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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS Y HERMINIA GOMEZ GAYOSO S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS"- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de.............de l año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIE RA**, Y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el exped iente caratulado "EVELIO FABIO SALINAS Y HERMINIA GOMEZ GAYOSO S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 152 del 09 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia, y el Acuerdo y Sentencia N° 77, del 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, Y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMP OS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:** Por Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 30 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Pena l, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, confirmó la S.D. N° 152 de fecha 09 d e junio de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. **EVELIO FABIO SALINAS RUIZ DIAZ**, a la pena privativa de libertad de UN (1) año y OCHO Agn. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Felipe Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(8) meses, por la comisión del hecho punible de PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS, en calidad d e coautor. El Abg. Evelio Fabio Salinas Ruiz Díaz, por sus propios derechos, interpone Recurso Extraordinario d e Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente, y contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Evelio Fabio Salinas, en fech a 08 de enero de 2021, y el recurso fue interpuesto el 21 de enero del 2021, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Evelio Fabio Salinas Ruiz Díaz, es el procesado en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra un fallo del Tribunal de Apelaciones, y contra la sentencia definitiva dictada por e l Tribunal de Sentencia por el cual se condenó al procesado. 5. Respecto a la Casación Directa interpuesta contra la S.D. N°152 de fecha 09 de junio de 2008, dic tada por el Tribunal de Sentencia, considero que la misma es inadmisible debido a que contra dicho f allo citado, ya se ha ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ."" ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".
EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS Y HERMINIA GOMEZ GAYOSO S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones también objeto de impugnación, por lo tanto la interposición del citado r ecurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479 del CPP, por lo tanto por esta resolución el recurso es inadmisible. 6.Ahora bien, con relación al el objeto de casación respecto al recurso de Casación planteado contra un fallo del Tribunal de Apelaciones, se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativ a del CPP3. 7.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 8.El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 2° y 3° del CPP. 9. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del precepto legal citado, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista. 10.En este caso, el recurrente si bien ha indicado el A.I. N° 390 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, manifestando que la contracción en d icho fallo es con relación a lo relacionado con la integración del Magistrado Ortiz Barrios, sin emb argo, no estableció en qué consiste la contradicción existente entre el fallo impugnado (Acuerdo y S entencia N° 77, de fecha 30 de diciembre de 2020) y la resolución judicial mencionada, por ello, no se puede analizar, ni determinar si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del der echo procesal penal o del derecho penal material, en consecuencia debe ser declarado inadmisible por este motivo. Luis María Benitez Rica Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
11.En cuanto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, hace referencia a una “sentencia m anifiestamente infundada”. 12. En ese contexto, el casacionista alega que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, debido a que no contestó los agravios que expuso en su Recurso de Apelaci ón Especial interpuesto, referentes a los puntos: 2.La cuestión prejudicial, 3.La extinción de la ac ción penal, 4.El incidente de nulidad de la acusación y con relación al punto 5 sobre “los vicios de la sentencia”, refiere el recurrente que el órgano revisor intentó con una “liviana y contradictori a argumentación” resolver dicho cuestionamiento. Sin embargo, del escrito recursivo surge que el rec urrente se limita a enumerar dichos agravios que supuestamente el Tribunal de Apelaciones no analizó , y no señala cómo estos agravios influenciaron en la estructura de la sentencia, o qué actos proces ales afectaron durante el proceso. 13. Además, respecto al agravio expuesto por el casacionista sobre la extinción de la acción penal, se denota que no ha descripto en qué consiste la errónea interpretación y la incorrección desde el p unto de vista jurídico efectuada por el órgano revisor con respecto al fallo impugnado. 15. En efecto, debe resaltarse que es deber del recurrente argumentar en qué consistieron sus agravi os, y cuál fue la respuesta sobre los mismos por parte del órgano revisor, ya que la sola enumeració n y transcripción de los agravios que supuestamente no fueron estudiados, no reemplaza el deber de f undamentación del escrito recursivo. 16. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnac ión en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por con siderar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arrib a a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, y cuál fue la respuesta dada por el órg ano de Alzada, sino que solo se limitó a describir los agravios planteados en el recurso de apelació n especial contra el Tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es
EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS Y HERMINIA GOMEZ GAYOSO S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". CORTE SUPREMA de JUSTICIA infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de seg unda instancia. 17. En estas condiciones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación respecto a los cit ados agravios expuestos precedentemente, en razón a que los mismos no se hallan debidamente fundados , de conformidad con las exigencias previstas en los Arts. 449 y 468 del CPP. 18. Ahora bien, respecto al agravio sobre la prescripción material, el casacionista ha expuesto en f orma precisa y fundada su petición. En ese sentido, se denota que el impugnante solicita que en virt ud al Art. 102, inc. 1°, numeral 3 del CP, en concordancia con el Art. 104, inc. 2° del mismo cuerpo legal, se dicte la prescripción de la acción, porque a su parecer, de acuerdo al hecho que se le at ribuyó a su defendido, que fue incursado dentro del Art. 246 del CP, y que tiene una expectativa de pena de hasta 5 años, ha transcurrido el doble del plazo establecido en el Art. 104, inc. 2° del CP, computado desde el momento de la denuncia formulada en fecha 24 de setiembre de 2003, por lo que qu edó operada la prescripción según su interpretación el 24 de setiembre de 2013, y por ello solicita su sobreseimiento definitivo. 19. Como propuesta de solución, el casacionista solicita que se declare operada la prescripción de l a acción penal, por haber transcurrido el doble del plazo previsto en el Art. 102, inc. 1°, numeral 3 y el Art. 104, inc. 2° del mismo cuerpo legal. 17. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales ex plicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, respecto al agravio expuesto por el casacionista s obre la prescripción material. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defensa Rendez Cordera Ministro TRO Dra. Ma. Correntia Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la admisibilidad del recurso planteado, por los mismo s fundamentos. A su turno, el Sr. Ministro **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, manifiesta que se adhiere al voto de la Sr a. Ministra **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamentos. **PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN** **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1.En la presente causa penal, es importante verificar si ha operado o no la **prescripción de la acc ión penal**, planteada en casación por el recurrente. 2.En ese sentido, en lo que respecta a la prescripción material, conforme a lo que establece el artí culo 101 del Código Penal, corresponde un análisis de la misma teniendo en cuenta la fecha de termin ación del hecho y la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción ma terial que es el auto de apertura a juicio. 3.La sentencia condenatoria ha fijado como hechos acontecidos unas circunstancias fácticas que se co rresponden con el tipo legal de Producción de Documentos no auténticos, descripto en el artículo 246 , inc.1° del Código Penal, que tiene prevista una pena de hasta cinco años. Por lo tanto, el plazo d e prescripción según el artículo 102, inciso 1°, numeral 2 del Código Penal es de cinco años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS Y HERMINIA GOMEZ GAYOSO S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS"- 4. Este plazo de prescripción, de acuerdo a lo que establece el artículo 104 inciso 1° del C.P. la p rescripción es interrumpida por una serie de actos procesales como ser la imputación, la acusación y finalmente el A.I. de apertura a juicio oral y público, que fue el último acto de interrupción de l a prescripción material, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104, inciso 1°, numeral 6 del C.P., en atención a ello, y teniendo en cuenta que este A.I. fue dictado el 17 de junio de 2005, seg ún constancia de fs. 211/219 de autos del tomo II de autos. 5. Ahora bien, de las constancias de autos se verifica que contra el citado Auto de apertura a juici o oral y público el recurrente Evelio Salinas interpuso acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así mismo interpuso otras acciones de inconstitucion alidad a lo largo del presente proceso penal, constituyendo dicha circunstancia un obstáculo procesa l o circunstancia objetivamente insuperable según lo dispone el Art. 103, inc. 1° del Código Penal. 6. El artículo referido dispone que "el plazo de prescripción se suspenderá: cuando por circunstanci as objetivamente insuperables, la persecución penal no puede ser iniciada o continuada", y estas cir cunstancias que impiden la continuación del proceso penal puede ocurrir por varias razones, tales co mo el estado de rebeldía del procesado, la inexistencia del juez penal competente para la continuida d del proceso por causas de recusaciones, inhibiciones o porque el expediente no se encuentra en pod er de los magistrados del proceso penal, tal como ha ocurrido en la presente causa penal. 