujo que **no correspondía la valoración** de la copia de la planilla del movimiento migratorio por ser una copia simple que no reviste autenticidad, además de conjuntamente valorar la s declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa (Isabel Maciel Benítez, Julián Benítez, Món ica Benítez y Juan Ramón Benítez) que si bien manifestaron todos ellos que el acusado se encontraba en Posadas, concluyó el tribunal de sentencias que al ser hermanos y cuñado del acusado tienen un in terés directo en el juicio y por tanto no valoró sus testimonios. 24. Como puede observarse en ningún momento el tribunal de sentencia realizó un intento por argument ar por qué no valoró las pruebas arrimadas por la defensa. El Código Procesal Penal no establece una prohibición de valoración de una copia simple de algún documento introducido como prueba legalmente . El tribunal de sentencias excluye las pruebas de la defensa por un principio de “prueba tasada” qu e realmente no existe. De la misma manera, tampoco puede excluirse de la valoración los testimonios de los testigos presentados por la defensa por el simple hecho de ser hermanos o familiares, además estableciendo sin fundamento concreto que tenían interés en la causa. Estas afirmaciones del tribuna l de sentencias deben estar basadas en hechos que demuestren su credibilidad y no excluirlos de mane ra infundada. 25. Se confirma entonces el agravio de la defensa que el tribunal de sentencias, de manera antojadiz a, omitió la valoración de las pruebas que ofreció por el simple hecho de que la planilla de movimie nto migratorio era una copia simple y porque sus testigos eran familiares del autor y consideraron q ue tenían interés directo en el proceso. No es correcto excluir la fotocopia, solo por ser copia, pa ra probar un hecho determinado si se estableció su origen y se tiene por cierto mediante otros medio s de prueba. 26. La denominada posición alternativa de la defensa debe ser tomada en cuenta por el tribunal de se ntencia. Más aun considerando que, en el caso de valorarse y confirmarse la autenticidad de los docu mentos, podría darse una posibilidad de que el acusado no haya sido el autor. Esa obligación se rela ciona con el fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad (Art. 172 del C.P.P.) con medios lícitos (Art. 174 Y 353 numeral 12 del C.P.P.) y dentro de un plazo razonable (Art. 136 del C.P.P.), con lo que mal podría el tribunal encargado de juzgar los hechos dejar de lado, sin justificar, las afirmaciones y propuestas de prueba de la defensa que podrían haber contribuido a fijar con precisi ón los hechos, lo que responde a la obligación del juez de esclarecimiento judicial y la máxima de i nstrucción para lograr la correcta aplicación de la ley. 27. Al no haber el tribunal de sentencia valorado la tesis alternativa de los hechos presentados por los medios de prueba de la defensa, se transgredieron varios principios del proceso penal, uno de e llos conocido como “fair trial” o proceso justo, que consiste en **“garantizarle al imputado la chan ce de defenderse de la mejor manera posible frente al ministerio público que tiene superioridad en r ecursos”.** Lo que exige incluso una posición más favorable de carácter compensador a la defensa en juicio frente a la clara superioridad de armas de la fiscalía. 4 Roxin Claus y Schunemann Bernd. Derecho Procesal penal. Edición 29. Ediciones Didot. Buenos Aires. 2019. Pág. 148 y 149
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT YVAN ACUÑA A FAVOR DE JO RGE ARIEL BENÍTEZ AZAR EN LA CAUSA: JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓ N GRAVE Y OTROS. N 2286/2016" 28. Además, no tiene sentido que la Constitución (Art. 16 y 17 numeral 8) y el Código Procesal Penal (Art. 353 numeral 12) establezcan el derecho a la defensa, el derecho del acusado a ofrecer y produ cir medios de prueba, si no va a tener el correlativo derecho a obtener una respuesta judicial en el sentido de una valoración del medio de prueba ofrecido en caso de ajustarse a las reglas del C.P.P. , caso contrario no se concretaría la posibilidad de la defensa de influir en la decisión del tribun al de juicio. Se considera relevante la cuestión cuando se limita la defensa en un punto significati vo para la decisión, es decir si el tratamiento contrario al que realizó el tribunal de juicio iba a afectar la sentencia o provocar una decisión diferente, por lo que fundamenta la nulidad de lo resu elto en esas condiciones. 29. ROXIN considera que el fallo presenta dificultades en el caso del procedimiento de determinación sobre los argumentos alternativos de la acusación con lo que apunta a que el fallo deba informar y argumentar sobre todo esto5. 30. En el sentido expuesto ya me he pronunciado a través del Acuerdo y Sentencia N° 467 del 21 de ju lio del año 2020 en el expediente caratulado: "JUAN MARCELO JUNIOR SANTANDER SOBRE HOMICIDIO". 31. Por lo expuesto corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 30 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, en consecuencia, declarar la NU LIDAD de dicha resolución y de la S.D. N° 24 de fecha 12 de marzo de 2020 resuelta por el tribunal d e juicio, por contener ambas resoluciones los mismos vicios mencionados en los párrafos anteriores. En esta tesitura, corresponde el reenvío a un nuevo tribunal de sentencias para la reposición comple ta del juicio oral y público, por las facultades otorgadas en el Art. 473 del CPP6, en vista a que n o es posible reparar directamente la inobservancia de la ley. Abg. Karina Penoni Secretaria En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, en vista a que la defensa consiguió, a través del presente recurso, la nulidad de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, co rresponde imponerlas a en el orden causado, por imperio del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. 5 Roxin Claus y Schunemann Bernd. Derecho Procesal Penal. Pág. 610.- 6 Artículo 473. REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el o bjeto concreto del nuevo juicio. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Bra. Mar Carolina Zanes O. Ministra
