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**CAUSA:** "ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos Setenta y Tres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... ... ... .. . del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, ** LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **CAROLINA LLANES**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo e l expediente caratulado: "ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN", a fin de resolver el recurso extrao rdinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 18 de febrero del 2.02 1 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Ca pital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMIREZ CANDIA**, **BENITEZ RIERA** Y **LLANES OCAMPOS.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:** Abg. Karinna Penoni Secretaria **A. ANTECEDENTES** 1. Por S.D. N° 40 del 9 de setiembre del 2020 el Tribunal Unipersonal de Sentencia absolvió al Sr. R oberto Damían Garcete Rodríguez por la comisión del hecho punible de difamación. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. Mediante el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 18 de febrero del 2021, el Tribunal de Apelaciones, Cua rta Sala de la Capital, confirmó la sentencia de primera instancia. 3. La defensa técnica del querellante autónomo interpone recurso extraordinario de casación contra e l fallo de segunda instancia, arriba individualizado. **B. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1. **PRESUPUESTOS** 1. Respecto al plazo y forma de interposición del recurso, tenemos que el recurrente fue notifica do en fecha 9 de marzo del 2.021 de la resolución objeto de la presente casación, y el escrito fue p resentado en fecha 12 de marzo del 2021 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir , dentro del plazo de diez días previsto en el art. 468 del CPP. 2. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurrente es el querellante mediante su representante legal, por lo tanto, de conformidad al art. 449 segundo párrafo primera oración CPP, se cumple con el requisito de la capacidad subjetiva. 3. Respecto al objeto del recurso de casación el recurrente plantea este medio de impugnación con tra la sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones, por lo que se cumple con los presupuestos del art. 477 primera alternativa del CPP. 4. El último requisito es el de la fundamentación del escrito recursivo. El art. 449 primer párra fo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recur rente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de lo s puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 5. El recurrente plantea como motivo del recurso extraordinario de casación, el Art. 378 inc. 3° del CPP. Alega que ante el Tribunal de Apelaciones planteó agravios materiales y procesales que no f ueron analizados y que se detallan a continuación:
**CAUSA:** "ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN" 6. **Primer agravio material:** Afirma que el Tribunal de Sentencia, incurrió en una errónea aplicac ión de la norma penal (casación material), al concluir que la conducta del Señor Roberto Damián Garc ete Rodríguez no es típica, porque la divulgación sobre los hechos realizada ante los medios de pren sa no eran falsas. Argumenta que el tipo legal de difamación (Art. 151 inc. 1° CP) no requiere en el tipo objetivo que los hechos sean falsos, sino que el autor afirmara o divulgara ante un tercero un hecho referido a otro capaz de lesionar su honor, y en el caso en concreto el Señor Roberto Damián Garcete Rodríguez, ante los medios de prensa afirmó que Pedro Agustín Vera Brítez había ofrecido un arreglo económico a sus compañeros de equipo Edgar Fabián Villasbooa y Claudio Darío Garay, para "ir a menos" en un partido de futbol que debía de realizarse entre el Club Resistencia y el Club Sporti vo Trinidense, y que estas declaraciones lesionaron su honor. 7. **Respecto al agravio material planteado por la querella,** que según su opinión las circunstanci as fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo con la conducta desplegada por el S eñor Roberto Damián Garcete se dan los presupuestos de la punibilidad en relación al tipo legal de d ifamación, y el Tribunal de Apelaciones, no respondió al reclamo en concreto, por lo tanto, se cumpl e con los requisitos de la fundamentación por lo que corresponde el estudio de la procedencia. 8. **Segundo agravio procesal:** Alega la querella que la sentencia dictada por el Tribunal de Mérit o tiene vicios de fundamentación contradictoria, ya que por un lado afirma que el Señor Roberto Dami án Garcete, manifestó en el programa radial los dichos realizados por otros jugadores, y por otro la do menciona que realizó un juicio de valor. 9. **Este reclamo resulta injustificado,** ya que cuando se plantean errores procesales respecto a l a aplicación de las reglas de la sana crítica, es deber del recurrente, explicar en qué consistió el error en forma específica, en este sentido, debió de fundamentar como y de qué forma las conclusion es o premisas realizadas por el Tribunal de Sentencia violan el principio de contradicción, razón su ficiente, o las reglas de la experiencia, y que valor Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De los Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
decisivo tienen en el veredicto de punibilidad; para después explicar cómo estos no fueron analizado s por el Tribunal de Apelaciones. 10. