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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ITAÚ S.R.L. C / RES. N° 716 DE FECHA 8/06/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COME RCIO (MIC)........... ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos sesenta y uatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de mayo del a ño dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAND IA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo el expediente ca ratulado: "ITAÚ S.R.L. C / RES N° 716 DEL FECHA 08/06/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COME RCIO (MIC)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el Abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la firma Itaú S.R.L., se presentó a interponer recurso de nulidad (fs. 138) contra el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 11 de abril de 2019; y el mismo le fue concedido por AI N° 672 del 3/08/2021 (fs. 141); el recurrente, según le ctura del escrito de fs. 144/147, desiste expresamente del recurso de nulidad, por lo que así se lo debe tener. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil: ES MI VOTO. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adherirán al voto que ante cede por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 11 de abril de 2019 el Tribunal de Cuentas Segunda resolvió: 1) NO HACER LUGAR a presente demanda contencioso administrativa promovida y, en consecuencia, 2) CO NFIRMAR la Resolución N° 716 de fecha 8/06/2017, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Exc mo. Corte Suprema de Justicia. Que, contra esta decisión, el Abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la parte actora, fu ndamenta sus agravios en los términos del escrito de fs. 144/147, argumentando en resumidas cuentas que la determinación del Tribunal carece de fundamento lógico y jurídico, ya que ha obviado pronunci arse sobre una cuestión elemental que fue propuesta por su parte y que es la evidente perención de i nstancia administrativa. Agregó que tampoco llegó a notificarse la instrucción del sumario administr ativo para que su parte pueda ejercer el derecho a la defensa. Luego de varias otras disquisiciones, terminó solicitando se haga lugar a la apelación y se dicte sentencia revocando la resolución recur rida, con costas. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, resulta imperioso traer a colación las actu aciones administrativas que derivaron en la sentencia recurrida, a los efectos de dejar en claro los antecedentes del presente caso. Así tenemos que: - Por Acta de Intervención N° 000327 de fecha 22/04/2015 funcionarios fiscalizadores del MIC y del I NTN se constituyeron en la Estación de Servicios COPEG ITAÚ SRL (Ruta Acceso Sur Km19) para una veri ficación de oficio. - Por Providencia de fecha 28/06/16 la Dirección General de Asuntos Legales del MIC designa juez ins tructor. - Por Providencia de fecha 16/08/16 la juez instructor sumarial inicia el sumario administrativo. - Por Providencia de fecha 16/08/16 la juez instructor sumarial declara la cuestión de puro derecho y dispone autos para resolver. - Por Dictamen Conclusivo N° 47/2016 de fecha 16/08/16 por el cual la juez instructor sumarial tipif ica las transgresiones y recomienda sanciones. - Por Resolución N° 716 de fecha 8/06/2017 el Ministerio de Industria y Comercio resolvió dar por co ncluido el sumario, declarar la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios Itaú SRL Emblema COPEG y sancionar a dicha firma con la aplicación de una multa declarar que la firma COPEG i ncurrió en infracción y por ello sancionar a la misma con una multa de 1.200 jornales mínimos.
EXPEDIENTE: ITAÚ S.R.L. C/ RES. Nº 716 DE FECHA 8/06/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMER CIO (MIC)............... Que, como primer paso, debemos analizar los plazos de las actuaciones administrativas a los que se r efirió la parte actora desde el principio de esta demanda (ver escrito de demanda y de ampliación de demanda fs. 11 – 54/56) y que una vez más mencionó en el escrito de fundamentación de agravios. Al respecto, la Ley Nº 4679 De trámites Administrativos, en el artículo 11 establece: "Se tendrán por a bandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios adminis trativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última a ctuación", y seguidamente, el artículo 12 del mismo cuerpo legal: "La perención de instancia tiene l ugar incluso contra el Estado, las Municipalidades y toda autoridad administrativa" Además, la Resol ución Nº 48/15 POR LA CUAL SE ESTABLECE EL RPOCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INSINDUSTRIA Y COMERCIO, en el artículo 16 establece: "Tras l a suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor y previo Visto Bueno del Directo r de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima A utoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máxi mo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría". Entonces, analizando las actuaciones administrativas arriba mencionadas y ap licando los artículos transcriptos, tenemos que entre el Dictamen Conclusivo Nº 47/2016 de fecha 16/ 08/16 y la Resolución Nº 716 de fecha 8/06/2017 el Ministerio de Industria y Comercio (demandada), t ranscurrieron nueve meses y veintidós días, es decir, con creces, fuera del plazo establecido en el marco legal arriba mencionado, vigente y aplicable. Por otro lado, otros plazos que llaman poderosam ente la atención son los siguientes: en primer lugar, desde el Acta de Intervención Nº 000327 de fec ha 22/04/2015 labrada en ocasión de la presencia de los funcionarios fiscalizadores del MIC y del IN TN en la Estación de Servicios Itaú SRL Emblema COPEG (Ruta Acceso Sur-Km19) hasta la providencia qu e designa juez instructor transcurrieron catorce meses y seis días. En segundo lugar, la primera pro videncia de la juez instructor, la providencia de "autos" y el dictamen conclusivo de la misma, fuer on dictados el mismo día, el 16/08/16, sin dudas un hecho insólito. