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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E X P E D I E N T E: NORA LUCÍA RUOTI COSP C/RES. Nº 246 DEL 23/SET/14 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPAL IDAD DE SAN BERNARDINO. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos sesenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos mil veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Seño res Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NORA LUCÍA RUOTI COSP C/RES. Nº 246 DEL 23/SET/14 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra e l Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien la actora, Abogada Nora Ruoti Cosp, se presentó a interponer el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fe cha 14 de enero de 2021; y el mismo le fue concedido por AI N° 527 del 9/07/2021; del escrito de exp resión de agravios (fs. 245/246) se comprueba que la misma desiste expresamente de dicho recurso, po r lo que así debe declararse el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los té rminos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO, **A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS**, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ocamos Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 14 de enero de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida, y en consecuencia, corresponde 2) CONFIRM AR la RESOLUCIÓN N° 246 del 23 de setiembre de 2014 y la S.D. N° 02 de fecha 25 de agosto del 2014, dictadas por la Municipalidad de la Ciudad de San Bernardino, 3) IMPONER las costas a la perdida, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente exam inar si la fundamentación del recurso de apelación presentado por la actora, Abogada Nora Ruoti Cosp , en contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 14 de enero de 2021, que se encuentra en estudio, r eúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la d octrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspo ndiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurri da. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACI ÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para c onsiderarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que, teniendo en cuenta la norma legal transcripta en el parágrafo precedente y luego del pertinente análisis del escrito de expresión de agravios presentado (fs. 245/246), surge con claridad que dich o escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. Luego de una atenta lectura del mencionado escrito, observo, en primer lugar, que la recurrente se limitó a quejarse de manera muy reiterativa de las cuestiones que ya fueron por demás estudiadas y desestim adas tanto en la instancia inferior, como en esta instancia, al momento de estudiar los agravios con tra el A.I. N° 267 del 18/04/2016, los cuales presentan una enorme similitud con los agravios contra la actual sentencia hoy en estudio; y, en segundo lugar, no logró rebatir con fundamentos de valor legal los argumentos expuestos por el Ad-quem para rechazar la demanda entablada, recurriendo a repe ticiones sobre un mismo argumento, sin aportar explicaciones de peso para que esta Magistratura pued a considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas que entendió en la causa que no s ocupa. Es decir que, tras obtener un resultado adverso (rechazo de la demanda), la parte actora so lo se limitó a reiterar sus quejas con los mismos argumentos ya sostenidos a lo largo del juicio. Que, la doctrina sobre la materia, reglada por el artículo de referencia arriba transcripto, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concr etar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclam an. En conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el
**E X P E D I E N T E: NORA LUCÍA RUOTI COSP C/ RES. Nº 246 DEL 23/SET/14 Y OTRA DICT. POR LA MUNICI PALIDAD DE SAN BERNARDINO. ** critério del Tribunal de Cuentas, con repetición de los argumentos ya sostenidos tanto en la instanc ia inferior como en esta instancia. Que, en cuanto a las quejas de la recurrente sobre la forma de imposición de las costas en la instan cia inferior (a la actora, art. 192 del CPC), ya que a su criterio deben imponerse en el orden causa do debido a que la resolución requiere de interpretación judicial, no encuentro falla en la decisión del Tribunal Inferior al imponer las costas a la actora, ya que como lo establece el mencionado art ículo 192 del CPC, la parte vencida en el juicio (en este caso la Abog. Nora Ruoti Cosp) deberá hace rse cargo de los gastos de la contraria por la forma en que quedó resuelta la cuestión. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incocado por la actora, Aboga da Nora Ruoti Cosp y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, Acuerdo y Sentencia Nº 7 de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, corresponde la imposición de las mismas al apelante, de conformidad al principio general contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes V. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Gómez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nº 265............... Asunción, 03 de mayo de 2.022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado por la actora, Abogada Nora Ruoti Cosp y, en co nsecuencia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER las costas de esta Instancia a la apelante (artículo 203 inc. e) del C.P.C. 5) ANOTAR y notificar Luis María Bonitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgadus Ramírez Condil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra ANTE MÍ: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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