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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MP. C/ A. V. T. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos Setenta y Diez En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 17 días del mes de Marzo del 2 022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señ ores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por a nte mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MP. C/ A. V. T. S/ ABUSO SEXUA L EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la SD.N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal Colegiado y el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X d e X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Adolescencia de la Circunscripción Judicia l de Paraguari. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "sólo podrá deducirse el rec urso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o cont ra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena , o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Abg. Karina Pedoni Secretaria Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los **exclusivos MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procede rá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuan do la sentencia o el acto Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díezés Ramírez Candia MINISTRO María Carolina Llanes (3) Ministra
impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Supre ma de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 28/44 del expediente caratulado “MP. C/ A. V. T. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado ROBERTO GIMENEZ RAMIREZ, contra la SD.N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tr ibunal Colegiado y el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Ap elación Penal de Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguari. Si bien, el impugnante plantea su recurso de casación en fecha X de X de 20X- fs. X, pero ha olvidad o la presentación de la copia de la cédula de notificación, a fin de verificar si dicha interposició n ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en conc ordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por ob jeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones estableci das para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe se r planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento o casionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) dí as con las copias de las cédulas de notificación pertinentes, fin de verificar el cómputo del plazo exigido en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del citado cuerpo legal .
03-05-2022 CAUSA: "MP. C/ A. V. T. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual, en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elemen tos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN, deducida con sustento legal en el artí culo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** Comparto con la decisión del Sr. Ministro Preopinante de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, interpuesto por la defensa técnica del Sr. A. V. T. pero por los siguientes argumentos: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Robert J. Giménez Ramírez, por la def ensa del acusado A. V. T., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, debe ser decla rado inadmisible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma para establec er si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realiz ar el cómputo del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Proces al Penal. En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órga no jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador par a recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de ad misibilidad. Además, incluso si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnad o hasta la presentación del recurso de casación, se observa que el mismo fue presentado en el undéci mo día, fuera del plazo establecido en la ley. Por ello, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Coincido con la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado R obert J. Giménez Ramírez contra: 1) la S.D. N° de fecha dictada por el tribunal de méritos; 2) el Ac uerdo y Sentencia N° de fecha del 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguay según los siguientes argumentos: Abg. Karimna Penoni Secretaria En primer lugar es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análi sis previo- a la cuestión subsistencial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunta d de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, Luis María Bertrés Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Proces al Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por l os medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...” en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegue n la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**Reglas gener ales...** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de el las”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo...”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se h alla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados”. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la sala penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ A V. a T. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. 03 05-2022 Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. **Impugnación contra el fallo dictado por el tribunal de méritos** Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación intentado contra la Sentencia Definitiva N° X d e fecha X de X de 20X, a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución, en primer lugar debemos mencionar que, el impugnante pretende recurrir en cas ación tanto la sentencia definitiva del tribunal de méritos como el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. En tal sentido, cabe advertir al recurrente que la oportunidad con la que él mismo contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estudie la sentencia definitiva del tribunal de méri tos ha fenecido, debido a que no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía para hacerlo , dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cual nos remite al Ar t. 468 todos del Código Procesal Penal. Bajo estos motivos corresponde que esta Magistratura declare inadmisible el recurso de casación contra la contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X. **Impugnación contra el Acuerdo y Sentencia No-X de fecha X de X del 20X** De las constancias de autos, se constata que, si bien el abogado impugnante cuenta con legitimación subjetiva al presentarse en defensa del procesado en esta causa, no ha cumplido con las exigencias f ormales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no ha agregado a la presentación del rec urso la cédula de notificación del fallo del tribunal de apelaciones recurrido, necesaria a los efec tos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma , considerando de igual forma que el plazo desde su dictamiento y el planteamiento del recurso exced e los diez días. En reiterados fallos la Sala Penal se ha pronunciado en el sentido de que el escrit o casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no es necesaria la remisión de las compulsas del expediente. **Ang. Karina Penoni** Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurre nte, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades procesales cons agrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “...Se garantiza a las partes el pleno e irr estricto ejercicio de sus facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internac ional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio defendiendo allanar todos los obstáculos que impidan”. Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado de Pimentel Cano MINISTRO Dra. Ma. Corralina Jiménez Ministra
su vigencia o la debiliten...”; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano j uzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la deja dez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferio res los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya qu e las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento l e fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí—que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel Delsie Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karimna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 277 Asunción, 03 de 1975 del año 2.022.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis María Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel Delsie Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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