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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA C/" RES. N° 272/15 DEL 19/10, DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de m ayo, del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia los señores Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, por inhibición del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizant e, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA C/" RES. N° 272/15 DEL 19/10, DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 300 de fecha 17 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la abogada Sara Centurión de Radice, en representación de la parte actora, fundamenta el Recurso de Nulidad conform e escrito obrante a fs. 480-487 y en resumidas líneas sostiene que: "...el Acuerdo y Sentencia recur rido es NULO por violación del principio de congruencia ...al resolver sobre tema no planteado que e s el mérito de la destitución y no la facultad del órgano....la resolución recurrida además de ser m ala ....es injusta y arbitraria, además de ser autocontraria y violar constancias expresas del exped iente...el primer "error" del preopinante en su determinación del objeto del juicio: el objeto del j uicio no es si el cargo de es confianza o no, puesto que está probado que el cargo de confianza pudo haber sido de confianza para quien ingresa por primera vez a la función pública, pero nunca para qu ien tiene cargo de carrera... El objeto del pleito es si puede Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abra Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
destituir a un funcionario sin sumario administrativo, más aún cuando se invocan causales que solo e n el sumario pueden ser probado". A fs. 492-494 obra el escrito de contestación a los agravios, sosteniendo en apretada síntesis que: "...lo expuesto por la contraparte, es una apreciación equivocada y de acuerdo a su interés, indica que la fundamentación del Excmo. Tribunal de Cuentas estaba basada en meras apreciaciones caprichosa s y de la supuesta influencia de amistad con uno de los miembros del TSJE. Estas afirmaciones son in fundadas...la resolución impugnada se halla ajustada a derecho. El Tribunal de Cuentas, realizó el a nálisis exhaustivo de las documentaciones obrantes en el expediente, en la que se confirmó y así lo consideraron, que la accionante ejercía un cargo de confianza, el incumplimiento de los deberes asig nados de acuerdo al cargo que ejercía y las ausencias injustificadas a su lugar de trabajo....el Tri bunal de Cuentas, consideró que mi representada, en virtud a las facultades que le amparan en las no rmas constitucionales y legales vigentes, la destitución de la señora Clara Haydee Silveira Arza se ajusta a derecho..." Expuesto los argumentos de las partes, corresponde determinar si la resolución impugnada es incongru ente como lo sostiene la recurrente y, si el Tribunal de Cuentas ha violado las disposiciones establ ecidas en el artículo 15 del Código Procesal Civil; para ello, se advierte que es deber del Juez res olver necesaria y únicamente sobre lo que es objeto de petición de conformidad a lo que dispone el c itado artículo en su inc. d), el principio de congruencia sostiene que los Jueces tienen el deber de pronunciar íntegramente el derecho de todas las partes, concediendo o denegando (según corresponda) únicamente lo que ha sido objeto de petición, sin conceder lo que no se pidió, o más de lo que se p idió. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se ha pronunciado exactamente respec to de lo que se peticionó, ello conforme al escrito de demanda, ampliatoria y contestación. El Tribu nal se pronunció en relación a las facultades del Tribunal Superior de Justicia Electoral, así como en relación al cargo que ocupaba la accionante, pues necesariamente debió determinar si es de confia nza o no el cargo que ocupaba la accionante a fin de dar solución a la cuestión plantada. Finalmente no se debe olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -última ratio- y de carácter restrictivo, se da cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vi cio o defecto constitucional señalado, sin embargo, lo precedente NO se da en el caso de marras. Por lo demás, los vicios procesales aludidos por el nulidicente no configuran lo que dispone el artícul o 404 del Código Procesal Civil, asimismo, no concurren motivos para la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia, por las causales previstas en el art. 113 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA C/ RES. N° 272/15 DEL 19/10, DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL. Por los argumentos mencionados precedentemente corresponde no hacer lugar al Recurso de Nulidad soli citado por el representante de la parte actora. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifiestan que: se adhieren al v oto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por A cuerdo y Sentencia N° 300 de fecha 17 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala resolvió: "1.