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EXPEDIENTE: "FALCON COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RES. N° 024-021, DEL 17/ABR/2018 DICT. POR EL INS TITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos sesenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAN DIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratu lado: "FALCON COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RES. N° 024-021, DEL 17/ABR/2018 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL"; a fin de resolver los Recursos de Nullidad y Apelación contra el Acuerdo y Se ntencia N° 248 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: el Abg. Pastor J osé Verdún, representante de la parte actora, desistió expresamente del recurso de nulidad en los té rminos del escrito de expresión de agravios (fs.165/169). Consecuentemente, corresponde tener por de sistido el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defe ctos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artícul os 113 y 404 del Código Procesal Civil. **Es mi voto**. **A su turno los Ministros**, el Dr. RAMÍREZ CANDIA y la Dra. LLANES OCAMPOS, manifiestan que: Se ad hieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. **Así votan**. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala , por Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 29 de diciembre de 2020, resolvió: "1-RECHAZAR la presente demanda confesioso administrativa por haber sido planteadada fuera del plazo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
legal que establece 18 días hábiles para recurrir las resoluciones administrativas. 2-IMPONER las co stas a la parte actora…" (fs.154/156). Al fundamentar sus agravios (fs.165/169) el abogado representante de la parte actora, argumentó, ent re otras cuestiones, que: “…En fecha 14 de noviembre de 2018, el Instituto de Previsión Social, cont estó el oficio, presentando un informe sesgado y malicioso de los antecedentes administrativos, en r azón d que en fecha 31 de mayo del año 2018, dictó la Resolución N° 035-006/18, rechazando el recurs o de reconsideración interpuesto contra la Resolución 024-021/18 de fecha 17 de abril de 2018, y que claramente constituye un antecedente administrativo de la Resolución recurrida por esta vía, asimis mo la Institución integró los recursos planteados ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públi cas, en virtud al Decreto N° 21909/03, en razón de que el contrato se celebró dentro del marco legal de una Licitación Pública …la prueba, está dada tanto en carácter contradictorio y al mismo tiempo inquisitivo impuesto por el interés privado y a la vez público involucrado en el juicio contencioso administrativo, se derivan reglas especiales respecto del onus probandi y del practicamiento y valor de las pruebas. Consecuencia de los mismos principios es que no rige la regla de no estar obligadas las partes a suministrar pruebas documentales al contrario…” (sic), así solicitó se revoque el Acue rdo y Sentencia apelado. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fundó el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 29 de diciembre d e 2020, en que: “…Analizando los antecedentes de marras, se puede advertir que la presente demanda h a sido interpuesta fuera del plazo legal en virtud a que el acto administrativo impugnado ha sido no tificado a la firma accionante en fecha 19 de abril de 2018, de conformidad a las instrumentales obr antes a fs. 39/40 de autos; siendo interpuesta la demanda más de cuatro meses después de las referid as notificaciones…” (fs.154/156). Ahora bien, al iniciar el análisis del recurso de apelación, en primer lugar, es necesario traer a c olación el Art. 420 del Código Procesal Civil que dice, en lo pertinente, que: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia…". Y así manifestar sobre el pedido de i nforme que realizó el abogado representante de la parte actora que, la etapa probatoria precluyó¹ si n que el mencionado representante haga mención sobre los informes solicitados -recién en su escrito de expresión de agravios-, esto se puede observar a fs. 151 en el escrito de ofrecimiento de pruebas por el Abg. Pastor Verdún Grassi (representante de la parte actora) el que hizo ofrecimiento -solo- de pruebas documentales; es decir, precluyó la oportunidad procesal, por tanto, no corresponde dich o pedido. Igualmente, debo señalar mi parecer con respecto a que el plazo de 18 días fijados en la Ley N° 4.04 6/10 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4º DE LA LEY N° 1.462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO ¹ Art.103 del Código Procesal Civil: "Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes…"
ESTIMULOS CIVILES MAYO 2022 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Este plazo debe computarse en días hábiles, posición inequívoca que sur ge de la lectura de la exposición de motivos de la citada ley, como así también de los diferentes di ctámenes de las distintas comisiones de las Cámaras del Congreso. Estos antecedentes obran en los ar chivos del congreso, siendo los mismos de libre acceso para cualquier interesado, por ser esta infor mación de carácter público, pudiéndose accederse a ellas por medio de los portales habilitados a tal efecto por ese Poder del Estado. Seguidamente, al observar que la parte actora fue notificada en fecha 19 de abril de 2018 (fs.39/40) del contenido de la Resolución C.A. N° 024-021/18 de fecha 17 de abril de 2018 e interpuso la prese nte demanda contencioso administrativa en fecha 07 de septiembre de 2018 (fs. 45/47). Así, advierto que la acción no fue planteado dentro del plazo 18 días hábiles establecidos en la Ley N° 4.406/10. Consecuentemente, se verifica la falta de iniciación de la presente demanda dentro del plazo estable cido, por lo que no resta sino confirmar la resolución apelada. En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales transcriptas, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pastor José Verdún, representante de la parte actora, y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdid osa en virtud del principio general contenido en el Art. 192 y del C.P.C. Es mi voto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en el sentido de que corresponde confirmar la sentencia recurrida, ex cepto en lo que respecta a la forma de computar el plazo de 18 días contemplado en la Ley Nro. 4.046 /10, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, cabe denotar que el acto administrativo impugnado es la Resolución C.A.Nro. 024-021 /18, de fecha 17 de abril de 2018, a través de la cual el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social resolvió: "Disponer la Rescisión Parcial Unilateral del Contrato N°193/17 suscrito con la firma FALCON COMERCIAL E INDUSTRIAL S.