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el punto 6, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que el agravio material cumple con las exigencias legales explicitadas para su admisión y análisis de procedencia, con relación al art. 478 núm. 3) CPP. ES MI VOTO. 11. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, dijo: Comparto la decisión de admitir el recurso interpue sto en la presente causa, por los siguientes motivos: En relación a la impugnabilidad objetiva el ar t. 477 del C.P.P.: establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casaci ón contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, c onmutación o suspensión de la pena". 12. De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "solo" determina la imposibilida d de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de ac uerdo al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás. 13. Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de ap elación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. 14. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS: 15. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del recurso, con la siguiente aclaración: ✅ 16. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 17. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recur so de casación contra las resoluciones que no
CAUSA: "ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 18. También, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias defin itivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al pr ocedimiento", extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras res oluciones que ponen fin al procedimiento. 19. Afirmanos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la **decisión que pon e fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el pu nto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y s entencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absoluci ón o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".¹ 20. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios**. 21. Por tanto, las resoluciones impugnables a través del recurso de sosasión, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o ab solución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la ¹Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, ac ta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Abg. Karina Penoni Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dugás Ramírez Cande JUZGADO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficac ia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acc ión, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). 22. Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) , apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas par ticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... 23. Como se aprecia, la resolución impugnada por el casacionista pone fin al procedimiento; además, de los fundamentos expuestos por el recurrente se verifica que ha descrito puntualmente las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para se r atendido por esta máxima instancia, por tanto, la admisibilidad del recurso es indiscutible². 24. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: 25. Conforme se ha explicado en admisibilidad, solo queda por analizar la procedencia del primer agr avio material, en este contexto se debe ponderar la respuesta jurisdiccional dada por el Tribunal de Apelaciones en relación a los agravios propuestos en la apelación especial, pues aquellos argumento s nuevos que no han sido propuestos en la etapa anterior no pueden ser considerados para verificar s i la fundamentación del tribunal de apelaciones ha sido adecuada pues, no podría expedirse el colegi ado de segunda instancia respecto a cuestiones no puestas bajo su competencia, todo ² En efecto, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentac ión jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imp rescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupo ne que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de inf undado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y ló gico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.
CAUSA: "ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN" ello en respeto a lo establecido en el Art. 456 del C.P.P.³, ni tampoco los puntos cuestionados que han sido declarados infundados. 26. El impugnante sostiene que el fallo del Tribunal de Apelación resulta arbitrario por falta de fu ndamentación conforme a la obligación establecida en el art. 256 de la Constitución, y su reglamenta ción, el art. 125 del Código Procesal Penal. En este contexto, el recurrente afirma que el órgano re visor ha emitido un fallo infundado, ya que el tipo legal de difamación requiere que la afirmación o divulgación de hechos sea de contenido falso. 27. El tribunal de Apelaciones concluye que la conducta del Señor Roberto Damián Garcete Rodríguez n o es típica porque las divulgaciones realizadas ante los medios de prensa, tienen origen en una conv ersación mantenida por el Señor Pedro Agustín Vera Brítez con los señores Fabián Villasboa y Agustín Vera Brítez, por lo tanto, la conducta no puede cargarse al acusado. 28. El Tribunal de Apelaciones incurre en una errónea aplicación de la norma penal, al afirmar que l a conducta no es típica porque la divulgación de los hechos tienen origen en afirmaciones realizadas por la víctima. En este sentido, objeto material del tipo legal de difamación, consiste en "otro co n su reputación". El resultado se da con afirmar o divulgar a un tercero, un hecho referido a otro, por lo tanto, es irrelevante que el origen de las afirmaciones sean realizadas por la propia víctima . Cabe resaltar que la característica de la difamación radica en que los hechos pueden ser veraces y no deben ser reproducidos, a diferencia con el tipo legal de calumnia, en el que las afirmaciones o divulgaciones respecto a los acontecimientos históricos (hechos) deben ser falsas. 29. Por estas razones, el Tribunal de Apelación incurrió en una errónea interpretación de la norma p enal al momento de dictar su fallo con respecto a la calificación jurídica del tipo legal de difamac ión (Art. 151 inc. 1°). Abg Karinna Pononi Secretaria ³Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejasde Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
