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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. ELVIO LÓPEZ GALLI EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "RAINER MARÍA B ENDLIN BETEROFF C/ RES. NRO. 520 DEL 08711/07 DICTADA POR LA DINAPI". 1 Asunción, 03 de mayo de 2022. VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lucila María Kelly, en representación de Rain er Bendlin Beterdoff contra el A.I. N° 91 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A través de la referida Resolución, se resolvió: "1. ADMITIR la prueba Pericial peticionada por la p arte actora, y en consecuencia, NOMBRAR como perito único al perito Avaluador de su parte a JUAN GRE GORIO ANTUNEZ AQUINO, con Matricula de la C.S.J. Nro. 2.325, con los alcances expuestos en el exordi o de la presente Resolución 2) APROBAR los puntos de la pericia que fueron ofrecidos por la parte ac tora... 3) DISPONER que el trabajo pericial concluya en el plazo perentorio de veinte (20) días hábi les desde la fecha de notificación de la presente resolución... y 4". Recurso de Nulidad: La Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: La recurrente Abogada Lucila Mar ía Kelly, manifestó: "Que, el voto emitido por el preopinante, Martín Ávalos, Miembro del tribunal d e Cuentas, primera Sala, adolece en absoluto de fundamentación, escudándose bajo las apariencias, de lo que en materia jurídica significa fundamentación aparente, o fundamentación deficiente, en abier ta controversia con lo dispuesto por el Art. 158 inc. a), en concordancia con el Art. 404, ambos del C.P.C., pues solo se limita a una descripción de las constancias y de las actuaciones de las partes y la enumeración y enunciación de textos legales, sin realizar un análisis pormenorizado de la cues tión sometida a su juzgamiento y mucho menos aplicar la normativa a los hechos y cuestiones controve rtidas en estos asuntos". "No obstante, ello, y existiendo, un voto en disidencia y fundado, emitido por el Magistrado Alejand ro Dávalos, y siendo subsanables los agravios ocasionados por el interlocutorio recurrido, dejo a cr iterio de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, la pronunciación sobre la nulidad del voto en cuestió n por carecer de fundamentación jurídica y conforme a la Ley..." Cabe apuntar que, la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- y en atención a que la cuestión alegada puede ser igualmente analizada en el marco del recurso de ape lación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional debido a que la n ulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o d e la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal, por lo que corresponde D ESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. A sus turnos, los Ministros Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, manife staron adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En relación al Recurso de Apelación, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: La recurr ente expresó agravios conforme al escrito obrante a fs. 44/48 de autos y en concreto dijo: “…en los juicios donde se pretenden montos indemnizatorios, si se pueden estableces guarismos y valores que s irvan de base para el justiprecio de los estipendios profesionales. Así como en los procesos Contenc iosos-Administrativos, en los cuales, el accionante pretende obtener un valor económico de alguna in stitución estatal. Pero, como es propio en los juicios contenciosos-administrativos, donde no se dem andó el pago de una suma determinada sino la revocación de un acto administrativo, lo que se busca e s obtener la regularidad de un acto administrativo impugnado. Al no perseguirse el resarcimiento de un monto determinado, se está en presencia de un litigio sin base objetiva suficiente, por lo que no es susceptible de apreciación pecuniaria. ACÁ NO. EXCMOS. SEÑORES MIEMBROS DE LA CORTE, ACÁ NO SE E STA JUZGANDO EL VALOR DE UNA MARCA. SE ESTA CUESTIONANDO UN ACTO ADMINISTRATIVO, CUAL ES LA DENEGACI ÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA MARCA - QUE NI SIQUIERA AUN ESTA EN EL MERCADO- EN LA CLASE 35, A NOMBRE DEL ACCIONANTE. POR ELLO, PARA LA DETERMINACIÓN DE HONORARIOS, NO DEBE CONFUNDIRSE EL OBJETO DE LA PRETENCIÓN, -EN ESTE CASO REVOCAR O CONFIRMAR UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA D.P.I.-, CON AQUEL LOS MOTIVOS QUE PUEDEN HABER EXISTIDO PARA PROMOVER UNA ACCIÓN -DISTINTA- Y QUE RESULTEN AJENOS AL P ROCESO - Lavié (h), Juan Manuel, Honorario de Abogados y Procuradores. Ley N° 8904. Zavalia Editoria l. Buenos". “Para determinar que este juicio carece de objeto para el justiprecio de los honorarios peticionados, BASTA CON REMITIRSE A LA BOLETA DE LIQUIDACIÓN DE LAS TAZAS JUDICIALES DEL PRESENTE JU ICIO, DONDE ES MUY CLARO QUE LA ACCIÓN DE RECURRIR CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE UN ENTÉ PÚBLICO …CARECE DE VALOR ESTIMABLE Y, POR LO TANTO, EL VALOR LIQUIDADADO ES SIMPLEMENTE EL VALOR MÍNIMO FIJADO PARA INTERVENCIONES DE ESTE TIPO Fs. 2 (dos) de los autos principales, donde obra liquidación de tasas ju diciales del presente juicio…” Manifiesta además: “…mi parte, se opone rotundamente a la realización de la Prueba Pericial, ofrecid a por la actora, en todos sus puntos, referente a realizar una Evaluación de la Marca ALAMO FARM AND HEALTH CARE PRODUCTS FOR NEW AGE, para el cálculo de sus honorarios profesionales en estos autos; l o cual considero es absurdo y hasta, desde otro punto vista, inescrupuloso, debido a que en el juici o: : “ALAMO S.A. C/ EL ALAMO S.A. S/ SUPRESIÓN DE NOMBRE COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS” (No 641/2008), que fue tramitado en el fuero civil, solo se debatió si ambas marcas la de ALAM O (CUADERNOS) Y EL ALAMO (MEDICAMENTOS Y REACTIVOS QUIMICOS) podían coexistir en el mercado. Este de bate nunca fue, ni será objeto del presente juicio”. “Cabe destacar, que, en toda la tramitación de estos autos, jamás se mencionó absolutamente nada sobre valores de las marcas, o ningún tipo de menc ión a ningún valor, motivo por el cual no se entiende que la parte actora, ahora solicite este tipo de prueba, con la única y mala intención de explotar a mi cliente”. Termina solicitando se revoque e l A.I. N° 91 de fecha 2 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, primera Sala y en co nsecuencia se rechace la prueba pericial de Evaluación, propuesta por el peticionante de esta Regula ción de honorarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. ELVIO LÓPEZ GALLI EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: “RAINER MARÍA B ENDLIN BETEROFF C/ RES. NRO. 520 DEL 08711/07 DICTADA POR LA DINAPI”. Se le corrió el debido traslado al representante convencional del peticionante de Honorarios, Abogad o Prisciliano Alberto Sandoval, quien contesta el traslado corrido en los términos del escrito obran te a fs. 50/61 manifestando que “…de acuerdo a lo que acertadamente sostiene el Tribunal de Cuentas, Primera sala, en el A.I. N° 91 del 02 de febrero de 2021, corresponde la admisión de la prueba peri cial para determinar el valor o monto del juicio, la cual es realizada para definir la base de la es timación de honorarios profesionales que se solicita” “Por otro lado, existen numerosos antecedentes jurisprudenciales de los fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia y otros Tribunales de la Rep ública, donde se establece que la pericia es la modalidad idónea para establecer el valor de una mar ca que se trata un bien registrable, conforme lo establece el artículo 26 inciso c) de la ley N° 137 6/88”. Termina su escrito solicitando la confirmación del Auto Interlocutorio recurrido. Pasando a analizar la cuestión principal a fin de determinar la procedencia o no del recurso plantea do, se advierte que lo cuestionado gira entorno a la procedencia o no de la realización de la prueba pericial para poder determinar el monto del juicio de los autos principales y de esa manera procede r a la estimación de los Honorarios Profesionales del Abogado Elvio López Galli. Así las cosas de las constancias de los autos principales, se tiene que la demanda contencioso admin istrativa fue iniciada contra la Res N° 520, dictada en fecha 08 de noviembre del año 2007 por la Di rección de la Intelectual (DPI) contra la oposición de solicitud del registro de la marca EL ALAMO S .A. FARM AND HEALTH CARE PRODUCTS FOR A NEW AGE (slogan) y logotipo, depositado en la clase internac ional 35 (fs. 3/8). En lo referente a la prueba pericial, el art. 343 del C.P.C., establece: “Será admisible la prueba p ericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en algu na ciencia, arte, industria o actividad técnica”. De todo lo mencionado, para poder establecer el monto del juicio y posterior regulación de Honorario s Profesionales del Abogado peticionate, no es necesaria la realización de una prueba pericial, pues no existen hechos controvertidos, ya que perfectamente de las constancias de los autos principales, se puede determinar que el juicio principal es un juicio sin monto y sobre dicho presupuesto, reali zar la estimación de honorarios, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Nro. 13 76/88 de Honorarios de Profesionales y Procuradores. Por lo que en base a las fundamentaciones de hecho y de derecho expuestas, corresponde hacer lugar a l recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lucila María Kelly, en representación del Sr. Rain er María Bendlin Beteroff y en consecuencia revocar el A.I. N° 91 de fecha 02 de febrero de 2021, di ctado por el Tribunal de Cuentas/Primera Sala, en el sentido de rechazar el pedido de prueba pericia l solicitado por el Abogado Prisciliano Alberto Sandoval, en representación del Abogado Elvio López Galli. En cuanto a las costas, soy del criterio que las mismas deben ser impuestas a la parte perdida, de c onformidad a lo establecido en el Art. 192 y 203 inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Luis María Benítez Rios Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes C. Ministra
A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: me adhiero al voto de la Ministra P reopinante en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la reg ulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los t rámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se da ría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las co stas, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. Es mi voto. Por tanto, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: 1) HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. Lucila María Kelly, en representació n de Rainer Bendlin Beterdoff contra el A.I. N° 91 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) REVOCAR el A.I. N° 91 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en el sentido de rechazar el pedido de prueba pericial solicitado por el Abogado Prisciliano A lberto Sandoval, en representación del Abogado Elvio López Galli por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) COSTAS a la perdida. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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