7. En esta causa penal, consta en el expediente que el procesado ha deducido dos acciones de inconst itucionalidad y estuvo en la Sala Constitucional por espacio de 12 años, tal como lo reconoce el pro pio recurrente en su escrito de promoción del recurso de casación y dicha situación implica la ocurr encia de un obstáculo objetivamente insuperable para los jueces penales para continuar con la tramit ación de la causa por lo que no resulta viable la prescripción ante dicha situación fáctica que no e s imputable a los jueces del proceso penal. Luis María Benítez Kicia Ministro Dr. Manuel Echevarría Ramírez Cárdenas MINISTRO Dra. Carolina Llanes O. Ministra
8.En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. 9. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdida, de conformidad al Art. 261 del CPP, y teniendo en cuenta a la solución jurídica arribada. ES VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Respetuosamente disiento de la solución propuesta por el ministro Ramírez Candia, pues considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el procesado por Evelio Fabio Salinas Ruiz Díaz, en consecuenci a se debe anular el Acuerdo y Sentencia N.° 77 del 30 de diciembre de 2020 y declarar el sobreseimie nto definitivo del procesado, por las siguientes razones: En cuanto al agravio relacionado con la prescripción del hecho punible, primeramente corresponde rea lizar unas precisiones conceptuales, para luego aplicarlas al caso concreto. Sobre la naturaleza jur ídica de la
EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS Y HERMINIA GOMEZ GAYOSO S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS"- prescripción tras varias décadas de discusión — la opinión dominante en Alemania la considera como u n instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Sobre el punto, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso d el tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del pro ceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias err óneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de su presión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal . Más tarde se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residentes esenci almente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso. <signature>Norma Dominguez V.</signature> Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Delesón Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4 Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la pu nibilidad (Strafaffassungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castig ar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma esencialmente que los efectos de la prescripción se fundan en qu e el transcurso del tiempo hace desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dij o que la prescripción constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshinderndes) que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no sólo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la pre scripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órga nos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguidibilidad del hecho —n o a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la per secución del hecho (Jähnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de Gruy ter. Consideraciones previas a § 78, Nm. 9). 5 (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Munich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ 6 (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. Esp aña: Comares. p. 822) 7 (Jeschek/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta ed. Traducción de Miguel Olme do Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.)
Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescrip ción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales y la sanción c onstituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta por parte del Minist erio Público, único obligado por el principio de legalidad procesal a perseguir el hecho y promover la acción —art. 18, CPP—. Como se aprecia, podría concluirse que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones e xistentes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente pr ocesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente\textsuperscript{8}. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos material es —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— qu e dan sustento a la prescripción. Por todo lo expuesto, se infiere claramente que la prescripción es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plaz o razonable\textsuperscript{9}, posición que se encuentra en línea con la idea generalmente aceptada \textsuperscript{10}, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que este instituto sirve a la p az jurídica evitando prolongar o dilatar indefinidamente las controversias judiciales, considerando que el acusado goza de los derechos que le garantizan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. \textsuperscript{8} (a igual conclusión llegó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en \textit{Goltdammer's Archiv für Strafrecht}. pp. 371-374, 372 al comentar la posició n tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; \textsuperscript{9} De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1 y 8.1 de la Convención Americana de De rechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). \textsuperscript{10} (Lemke, M.2005. \textit{StGB - Nomos Kommentar}. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Ob servaciones previas a los §§ 78 y Sig.s. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. \textit{Strafgesetzbuch}. 62da e d. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS Y HERMINIA GOMEZ GAYOSO S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS"- Además, el legislador reconoce que este plazo de prescripción (art. 102 - CP) puede ser interrumpido (102 - CP) o suspendido (art. 103 - CP) por ciertas causas o en ciertas condiciones. Sobre lo anter ior, resulta oportuno aclarar que la "interrupción" de los plazos supone la pérdida de todo el tiemp o transcurrido hasta el acto específico, comenzando desde allí a correr de nuevo el término completo previsto para el hecho punible en cuestión (Cfr. CABALLERO DE AGUIAR y GHERSI,op. cit, p. 106), mie ntras que en los supuestos de "suspensión" de la prescripción, desaparecida la condición que supone un obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento, el plazo continuará computándose (artículo 103, 2° del CP). Profundizando aún más sobre el punto de la "suspensión", resulta oportuno recordar que para Alberto Binder, ésta indica que el Estado se encuentra ante una situación que este no puede superar por sí s olo y que tampoco es provocada por su inactividad o desinterés sino por un hecho que se convierte en un obstáculo legal para avanzar, justamente, la suspensión de la prescripción penal encuentra su fu ndamento al tratar de evitar la contradicción de que la ley, por un lado establezca el transcurso de l plazo de prescripción de la acción, pero que también, por otro lado le impida al mismo tiempo al E stado ejercerla cuando se presenten circunstancias que escapan de su ámbito de acción. Finalmente, corresponde mencionar que la declaración de prescripción imposibilita al operador de jus ticia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo; consecuentement e, cualquier decisión que recayera con posterioridad al cómputo de los plazos establecidos pierde en tidad, habida cuenta que, la plenitud jurisdiccional ha quedado vedada, pero, no implica de manera a lguna la absolución de reproche y pena del incoado. Aquí no se trata, de cotejar si el Tribunal Colegiado de Sentencias o el Tribunal de Apelaciones en lo Penal incurrieron en algún vicio in procedendo o in judicando sino verificar -primeramente- si la causa prescribió o se extinguió, puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Majistro Dr. Manuel González Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Corrínna Eanes O. Majistra
de entender sustancialmente por las consecuencias que traen aparejadas estos impedimentos legales qu e ponen fin al procedimiento. Aclarado esto, corresponde mencionar que en el caso del tipo legal previsto en el artículo 246 del C P la sanción prevista es de hasta 5 años de pena privativa de libertad o multa¹¹, por lo que en virt ud al Art. 102, inc. 1°, numeral 3 del CP¹², el plazo de prescripción es de 5 años. Dicho plazo, emp ieza a correr desde la terminación de la conducta punible, es decir, desde el momento en que el auto r consigue el fin que se propuso con la realización del hecho punible, circunstancia que puede coinc idir temporalmente con el resultado típico, o no, según de qué hecho punible se trate. En el presente caso, de acuerdo a los hechos fijados por el tribunal de sentencia en la SD N° 152 de l 9 de junio de 2008¹³, nos encontramos ante un hecho punible contra la prueba documental (producció n de documentos no auténticos) y en este contexto, tenemos que la conducta habría terminado en fecha 12 de setiembre de 2003 (momento en que el procesado se valió de un contrato escrito -no auténtico- para lograr la cesión de derechos sobre un camión de la marca Mercedes Benz, propiedad del señor Ju an de Dios Gayoso e indujo a error sobre la autenticidad del documento, a un tercero). En consecuencia, resulta claro que desde la fecha mencionada anteriormente, hasta el presente, han t ranscurrido 18 años y 3 meses. Seguidamente corresponde verificar, si durante el periodo transcurrid o, han acaecido alguna de las situaciones que constituyen causales de suspensión o interrupción del plazo de prescripción. En este orden de ideas, no se advierte que alguno de los órganos jurisdiccionales intervienen en est e proceso haya declarado la rebeldía del procesado, situación que constituye un obstáculo objetivame nte insuperable en el sentido del artículo 103 inc. 1°, num. 1 del CP, y tampoco resulta ¹¹ Artículo 246.- Producción de documentos no auténticos ¹º El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jur ídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. ¹² Artículo 102.- PLAZOS. ¹º Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máx imo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, c uando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. ¹³ A foja 750 de autos.-
EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS Y HERMINIA GOMEZ GAYOSO S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". aplicable el num. 2 del mismo inciso y artículo, pues en este caso, no nos encontramos ante alguno d e los hechos punibles previstos en los artículos 128 al 140 del CP. Por otro lado, se advierte que el procesado Evelio Fabio Salinas planteó una acción de inconstitucio nalidad contra el auto de apertura a juicio resuelto mediante A.I. N° 503 del 13 de junio de 2005 y contra su aclaratoria el A.I. N° 577 del 1° de julio de 2005, así como contra el A.I N° 368 del 10 d e noviembre de 2005 dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal, segunda sala. La acción fue re chazada in límine por la Sala Constitucional, mediante el A.I. N° 121 del 26 de marzo de 2006. En to tal, este procedimiento tuvo una duración de 4 meses. Luego, el señor Evelio Salinas, en fecha 11 de setiembre de 2007 se adhirió a la acción de inconstit ucionalidad planteada por la procesada Herminia Gómez Gayoso, contra: - El A.I. N° 294 del 07 de diciembre de 2006, dictado por el tribunal de sentencia (que resolvió rec hazar una recusación con causa), - El Al N° 79 del 07 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones (que dispone no hacer l ugar a la recusación planteada) y contra, - El Al N° 190 del 27 de agosto de 2007 (que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición), dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, tercera sala. La acción fue rechazada in límine por la Sala Constitucional, mediante el A.I. N° 534 del 14 de mayo de 2008. Este procedimiento tuvo una duración de 8 meses y 3 días. Más tarde, el juicio oral y público concluyó con la SD N° 152 del 9 de junio de 2008 y este decisión fue apelada el 1° de julio de 2008. Posteriormente, el tribunal de apelaciones mediante A.I. N° 619 , del 03 de agosto de 2009, resolvió declarar rebelde y contumaz a la coprocesada Herminia Gómez Gay oso, no así al señor Evelio Fabio Salinas. Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Defensa Ramírez Canda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Se observa que el 19 de febrero de 2009, el procesado Evelio Salinas dedujo una excepción de extinci ón de la acción penal y un recurso de reposición contra la providencia del 12 de febrero de 2009, me diante la cual se lo intimó a presentar todas las documentaciones relacionadas con la recusación pla nteada contra los miembros del tribunal de apelación, tercera sala. Después, el 12 de setiembre de 2008, en atención a la recusación planteada contra los miembros del t ribunal de apelaciones, los autos principales fueron remitidos a la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia, que finalmente resolvió declarar inadmisible la recusación planteada, mediante el A.I. N ° 30 del 13 de mayo de 2020. Finalmente, mediante A.S. N° 77 del 30 de diciembre de 2020, el tribunal de apelaciones en lo penal, tercera sala, resolvió confirmar la condena impuesta al procesado Evelio Fabio Salinas. Por otra parte, en este caso concreto, no es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre la rec usación que motivó la remisión de los autos a la Sala Penal a los efectos de la resolución de la rec usación planteada, ni la interposición de las acciones de inconstitucionalidad y la resolución de di cha cuestión por la Sala Constitucional, se tratan de circunstancias objetivamente insuperables, ya que de acuerdo a las constancias del respectivo expediente, el procesado ha urgido al menos en dieci séis ocasiones el dictamiento de una decisión sobre la recusación deducida. En las condiciones antes expuestas, es evidente que la prescripción operó en este caso, el 17 de jun io de 2010, es decir, luego de transcurridos 5 años desde que se verificó el último acto interruptiv o de la prescripción (auto de apertura a juicio: A.I. N° 503 del 17 de junio de 2005), sin que en es te tiempo mediara alguna otra circunstancia interruptiva o suspensiva del plazo. Incluso, si se pret endiera sostener la existencia de otros actos interruptivos, independientemente de todos ellos, la p rescripción operó al haber transcurrido el doble del plazo computado desde la terminación de la cond ucta punible, es decir, el 12 de setiembre de 2013.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS Y HERMINIA GOMEZ GAYOSO S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, p or no hallarse causal para imponer a una de las partes. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Orihuela Rosafrez Candia Ministro Dra. Maria Carolina Llanes O. Ministra Ante mk: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 371 Asunción, 03 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Evelio F abio Salinas, por sus propios derechos, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 30 de dicie mbre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 , de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y ANULAR el citado fallo, según los fundamentos expues tos en el exordio en la presente resolución. 3. DECLARAR LA PRESCRIPCION MATERIAL en la presente causa penal, y en consecuencia, SOBRESEER defini tivamente al acusado Evelio Salinas, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de est a resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Rojas, Conde MINISTRO Carolina Llanes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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