del CP), lo cual hace que el mismo deba ser casado por medio del recurso de casación. 30. Por lo expuesto corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 18 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal de la Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. 31. En cuanto a la solución del caso, corresponde analizar si la S.D. N° 40 del 9 de noviembre del 2 .020, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia que resolvió absolver al acusado Roberto Dami án Garcete Rodríguez, se halla ajustada a derecho y en caso contrario, analizar si se dan los presup uestos de la punibilidad de la conducta del acusado de conformidad al art. 151 inc. 1° del CP. 32. El Tribunal Unipersonal de Sentencia como fundamento del fallo expresó que la conducta de Robert o Damián Garcete Rodríguez no es típica, porque las divulgaciones realizadas ante los medios de pren sa no son hechos de contenido falso. Concluye que el resultado típico de la difamación requiere que la afirmación o la divulgación se refiera a hechos falsos. 33. El Tribunal de Sentencia incurre en los mismos vicios de fundamentación que el Tribunal de Apela ciones al exigir elementos del tipo objetivo no previstos en el tipo legal de difamación (Ar. 151 CP ), tales como que la divulgación o la afirmación se refiera a hechos de contenido falso. En este sen tido, la diferencia entre la calumnia y la difamación es que la primera consiste en la afirmación do losa de hechos falsos capaces de lesionar el honor de una persona, es decir, lo que se busca es cast igar la mentira o falsedad sobre hechos afirmados o divulgados por un tercero. A diferencia de la di famación en la que basta con la divulgación de hechos, sin la exigencia que sean falsos, es decir, e l resultado típico se da con la afirmación o divulgación de hechos veraces que no deben ser reproduc idos, y que sean capaces de afectar el honor o la reputación de otro. En otros términos, lo que se c astiga con la calumnia es que el autor mienta, y lo haga, con la intensión de destruir el honor y la reputación de otro; mientras que en la difamación, el autor divulga
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: **"ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN"** hechos veraces que no debían ser reproducidos, y que son capaces de dañar el honor de un otro. 34. Ahora bien, de la lectura de los hechos expuestos se denota que el Tribunal de Sentencia ha incu rrido en un error de procedimiento al no determinar de manera precisa y circunstanciada las circunst ancias fácticas que constituyen el objeto del juicio de conformidad al art. 398 núm. 3) del CPP.⁴ 35. El Tribunal de Sentencia, como forma de determinación de las circunstancias fácticas, trasccribe las documentales como las publicaciones de los diarios, las grabaciones del programa radial, el act a notarial, el informe de la APF, los recibos de pagos, etc. A modo de argumentación el Tribunal de Sentencia sobre los hechos que tuvo por acreditados, trasccribe parte de la acusación: "[...] Que soy jugador de fútbol profesional militando últimamente en el club Resistencia, hasta que el día 25 de agosto, momento en que recibí una llamada del hoy querellado informándome que ya no fo rmaba parte del equipo alegando que yo pretendí influir en mis compañeros de equipo para ir a menos en el partido contra Trinidense. Que fui separado del plantel sin que se me hubiere dado el derecho a la defensa ya que en todo momento negué las graves acusaciones. No contento con su injusto procede r, el Sr. Roberto Damián Garcete, ha realizado declaraciones en distintos medios periodísticos, menc ionando nuevamente las graves acusaciones en el programa radial Cardinal deportivo; constituye el he cho generador del tipo penal de Difamación [...]" Abg. Karina Peroni Secretaria Dr. Manuel Douglas Ramírez Canedo Juez/Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra "Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:... 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal es tima acreditado..." Luis María Benítez Riera Ministro 9
