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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. Y/O TRIUNFO E.I.R.L. DE SALEM ESGAIB ZUGAIB C/ RESOLUCIÓN PART ICULAR SET N° 30 DEL 18/12/2018 Y RESOLUCIÓN N° 44 DEL 16/05/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE T RIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos setenta** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de.............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CA ROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arrib a individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuer do y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fiscal Concepción I nsfrán Alvarenga desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se obse rvan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulida d en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener po r desistido este Recurso. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto q ue antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020, aprobado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso - administrativa in staurada en estos autos por el Abogado Julio César Giménez Alderete en nombre y Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
representación de ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. y/o TRIUNFO E.I.R.L. DE SALEM ESGAIB ZUGAIB, contra l a Resolución Particular N° 44 del 16 de mayo de 2017 y la Resolución Particular N° 30 del 18 de dici embre de 2018, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) R EVOCAR los actos administrativos impugnados en estos autos, dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copi a a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 173/181 el Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, argumenta ndo que el Tribunal incurrió en una conclusión errada, al mencionar que la Administración no ha resp etado los plazos procesales, ya que para ello realiza una errada cita e interpretación del texto leg al, la Ley N° 125/91, otorgando un alcance ilegal a los artículos 212 y 225, que transcribe. Señala que el concepto de plazo en el procedimiento administrativo claramente difiere al concepto de plazo en el Derecho Procesal (proceso judicial) porque el plazo en el procedimiento administrativo tiene una finalidad distinta, puesto que responde a principios distintos; asimismo, refiere que en e l procedimiento administrativo los plazos no son perentorios, salvo que la perentoriedad sea estable cida expresamente en la Ley. Manifiesta igualmente que amén de abordar la cuestión meramente formal de los plazos, el Tribunal in ferior no ha dedicado una sola línea al análisis de la cuestión que originalmente les ocupaba, la ex istencia de un agravio al fisco y que ruega se analice a profundidad. Solicita que al tiempo de revo car el Acuerdo y Sentencia N° 203/2020, se trate la cuestión de fondo que el Tribunal de Cuentas Pri mera Sala ha obviado tratar, causando un perjuicio irreparable al fisco y otorgando a contribuyentes evasores la posibilidad de evadir impuestos; y luego recurrir y plantear ante el Tribunal cuestione s relacionadas a aspectos formales, evitando tratar las cuestiones de fondo. Agrega que se ha demost rado fehacientemente que la adversa, como último recurso, intenta encarar la cuestión desde el punto de vista de una supuesta caducidad de instancia por parte de la Administración Tributaria, partiend o de la base que la misma ha estancado y retenido el expediente, hecho que colisiona con lo afirmado y probado en autos. Del mismo modo, expresa agravios en relación a la imposición de costas, alegando que no se demostró un error grave de interpretación atribuida a la Administración Tributaria, así como tampoco se señal a en el fallo que existen antecedentes judiciales que obliguen a la Administración Tributaria a actu ar en un sentido determinado. Alega que estas circunstancias ameritan que, aún en la improbable hipó tesis de no considerarse viable los recursos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. Y/O TRIUNFO E.I.R.L. DE SALEM ES GAIB ZUGAIB C/ RESOLUCIÓN PAR TICULAR SET N° 30 DEL 18/12/2018 Y RESOLUCIÓN N° 44 DEL 16/05/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos setenta** Interpuestos contra el fallo recurrido, se exonere de las costas del juicio al Ministerio de Haciend a. Solicita finalmente la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA** El Abg. Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la demandada y menciona que el artícul o 203 de la Ley N° 125/91 es determinante y no ofrece dudas al decir: "Impulsión y prueba de oficio: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento" y que de tan contundente prescri pción legal se colige que el sujeto activo es la Administración Tributaria y que, por ende, a ella l e corresponde la impulsión del proceso. Agrega que el sujeto pasivo no está obligado a impulsar el p rocedimiento, salvo el de cumplir con las reglas del procedimiento, que sí los hizo puntualmente en todas y cada una de las etapas del sumario. Indica que la adversa, carente de sustento en su posición, efectúa una serie de circunloquios citand o estérilmente una serie de opiniones de tratadistas, que además de que los extrae de forma parciali sta y fuera de sus contextos respectivos, no puede confrontarse con las sendas disposiciones legales , nacionales e internacionales, además de la ya profusa jurisprudencia existente al respecto. Concluye su escrito solicitando la confirmación, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 203 del 27 d e noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. **ANÁLISIS JURÍDICO** Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 44 de fecha 16 de mayo de 2017 la Viceministra de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias de I VA General e IRACIS del contribuyente ES GAIB ZUGAIB SALEM, calificando su conducta como defraudació n y contravención, sancionándolo al pago de multa. Por Resolución Particular N° 30 de fecha 18 de di ciembre de 2018 el Viceministro de Tributación rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por ES GAIB ZUGAIB SALEM, confirmando la Resolución Particular N° 44 de fecha 16 de mayo de 2017. Poste riormente, el Abg. Julio César Giménez Alderete en representación de ES GAIB Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