VOTO DE LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En cuanto a la primera cuestión: Comparto y me adhiero a la posición asumida por el colega Dr. Manue l Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaraci ón: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal d e apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas s on nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejempli ficación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitiv as y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, exp lica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedim iento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretens ión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. 7 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT YVAN ACUÑA A FAVOR DE JO RGE ARIEL BENÍTEZ AZAR EN LA CAUSA: JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓ N GRAVE Y OTROS. N 2286/2016" En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su for ma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absoluci ón) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o c ierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juz gada (sobrescemento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimac ión de la denuncia - primera alternativa, entre otras). Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000), ap unta: "...las condiciones para impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el co njunto de requisitos genéricos para que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas part icularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del r ecurso de casación". En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia por los mismos funda mentos y me permito agregar cuanto sigue: El Art. 403 C.P. 4º último párrafo del CPP establece "...Se entenderá que es contradictoria la funda mentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medio s o elementos probatorios de valor decisivo;...". Cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico pr evé que en la valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la s ana crítica racional (Art. 175 del CPP), sistema que no impone normas generales para acreditar los h echos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, como lo hace el sistema de prueba tasada, sino que deja al juez en libertad para admitir toda prueba que considere útil para el esclarecimien to de la verdad. Por ello, a excepción de las pruebas ilegales que no pueden ser introducidas y si l o fueron, no pueden ser valoradas, todo se puede probar y por cualquier medio. Ahora bien, la ausenc ia de reglas condicionantes de la convicción no significa, sin embargo, carencia absoluta de reglas. El sistema de la sana crítica exige la fundamentación de la decisión, esto es, la expresión de moti vos por los que se decide de una u otra manera. Exige Abg. Daniela Penoni Secretaria que la valoración crítica de los elementos de prueba se realice de conformidad con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. La valoración, por último, debe ser co mpleta, en el doble sentido de que debe fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de qu e no debe omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados. La sana crítica apela a una racionalidad que puede caracterizarse como la aplicación de los criterio s normales que, según las pautas culturales vigentes y los criterios de experiencia que nos permiten fundar afirmaciones, llevan a formular conclusiones Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Mtra. Carolina Llunes O. Ministra
aceptables o socialmente plausibles respecto a que algo es probable, evidente, dudoso o cierto. Por tanto, ante la inexistencia de una correcta fundamentación como de un razonamiento lógico de la decisión judicial, corresponde declarar su nulidad de conformidad a los Arts. 165 y 170 ambos del CP P y en consecuencia, ordenar el reenvío de estos autos a la Oficina de "Coordinación de Juicios Oral es y Seguimientos", por así corresponder a estricto derecho. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo ante mí que certifico, quedando acorda da la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° 283 Asunción, 05 de Marzo de 2.022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Robert Yvan Acuña Silva, en representación del procesado Jorge Ariel Benítez Azar, contra el Acuerdo y Sent encia N° 30 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la c ircunscripción judicial de Itapúa. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de Jorge Ariel Benítez Azar contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 30 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, en consecuencia, declarar la NULIDA D de dicha resolución y de la S.D. N° 24 de fecha 12 de marzo de 2020 resuelta por el tribunal de ju icio y ORDENAR EL REENVÍO a un nuevo tribunal de sentencias para la reposición completa del juicio o ral y público, por las facultades otorgadas en el Art. 473 del CPP. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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