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EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES C/ RES. NOTA 46 DE FECHA 13/01/11 DEL MINISTERIO DE HACIEN DA (SET)". ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos sesenta y siete ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los días, del mes de , del año veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Ju sticia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJES ÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulad o: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES C/ RES. NOTA 46 DE FECHA 13/01/11 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)" , a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N ° 125 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de Empresas Consorciadas 'Viales', desist ió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que de la verificación de la Resolución recurrida no se observan defectos que ameriten la declaració n -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Al ser as í, considero que corresponde tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto por la represent ante de la firma Empresas Consorciadas Viales Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 11 de mayo de 2021, resolvió: "1.- NO HACER LUGA R, a la presente Acción Contencioso Administrativa, promovida en los autos caratulados: EMPRESAS CON SORCIADAS VIALES C/ Res. N° 46/15 del 13 de enero, dict. por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTAC IÓN - SET, por lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Res. N° 46/15 del 13 de enero, dict. por la SUBSECRETARÍA DE ESTDO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar...". Contra la cita resolución se alza el representante de la firma Empresas Consorciadas Viales y en su escrito de expresión de agravios (Fs. 605/620 de autos) manifestó -entre otras cosas- que la decisió n de Tribunal inferior no se encuentra ajustado a derecho. Afirmó que a su mandante le asiste el der echo a repetir el pago en exceso realizado a través de las retenciones efectuadas por el MOPC, con b ase a lo dispuesto en los Arts. 217 al 223 de la Ley N° 125/91, y que fueron denegadas por la SET. S ostuvo que a su mandante le corresponde percibir los accesorios legales por la mora en la devolución de los créditos que ya fueran reconocidos, pero fuera del plazo previsto para ello (70 días hábiles ), y sobre los créditos que aún no lo fueron, conforme reza el Art. 36 de la Resolución General N° 5 2/2011. Afirmó que el Tribunal no fundo el rechazo del capital reclamado por la supuesta emisión irr egular de Notas de Créditos, por G. 300.004.874, a favor del MOPC, y alega que tales facturas han si do nuevamente emitidas al contratante por lo que no existe un justificativo válido para su no devolu ción. Por último, sostuvo que su mandante no puede hacerse responsable por la inconducta tributaria de sus proveedores omisos e inconsistentes, y que es el fisco quien debe exigirles el cumplimiento d e sus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES C/ RES. NOTA 46 DE FECHA 13/01/11 DEL MINISTERIO DE HACIEN DA (SET)". Obligaciones impositivas. Terminó por solicitar la revocación de l sentencia recurrida. A fojas 625/630 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. José M anuel Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual expuso -entre otras cosas- q ue el fallo se ajusta a los principios de legalidad y razonabilidad, además de ser coherente, congru ente y racional en base con la aplicación lisa y llana de la norma tributaria. Mencionó que el apela nte reitera los mismos argumentos mencionados en su escrito de demanda, limitándose simplemente a ma nifestar su desacuerdo con la decisión, alegaciones que ya fueron analizados por el inferior y recha zadas por no ajustarse a las normas impositivas. Indicó que la SET no puede avalar los comprobantes de pago con defectos legales presentados para sustentar el crédito reclamado. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución recurrida. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Empresas Consoerciada s Viales solicitó, en sede administrativa, la devolución de las retenciones en exceso del IVA realiz adas (Fs. 384/389), por G. 2.496.561.403, correspondiente a los períodos fiscales 3/2009 a 6/2012. C onforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Contribuyente de G. 1.679.543.611, siendo rechazada la diferenc ia restante. En atención al rechazo parcial de su petición, la firma contribuyente interpuso un recurso de recons ideración, el cual fue acogido parcialmente por la administración, al disponer la devolución de G. 4 59.803.139, más los intereses por la mora, subsistiendo observaciones -sobre varias facturas- que to talizan G. 357.214.653. De acuerdo a las constancias de autos, se observa que el importe de G. 357.214.653, surge de la suma toria de G. 44.592.848 (monto cuestionado por provenir de facturas emitidas por proveedores omos e i nconsistentes), G. 300.004.674 (Notas de créditos emitidas indebidamente), G. 12.403.522 (Retencione s cuestionadas), y G. 213.009 (Otras observaciones). Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entrando en el análisis del caso, corresponde estudiar -primeramente- lo concerniente a los créditos reclamados, y que fueron rechazados por el fisco, por provenir de proveedores omisos e inconsistent es. Al respecto, cabe recordar que en más de una ocasión he sostenido que la omisión o inconsistencia de proveedores deben ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, p ara lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas , y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Empresas Cons orciadas Viales, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede forzar a que este último cumpla con el fisco. Por lo dicho, corresponde que la Autoridad Tributaria realice los trámites pertinentes para la devol ución de dicho crédito. Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar respecto a las Notas de Créditos librados por la firma Empresas Consorciadas Viales, y que fueron cuestionadas por el fisco. Es importante recordar que el Decreto N° 6539/05 (modificado por el Decreto N° 10797/13) respecto a las Notas de Créditos refiere como documento expedido para anular operaciones con posterioridad a la emisión del comprobante de venta. El uso de tal instrumento, nos revela la existencia de diferencia en materia contable e impositiva, tanto es así que la emisión de la Nota de Crédito, desde el punto de vista contable, supone la dismi nución del Débito Fiscal, y desde lo impositivo, el aumento de crédito fiscal. Resaltar que de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la SET cuestiona el u so de dos Notas de Créditos emitidas por la firma accionante, bajo el fundamento de que el MOPC -fin almente- efectuó las retenciones sin tenerlas en cuenta, es decir sobre el valor total de las factur as, y que, además, tales operaciones -incluso- fueron declaradas dentro del programa Hechauka. En ta les condiciones, el uso de las Notas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES C/ RES. NOTA 46 DE FECHA 13/01/11 DEL MINISTERIO DE HACIEN DA (SET)". mencionadas implicaría la afectación de lo saldo técnicos -de forma irregular- a favor del consorcio . Señalar que la firma accionante ha expresado -en autos- su desacuerdo con la decisión de fisco, empe ro, no ha podido demostrar el derecho que le asiste y la irregularidad del acto administrativo impug nado. Es importante recordar, que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario , siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad , forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al Contribuyente demostr ar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en el presente punto de estudio. Ahora, en cuanto a los intereses y demás accesorios, reclamados por la mora en la devolución, surge que los mismos deberán ser calculados por la SET sobre el importe del crédito reconocido (proveedore s omisos e inconsistentes) en la presente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fech a del acto administrativo -Dictamen DANT N° 181 de fecha 21/11/14- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91. Por último, respecto a los intereses reclamados por la firma accionante, sobre la supuesta devolució n tardía de los créditos reconocidos -en sede administrativas- por la Autoridad Tributaria, surge qu e de la verificación del cálculo efectuado por el fisco, no se observa que la administración haya so brepasado el tiempo previsto en el Art. 222 de la Ley N° 125/91. Por lo que me cabe más que su recha zo. Por todo lo anterior, corresponde Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por l a firma Empresas ConSORCIADAS VIALES y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 11 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proce der el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Argentina 13 MAYO 2022 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gómez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes D. Ministra <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gómez</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llunes D.</signature> SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Argentina
Ministerio de Hacienda a la devolución de los créditos y accesorios legales, conforme a los fundamen tos antes expuestos. En cuanto a las costas, y en vista de que se dieron vencimientos recíprocos, corresponde que los mis mos sean soportados en el orden causado, conforme lo dispone el artículo 195 y 203 inc. c) del Códig o Procesal Civil. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N°: 267 Asunción, 03 de mayo del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad a la firma Empresas Consorciadas Viales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES C/ RES. NOTA 46 DE FECHA 13/01/11 DEL MINISTERIO DE HACIEN DA (SET)". HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firme Empresas Consorciadas Vial es y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 11 de mayo de 202 1, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a l a devolución de los créditos y accesorios legales, conforme a las consideraciones expuestas en el co nsiderando de la presente resolución. IMPONER las postas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Marfa Benitez Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi: MINISTRO
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