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nacional SBE N°60/15 "ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA UTIA, UCO Y UTIM DEL HOSPITAL CENTRAL DEL IPS - AD REFERENDUM 2016" y en su Art. 2º Autorizar a la Dirección Operativa de Contrataciones a través del Departamento de Contratos y Seguros arbitre los medios necesarios para la ejecución de la Póliza de Garantía de Fiel Cumplimiento y de Anticipo Financiero del referido Contrato así como la comunicación inmediata a la empresa de la decisión tomada...". En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su interposición debe ser comp utado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal) sino Luis María Benítez Kiera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra
plazo "pre-procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentació n de la demanda. Al respecto, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Además de los argumentos ya ma nifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, p ues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros eleme ntos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 n o utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promove r acción se entenderá como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cálculo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la a plicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que reci én se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo refere nte a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los pl azos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se com putarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cálculo del plazo, y dada la inaplicabilidad del artículo 147 del PC, corresponde aplicar la regla general respe cto al cálculo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de ca rácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demanda fue p romovida dentro del plazo de 18 días. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que l a firma FALCON COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. fue notificada de la Resolución C.A. Nro. 024-021/18, dic tada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, en fecha 19 de abril de 201 8 (fs. 39). La presente demanda contencioso-administrativa fue promovida contra la citada resolución en fecha 07 de setiembre de 2.018 (fs. 45/47). Por lo que, realizado el cálculo del plazo de 18 día s a partir de la notificación de la Resolución C.A. Nro. 024-021/18 (19 de abril de 2.018), el admin istrado tenía hasta el 07 de mayo de 2.018 para accionar judicialmente, habiéndose promovido la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA demanda en fecha 07 de setiembre de 2.018, es decir, fuera del plazo de 18 días corridos establecido s en la Ley Nro. 4046/2010. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. PASTOR JOSÉ VERDÚN GRASSI, en representación de la firma actora, FALCON COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, con costas al recurrente (actor), de conforme a lo d ispuesto por el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES, dijo comparto a las conclusi ones arribadas por los colegas quienes me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de que corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerd o y Sentencia N°248 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la. Pues, como ya se mencionó, de las constancias a la vista se desprende que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de 18 días establecidos en la Ley N° 4046/2010. En efecto, se observa que el acto administrativo puesto en crisis - Resolución C.A. N° 024-021/18 de fecha 17 de abril de 2018- fue notificada en fecha 19 de abril de 2018 (fs. 39), a partir de ese mo mento queda expedita la vía para plantear la demanda dentro de los 18 días hábiles, conforme lo esta blecido en la Ley 4046/10; a fs. 45/47 de autos, se encuentra la interposición de la demanda contenc ioso administrativa que fue promovida en fecha 6 de septiembre de 2018, es decir, es decir fuera de los 18 días hábiles establecidos en el citado cuerpo normativo. Este plazo establecido por la Ley debe ser computado en días hábiles pues de no ser así estaríamos v ulnerando el principio de igualdad entre las partes, al pretender que la Ley otorgue a una de las pa rtes (la actora) el plazo de 18 días para interponer la demanda y, a la otra (demandada) el plazo pr ocesal de 18 días hábiles para contestarla. En ese entendimiento y con ese espíritu se dictó la Ley N° 4046/10, más aún si atendemos el título d e la Ley N° 1462/35 "que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", vale decir, todo allí contenido, en consecuencia, se constituye en una cuestión de carácter procesal. Por todo lo mencionado, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el repres entante de la firma actora y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes V. Ministra
cuento a las costas las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud de lo dispuesto en el ar t. 192 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes V. Ministra ACUERDO y SENTENCIA N° 266. Asunción, 03 de mayo de 2022.-. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad planteado por el recurrente. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, CONFIM AR el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, de acuerdo a los fundamentos expuesto en el exárdio de esta resolución. 3. IMPONER las costas en ambas instancia a la perdidosa. 4. ANOTESE, registrese. Ante mí: Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes V. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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