36. El Tribunal de Sentencia no determina en forma circunstanciada y precisa cual es la conducta des plegada por el Señor Roberto Damián Garcete Rodríguez, en este sentido, debió de establecer las circ unstancias en cuanto al modo, tiempo, lugar que le ubiquen al autor en el lugar de los hechos, y pro porcionen su accionar en concreto. La descripción no puede ser redactada en forma genérica, tal como lo hizo el Tribunal de Sentencia al limitarse a expresar que el Señor Roberto Damián Garcete, ha re alizado declaraciones en distintos medios periodísticos, sin manifestar en que consistieron las afir maciones, por lo tanto, este error impide el control sobre la correcta aplicación de la norma penal. 37. En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas, no se distingue en la Sentencia D efinitiva analizada, que el Tribunal de Mérito haya cumplido con la exigencia legal que condiciona l a validez de toda decisión jurisdiccional referido a la precisa descripción del hecho juzgado por lo que resulta imposible llevar adelante la correcta subsunción de la conducta del acusado respecto a la aplicación del art. 151 Inc. 1°, en concordancia con el Artículo 29 inc. 1° del Código Penal. 38. En cuanto a las costas en esta instancia, por la situación procesal del Recurso interpuesto corr esponde imponerlas en el orden causado, por imperio del art. 261 del CPP. 39. En conclusión, por los argumentos expuestos corresponde: 1) HACER LUGAR al recurso extraordinari o de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 18 de febrero del 2.021 dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Capital, y por decisión directa ANULAR la S.D N° 40 del 9 de noviembre del 2.020 del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Capital; disponiendo por aplicación del art. 473 del CPP el reenvió a otro Tribunal de Sentencia para la reposición de un nuevo juicio oral y público, en atención a que en este caso existe una descripción de hechos fijados en la acusación particular. Es mi voto. 40. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al fondo de la cuestión, adhiero mi voto al del Ministro Preopinante en relación a
CAUSA: "ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN" la solución final del conflicto propiamente dicho, es decir, ordenar el reenvío para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por los mismos fundamentos. Es mi voto. 41. A su turno la MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo: Alba González 42. **Con relación a la segunda cuestión:** disiento, respetuosamente, de la opinión d el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que corresponde declarar la prescripción d e la causa y el sobreseimiento definitivo de Roberto Damián Garcete Rodríguez, por los siguientes fu ndamentos: 43. En primer lugar, cabe aclarar que es criterio constante de esta judicatura verificar –luego, de la admisibilidad– la vigencia de la acción penal o perseguibilidad del hecho concreto, pues de const atarse algún obstáculo legal –ej. la prescripción material– no solo quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal sino también impedirá seguir con el estudio del recurso de ca sación. 44. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la **imposibilidad** de aplicar a los hechos punibles de **acción penal privada **, los arts. 101, 102, 103, 104 del CP referentes a la **prescripción** de los delitos de acción pe nal pública. En tal caso, debe ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la **instanc ia**, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción p enal privada. 45. Primeramente, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Públic o" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no signifi ca que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuest ro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación d e domicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad d e los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada Abg. Luis María Benítez Riera Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cuando existe interés público⁵, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento⁶. Sin embar go, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedi miento especial establecido en el CPP⁷. 46. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la deter minación de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente. 47. Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante⁸ en Alemania —tras varias década s de discusión⁹— la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo t iempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhi riéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena dism inuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevenció n general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que confor me a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea di ficultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a es tar ⁵ (§ 376 StPO) ⁶ (§ 377 II StPO; Roxin/Schüinemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemá n por Amoretti, M. & Rolón, D. Ira ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). ⁷ Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las re glas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción públic a. ⁸ (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Münich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituiría única causa de supresión de la punibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acc ión (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Si g.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el tr anscurso del tiempo hacia desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripción constituiría un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis) que pertenecía solo al dere cho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la pr escripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden sino también su valor , siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescrip ción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órganos d e persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecució n del hecho (Jähnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de Gruyter. Co nsideraciones previas a § 78, Nm. 9).