- NO HACER LUGAR. a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la Señora CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2 CONFIRMAR, la Resolución TSJE N° 272/2015 de fecha 29 de octubre dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en lo que respecta a la acciona nte; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdida; 4.- ANOTAR, Registrar, Notificar y Remitir copia a la Exc mo. Corte Suprema de Justicia". EL recurrente –parte actora- expresa agravios conforme escrito presentado a fs. 480-487 de autos y e n resumidas líneas dijo: "...Sostiene bien el Tribunal de Cuentas Segunda Sala que al Declararse ina plicable la Ley de la Función Pública por Inconstitucionalidad de su Art. 1 deviene esto en la inapl icabilidad de TODA LA LEY ...nos encontramos con una resolución del Tribunal de Cuentas que establec e que la normativa invocada por el TSJE para destituir a mi mandante NO EXISTE EN EL DERECHO... el p reopinante sostuvo que la Justicia electoral no tiene reglamentado algo que consta en el expediente. Luego pasa a divagar sobre el concepto de cargo de confianza que reiteramos no es el objeto del ple ito sino la facultad o no del TSJE de destituir sin sumario... la presunción de legitimidad del acto administrativo se encuentra cuestionada y es justamente ese lo objeto del pleito. No puede fundarse la sentencia, sin pruebas sin argumentos más que el capricho, en una presunción, cuando lo que sí e stá probado es que el TSJE atropelló las normas y destituyó ilegalmente a mi representada..." La parte demandada contesta los agravios del recurrente conforme escrito obrante a fs. 369-379 de au tos y en resumidas líneas dijo: "...conforme a las instrumentales obrantes en autos, quedó demostrad o que la señora CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA me tiene derecho a formular el reclamo de reposición y ot ros beneficios; por las irregularidades o faltas graves cometidas como servidora pública, las mismas son contundentes e irrefutables y de público conocimiento. Por ende probada su condición de funcion aria de confianza, la misma está sujeto a libre Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
disponibilidad y remoción...” Termina solicitando la confirmación de la resolución recurrida. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Se procede a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en a utos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se consta ta que el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por Resolución N° 272 de fecha 29 de octubre de 2 015, resolvió: “DESTITUIR a la funcionaria Clara Haydee Silveira Arza , con C.I. 5.594.623, cargo As esor, categoría A61...” Ante tal extremo, y considerando conclucados sus derechos, la señora Clara Haydee Silveira Arza se p resentó ante el fuero de lo contencioso administrativo a los efectos de obtener la revocación de la resolución recurrida. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala media nte el Acuerdo y Sentencia N° 300 de fecha 17 de setiembre de 2018, en sentido favorable a las prete nsiones de la parte demandada; siendo el mismo apelado por el representante de la parte actora, moti vándose así el análisis ante esta máxima instancia. Así la cuestión, corresponde determinar si el cargo de Asesor es o no de confianza, ello a fin de de terminar si la resolución del Tribunal de grado inferior se ajusta o no a derecho al resolver confir mar el acto administrativo. La resolución de desvinculación, está fundada en que la actora ingresó en la Justicia Electoral en u n cargo de confianza y; por otro lado, que la misma aún no alcanzó la estabilidad definitiva. A los efectos de discernir si el cargo de Asesor corresponde a los denominados “cargo de confianza”, tenemos que las normativas internas de la Justicia Electoral no establece cuales son como sí lo hac en tanto la Ley N° 200/70 como la Ley N° 1626/00, ambas inaplicables al IPS. Es por ello que en virt ud de los arts. 101 y 102 de la C.N que consagran los derechos laborales de los funcionarios público s, y al no existir ley especial aplicable a este caso, debemos recurrir a lo establecido en el Códig o Laboral, cuyo artículo 27 reza: “Son empleados de confianza los que prestan servicios de asesorami ento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha calificación, pero sujet os a la jornada normal con todos sus efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspecció n, y los que, con motivo del trabajo, se entran de secretos del empleador”. Siguiendo esta tesitura, y utilizando como base el Código Laboral para responder dicha interrogante- de si el cargo de ocupado por la actora, corresponde o no a los denominados de confianza o no de co nfianza- debemos tener en cuenta la esencia de los llamados cargo de confianza; y cuestiones como no mbramiento, las funciones que desempeñaba, el salario asignado, su poder de decisión, el manejo de c uestiones relevantes para la institución entre otras cuestiones.