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Es decir, a estas alturas queda demostrado en forma indubitable que le asiste razón al apelante, ya que sobrevino la perención de la instancia administrativa, según lo establecido en el marco legal ap licable, ya que transcurrió en exceso el plazo estipulado para tal menester. El plazo de duración má xima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en c ualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Entonces, resulta lógico concluir, teniendo en cuenta la normativa constitucional y el precepto legal citado más arriba, que el incumpl imiento de los plazos sumariales trae aparejado de por si la nulidad del sumario administrativo. La idea de un proceso –administrativo o jurisdiccional- de duración indefinida, a antojo de la administ ración colisiona con el principio del debido proceso (garantía de rango constitucional) y el derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable. Que, en base a lo precedentemente analizado y a las disposiciones legales citadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la parte actora, la firma ITAU SRL, dueña de la estación de servicios Emblema COPEG; revocar el Acu erdo y Sentencia N° 105 de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sa la y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada y revocar la Resolución N° 716 de fecha 8 /06/2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. En cuantos a las costas, las mismas debe rán ser impuestas en ambas instancias, a la perdida (artículos 192 y 203 inc. a del CPC). ES MI VOTO . Que, a su turno el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis M. Benítez Riera en cuanto corresponde HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos, pe ro en base a los siguientes fundamentos: Que se tiene el Artículo 11 de la Ley N° 4679/12 de "Trámites Administrativos" el cual dispone que s e tendrán por abandonadas las instancias de toda clase de trámites administrativos, incluidos los su marios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses. La consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal , se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa", y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite administrativo; 2 ) la caducidad del sumario administrativo. La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto qu e la administración – quien dio inicio al procedimiento sancionador – perdió el interés en su prosec ución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal.
EXPEDIENTE: ITAÚ S.R.L. C/ RES. N° 716 DE FECHA 8/06/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMER CIO (MIC) También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de i mponer una sanción (iniciado de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber del imp ulso del procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le r igen, pues ese cumplimiento estricto – como ya se indicara en los párrafos siguientes – se vincula a l principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegal idad que conlleva a la nulidad del sumario y del acto administrativo sancionador. Por otra parte, para entender que el incumplimiento del plazo y la inactividad sí justifica la decla ración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar – estrictamente – a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, p ues constituye el punto central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el pr ocedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por e nde establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido b ajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Hechas las consideraciones que anteceden, se infiere que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si no se instó al procedimiento superan do el plazo de 6 meses, existe violación a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador , debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedim iento administrativo. En el presente caso se observa que – efectivamente – el sumario estuvo paralizado por más de 6 meses desde el Memo de fecha 26 de Mayo del 2015 (fs. 41) por el cual la Dirección General de combustible s informa a la Dirección General de Asuntos Legales sobre la intervención realizada, hasta la provid encia de fecha 28 de junio del 2016 (fs. 42), por el cual se designa juez instructor del sumario adm inistrativo. De lo señalado se concluye que la administración actuó en forma irregular, aparte de no dictar la Resolución final dentro del plazo que dispone la norma, dejó transcurrir más de 6 meses p ara resolver la cuestión. Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancion ador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regular idad se encuentra Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestió n que no ocurrió en el presente caso. Así mismo, cabe señalar que, la caducidad no puede ser convalidada, pues se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva a la nulidad, ningún acto posterior es válido. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación debido a que el acto administrativo i mpugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juricidad, por lo q ue se justifica su anulación. En cuanto a las costas, corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irr egular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administ rativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone : "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresion es, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencia de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contr ibuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyen tes honestos y no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO. Que, a su turno la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto de l Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: ITAÚ S.R.L. C/ RES. N° 716 DE FECHA 8/06/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMER CIO (MIC) ACUERDO Y SENTENCIA No. 264 Asunción, 03 de mayo 2022. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Molinas, en represent ación de la parte actora, la firma ITAU SRL, dueña de la estación de servicios Emblema COPEG; y, en consecuencia, 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada y revocar la Resolución N° 716 de fecha 8/06/2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. 4) IMPONER las costas de ambas instancias, a la perdida (artículos 192 y 203 inc. a del CPC), a la p erdida (art. 203 inc. b) del CPC). 5) ANOTAR, registrar. Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
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