**CAUSA:** "ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN" configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal\textsuperscript{10}. Luego, se retract ó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corr iente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho mat erial, aunque sus efectos se limitan al proceso\textsuperscript{11}. 48. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la pres cripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considera ndo que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuenci a del incumplimiento de algún deber o norma de conducta.\textsuperscript{12}. 49. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos mate riales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal — que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos puni bles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pret ensión jurídica a él sometida\textsuperscript{13}, pretensión que en este caso consiste, esencialmen te, en la punición de un delito\textsuperscript{14}. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardete MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra \textsuperscript{10} (Tratado de Derecho Penal Parte General, 4ta ed. Traducción de José Luis Manzan ares Samaniego. España: Comares. p. 822) \textsuperscript{11} Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta ed. Traduc ción de Miguel Olmedo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Síg. \textsuperscript{12} De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones existentes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porq ue no rechazó la idea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y n o meramente procesal, pues de haberlo considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión ll egó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goldammer’s Archiv für Str afrecht. pp. 371-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechts kommission para reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; \textsuperscript{13} (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Edic iones De Palma. P. 194 con más citas) \textsuperscript{14} Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tam poco afecta que con el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente la posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente pur amente procesal como en la mixta material-procesal) 13
50. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la "prescripción" una forma d e concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación an te la ley penal\textsuperscript{15}. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada\textsuperscript{16}, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción de be servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos. 51. En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afec ta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que \textit{la pre scripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal}, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento d e acción penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto se h ace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecu ción de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encu entra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. 52. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acci ón penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma\textsuperscript{17}. Lo que claramente de muestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (\textit{exceptio veritatis}) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a \textsuperscript{15} De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sa la Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). \textsuperscript{16} (Lemke, M.2005. \textit{SiGB - Nomos Kommentar}. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Ob servaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. \textit{Strafgesetzbuch}. 62da ed . Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1) \textsuperscript{17} Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción pen al pública, no hacen ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos puni bles de acción pública a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso.
CAUSA: "ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN" partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada - art. 23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos pu nibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública a instancia de la víctima concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública. 53. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordanc ia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordant e el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al im putado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo le gal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento. 54. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 de l Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo **nullum poena sine lege**, *stricta et praevia*, no perm ite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los **seis meses**, los cuale s deberán ser resueltos en ese mismo plazo. 55. En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo c ual determina que es posible aplicarla a los Abg. Karina Ponce Secretaria Luis María Benítez Riera Dr. Ismael Dejesús Ramírez Candil Ministro Técnicamente no fue lo correcto el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acababa de apr obar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consig uiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirtieron en del itos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III arts. 422 al 426 del mismo tex to legal. Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra 15
hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba pro mover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se e ncuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derec ho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable –prescripción– previsto tanto en la Conve nción Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo. 56. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos. – 57. En el presente caso, el proceso penal fue incursado dentro del tipo penal de **DIFAMACIÓN** (art . 151, inc. 1 y 2, CP), que prevé como sanción penal “la pena de multa”, la cual, deberá ser equipar ada a los **seis meses** establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expue stos *ut supra*). Además, este monto responde al **principio de proporcionalidad** incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efec tos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constrinja algún derecho para proteger otro derecho fundamental, deb e ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos¹⁹. 58. Al respecto, se observa que la víctima tomó conocimiento del hecho el 25 de agosto del 2018 e in stauró –dentro del plazo de 6 meses– la querella el 27 de septiembre del 2018. Sin embargo, la sente ncia fue dictada el 9 de mayo del 2020; es decir, fuera del plazo enmarcado en la normativa. Esta in observancia, también fue omitida por el Tribunal de Apelaciones que dictó la S.D N° 10 del 18 de feb rero del 2021. ¹⁹ Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de liber tad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de perseguibi lidad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asig nó a determinado hecho punible.
CAUSA: "ROBERTO DAMIÁN GARCETE S/ DIFAMACIÓN" 59. De esta manera, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la c ual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efectiva. 60. Por último, corresponde remitir compulsas de la presente causa a la Dirección General de Auditor ía a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como los órganos jurisdiccionales en lo ati nente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por dilaciones indebidas, retardo injustif icado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, en el ca so de que los hubieren. ES MI VOTO. 61. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Zepión Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Kárinna Penoni Secretaria
Asunción, 03 de Mayo del 2.022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abog. Rodrigo González Planas. 2. HACER LUGAR, con costas en el orden causado, al recurso extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 18 de febrero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. 3. Por decisión directa ANULAR la S.D N° 40 del 9 de noviembre del 2.020 del Tribunal de Sentencia d e la Capital, y por decisión directa ordenar el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realiza ción de un nuevo juicio oral y público. 4. ANOTAR, registrar y notificar, Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Abg. Karinna Penoni</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
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