**JUICIO:** “CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA C/ RES. N° 272/15 DEL 19/10, DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIO R DE JUSTICIA ELECTORAL.” Es así que la accionante Clara Haydee Silveira por medio de la Resolución N° 16 de fecha 28 de enero de 2013 fue nombrada sin concurso de méritos y aptitudes en el Tribunal Superior de Justicia Electo ral, en el cargo de “Asesora del Tribunal Superior de Justicia Electoral”; sin perjuicio de este hec ho, notorio por sí mismo, queda claro que la actora, en el desempeño de sus funciones, reunía los re quisitos para ser considerado como de confianza: percibía una elevada remuneración, tenía a su cargo tareas fundamentales, estaba dentro del círculo de las autoridades máximas del Tribunal Superior de Justicia Electoral, ello conforme al Organigrama de la mencionada institución, agregado a fs. 130 d e autos. Por ello, al desempeñar la accionante un cargo de confianza, siendo el mismo de libre nombramiento y remoción, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación; y en consecuencia, confirmar el Acuer do y Sentencia N° 300 de fecha 17 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, ello en virtud del artículo N° 19 2 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto A sus turnos, el Ministro **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** dijo: me permito expresar respetuosamente las siguientes consideraciones: Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, corresponde efectuar un análisis pormenorizado d el contenido de la Resolución N° 272/15 del 29 de octubre de 2015, a los efectos de determinar si la misma reúne los requisitos indispensables para su validez. En ese sentido, observamos que El Tribun al Superior Electoral, ha fundado la decisión de desvincular a la actora del cargo que venía desempe ñando, sin sumario administrativo previo, argumentando que el cargo que la misma la misma ocupaba es taba enumerado entre los enunciados taxativamente en el Art. 8 d la Ley 1626/00. Asimismo, en la men cionada resolución se lee que: “…la funcionaria Clara Haydee Arza ocupa el cargo de Asesor en la ins titución estando a cargo directamente de los Ministros del Tribunal superior de Justicia Electoral. La misma no ha cumplido con los objetivos institucionales fijados en el momento de su nombramiento y no ha cumplido con las normas internas relacionadas con la asistencia a su lugar de trabajo…” Asimismo, se visualiza que la resolución dictada por los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral cuenta con el voto en disidencia de uno de sus miembros, quién expresó “Disiento con los m inistros sobre la decisión adoptada en atención a la necesidad de instruir sumario administrativo pa ra destituir a los funcionarios permanentes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Funció n Pública y el Reglamento de Régimen Sumarial para el Funcionario Permanente y **Luis María Benítez Riera** **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria**
contratado de la Justicia Electoral, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 16 y que de la Constitución Nacional, que garantizan el derecho a la defensa". De la misma manera, se advierte que, los efectos de la Ley N° 1626/00 " De la Función Pública" se en cuentran suspendidos para el Tribunal Superior de Justicia Electoral en virtud a la acción de incons titucionalidad promovida por la institución que tuvo acogida favorable por la Corte Suprema de Justi cia, Sala Constitucional mediante el Acuerdo y sentencia N° 1347 de fecha 18 de octubre del año 2013 . Entonces, al ser declarada la inaplicabilidad de la Ley a la institución, la norma deviene privada d e sus efectos, por lo que si un acto administrativo es dictado fundado en dicha Ley, resulta nulo. Que, de conformidad al relato de actuaciones y las constancias obrantes en autos, se observa el actu ar de los miembros de del Tribunal Superior de Justicia Electoral, quienes, fundan sus decisiones en una ley declarada inconstitucional y por lo tanto inaplicable, y, afirman el incumplimiento de las normas internas relacionadas con la asistencia a su lugar de trabajo, sin haber instruido el corresp ondiente sumario administrativo, a través del cual debió haberse probado tales afirmaciones, por lo que al verificar la validez o no de la resolución administrativa recurrida, considero que la misma e s nula, teniendo en cuenta lo relatado. En conclusión, podemos afirmar que el Acto Administrativo que da por terminadas las funciones de la Sra. CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA como funcionaria del TSJE, resulta nulo, al fundarse en una Ley que resulta para sí inaplicable. Resultando nula, corresponde que dicha resolución sea revocada. En cuan to a las costas, considero que no existen elementos para apartarse del principio general contenido e n el art. 192 del C.P.C., por lo que las mismas deben imponerse a la perdida. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo que: se adhiere al voto de la Ministra María Car olina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
JUICIO: "CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA C/ RES. N° 272/15 DEL 19/10, DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL. Asunción, 03 de mayo de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número N° 300 de fecha 17 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Bonítez Riera Ministro Ante mí, Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Alberto Martínez Ramón Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Llaves</signature> Dr. Ma. Carolina Llanes O. <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria
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