ZUGAIB SALEM E.I.R.L. promovió demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de los citados actos administrativos. Por Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. Y/O TRIUNFO E.I.R.L. y, en consecuencia, revocó los actos administrativos impugnados. El Tribunal consideró que el sumario administrativo sobrepasó los plazos previstos en la Ley N° 125 /91, así como que operó la caducidad del procedimiento administrativo, en virtud a lo establecido en la Ley N° 4679/11 “De trámites administrativos”. Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en consecuencia, determinar si el Ac uerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala se ha lla conforme a derecho. Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 “De trámites administrativ os” dispone en el artículo 11: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su c urso dentro de los seis meses, desde la última actuación”. Del análisis de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada se constata que el su mario administrativo instruido al contribuyente ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. estuvo paralizado por m ás de seis meses. En efecto, tal como lo mencionó el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, por providencia D.F.I. N° 292 de fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 418 de los antecedentes administrati vos) como medida de mejor proveer la instructora del sumario resolvió remitir los autos al Dpto. de Asistencia Técnica a fin de que se sirvan confrontar el Informe Final de Análisis con lo manifestado por el representante legal de la firma en su escrito de descargo y las pruebas presentadas. A fs. 4 20 de los antecedentes administrativos consta que en fecha 31 de mayo de 2016 el representante del s umariado solicitó la perención de instancia, petición que no fue resuelta por la Administración Trib utaria. Finalmente, el informe solicitado fue presentado por el Departamento de Asistencia Tributari a en fecha 21 de junio de 2016, sobrepasado el plazo de seis meses para la caducidad del sumario. De l mismo modo, consta que por Resolución J.I.D.F.I. N° 321 de fecha 20 de julio de 2016 (fs. 424) la sumariante resolvió llamar autos para resolver; luego, en fecha 10 de mayo de 2017 fue emitido el Di ctamen de Conclusión DSR1 N° 88 (fs. 427). Por último, en fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 428/430) la Viceministra de Tributación dictó la Resolución Particular N° 44 “Por la cual se determinan tributos y se sanciona al contribuyente SALEM ESGAIB ZUGAIB, con RUC 800439813-3”. Siendo así, resulta categórico que entre el llamado de autos de fecha 20 de julio de 2016 y la sigui ente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 44 de fecha 16 de mayo de 2017, trans currió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. C abe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, OFFICIAL COPY
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. Y/O TRIUNFO E.I.R.L. DE SALEM ESGAIB ZUGAIB C/ RESOLUCIÓN PART ICULAR SET N° 30 DEL 18/12/2018 Y RESOLUCIÓN N° 44 DEL 16/05/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE T RIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA” **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** Doscientos setenta que “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda auto ridad administrativa” (artículo 12). Igualmente, llama la atención la excesiva demora para la resolu ción del recurso de reconsideración, pues éste fue planteado por el contribuyente en fecha 30 de may o de 2017, según consta a fs. 432 de los antecedentes administrativos y resuelto por el Viceministro de Tributación en fecha 18 de diciembre de 2018 mediante la Resolución Particular N° 30/2018. En es tas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributació n excedió todo plazo razonable. En cuanto a los agravios de la demandada respecto al estudio del cumplimiento de los plazos por part e del Tribunal de Cuentas, cabe mencionar que el Tribunal se encuentra facultado a verificar el cump limiento de los requisitos de regularidad y validez del acto administrativo, de conformidad al artíc ulo 196 de la Ley N° 125/91, que establece: “**Actos de la Administración**: Los actos de la Adminis tración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requ isitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento corr espondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presen te juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vuln eró el debido proceso establecido en los artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaria” y 225 “Procedimiento para la aplicación de sanciones” de la Ley N° 125/91. Por otra parte, el representante del Ministerio de Hacienda solicitó en esta instancia el estudio de l fondo de la cuestión; sin embargo, ello no es posible debido a que ya se ha determinado que los ac tos administrativos impugnados en la presente demanda se encuentran viciados debido al incumplimient o del debido procedimiento administrativo, ya que operó la 1 Artículo 212 numeral 8): “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”. 2 Artículo 225 numeral 3): Vencido el plazo del sumario anterior, la Administración Tributaria deber á dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma pr evista en el Art. 236. El procedimiento descrito puede transmitirse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una úni ca resolución. **Luis María Berliztez Riera** Ministro **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaría
caducidad de instancia del sumario administrativo. En estas condiciones, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala se halla ajustado a derecho. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde con firmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa , la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del C ódigo Procesal Civil. Es mi voto. **A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA:** Que se adhiere al voto de la Minist ra preopinante, por los mismos fundamentos. **A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Me adhiero al voto de la Ministra preopinant e MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 203 de fecha 27 de noviembre del 2020. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impue stas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial compet ente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue anulado por el Tribunal de Cuentas y co nfirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometie sen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo es anulado por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al func ionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresad o: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las conse cuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidenc ia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pagó, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las fal tas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. Con lo que se hizo por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Deminguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. Y/O TRIUNFO E.I.R.L. DE SALEM ES GAIB ZUGAIB C/ RESOLUCIÓN PAR TICULAR SET N° 30 DEL 18/12/2018 Y RESOLUCIÓN N° 44 DEL 16/05/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ Asunción, 03 de mayo del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CON FIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cue ntas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Noria Domínguez V. Secretaria
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