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EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. DESIREE M. CORONEL DAGOGLIANO BAJO PATROC. DEL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. MARÍA ISIDRA CÁCERES GONZÁLEZ EN LOS AUT OS MARÍA ISIDRA CACERES GONZÁLEZ S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos cincuenta y uno En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de Abr il del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Corte Su prema de Justicia, Sala Penal, CESAR DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLIN A LLANES, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: RECURSO D E REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. DESIREE M. CORONEL DAGOGLIANO BAJO PATROC. DEL ABG. JUAN FRANCISC O VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. MARÍA ISIDRA CÁCERES GONZÁLEZ EN LOS AUTOS MARÍA ISIDRA CACERE S GONZÁLEZ S/ ESTAFA, a los efectos de resolver el recurso de revisión interpuesto contra la Sentenc ia Definitiva N° 06 de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 01 de Villa Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Diesel Junghanns y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En primer término correspo nde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: **a) Objeto impugnado: ** El fallo atacado constituye una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Colegiado de Sentenc ia, por la que se ha condenado a María Isidra Cáceres González a la pena privativa de libertad de tr es (3) años, encontrándose a la fecha firme, por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial, es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con exc epción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las nor mas reglamentarias dictadas en consecuencia. Abg. Karinna P. Secreción Secretera Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa previa se tien e: **b) Plazo:** El lapso temporal para interponerlo no está sometido a un plazo preclusivo, pues pr ocede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del C.P.P.); **c) Sujeto legitimado:** la revisio nista es la Abg. Desiree Mariel Coronel Dagogliano, bajo patrocinio del Abg. Juan Francisco Valdez G ., representante de la condenada, de ahí que está habilitado para interponer este recurso extraordin ario; **d) Forma de interposición:** ante la Sala Penal de la Corte Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. DESIREE M. CORONEL DAGOGLIANO BAJO PATROC. DEL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. MARÍA ISIDRA CÁCERES GONZÁLEZ EN LOS AUT OS MARÍA ISIDRA CACERES GONZÁLEZ S/ ESTAFA". Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó las causales de los numerales 2, 3, 4 y 5 del art ículo 481 del Código Procesal Penal. En los argumentos esgrimidos por la revisionista, se observa una fundamentación deficiente con respe cto a los motivos invocados en el artículo 481 del Código Procesal Penal; pues, se limitó a señalar lo siguiente: *La condena dictada de TRES AÑOS de pena privativa de libertad* es la trasgresión a la s disposiciones del art. 67 del Código Penal. La normativa es clara: si es que el hecho acusado se p enaliza hasta *diez años* la pena aplicable es la de dos años, pero este hecho se penaliza hasta *ci nco años*, lo cual igualmente autoriza la aplicación de la pena de hasta dos años, lo cual hubiera s ido lo correcto, pero lo resuelto en la primera instancia lejos de procurar la rehabilitación social tiene mas por efecto la de coartar este derecho constitucional que tiene todo condenado...Esta erró nea aplicación consiste en que desde el momento en que al darse las circunstancias previstas en el a rt. 67 del Código Procesal Penal, necesariamente la pena de dos años de pena privativa de libertad e s la sanción que debe ser aplicada... El recurrente cita a varias resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y transcribió parte de ellas, sin mencionar si se tratan de las mismas circunstancias fácticas y cual es son las cuestiones contradictorias. Ahora bien, el art. 481 del Libro de formas, establece: ...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los he chos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra se ntencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimo nial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia d e prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarad o en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. En el contexto expuesto, el fundamento de la revisionista no se ajusta a ninguno de los motivos de l a norma en estudio; es decir, no mencionó cuáles son los hechos tenidos como fundamento de la senten cia que resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; tampoco se fundó en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o que resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; asimismo, no argumentó que la sentencia conde natoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. DESIREE M. CORONEL DAGOGLIANO BAJO PATROC, DEL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. MARÍA ISIDRA CÁCERES GONZÁLEZ EN LOS AUT OS MARÍA ISIDRA CACERES GONZALEZ S/ ESTAFA". declarado en una resolución posterior y tampoco menciona la existencia de una ley más benigna o el c ambio en la jurisprudencia que beneficie a la condenada. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder , en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición actualizada y ampliada, Pág. 306 : …El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepciona l de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además re levante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perde ría sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmissible en un estado de Derecho… Conforme a lo mencionado, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cu ales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda; es por ello que , debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sa la controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fác tica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el con denado no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas y se referirá a una cues tión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación ret roactiva de la ley penal más benigna. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que ha cen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso in terpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO.- A su turno, los ministros Cesar Diesel Junghanns y Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiestan su adh esión al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Karina Ropant Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. DESIREE M. CORONEL DAGOGLIANO BAJO PATROC. DEL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. MARÍA ISIDRA CÁCERES GONZÁLEZ EN LOS AUT OS MARÍA ISIDRA CÁCERES GONZÁLEZ S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscienta cincuenta primera Asunción, 27 de Abril de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abg. Desiree Mariel Coronel Dagogliano, bajo patrocinio del Abg. Juan Francisco Valdez G., representante de la Sra. Mar ía Isidra Cáceres González, contra la Sentencia Definitiva N° 06 de fecha 29 de mayo de 2019, dictad a por el Tribunal de Sentencia N° 01 de Villa Hayes, de conformidad a los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, notificar y registrar, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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