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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «CIRILO QUIÑÓNEZ ARIAS C/ RES. N° 381 DEL 20/MARZO/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PEN SIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» **ACUERDO Y SENTENCIA No. Doscientos sesenta y uno** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS BENÍTEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «CIRI LO QUIÑÓNEZ ARIAS C/ RES. N° 381 DEL 20/MARZO/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CON TRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interp uestos por la representación del Ministerio de Hacienda y por la representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 053 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas -Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda no ha expresado agravios con respecto al recurs o de nulidad interpuesto contra la resolución recurrida, ciñéndose únicamente a expresar agravios re specto a su recurso de apelación, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad int erpuesto por la parte demandada. **JUICIO DE Cuentas Civil** Luis María Benítez Rica Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Por otra parte, si bien la parte actora solicitó alternativamente la anulación o la revocación de lo s fallos impugnados, ha presentado sus fundamentos de agravios indistintamente para uno u otro fin. Cabe así recordar que la nulidad de una resolución judicial es la sanción y la consecuencia más grav osa que puede recaer sobre una sentencia – y la menos deseada por el sistema de justicia – por lo qu e el dictado de una nulidad debe efectuarse siempre bajo un criterio restrictivo, y toda vez que el fallo se encuentre viciado de forma tal que el juzgamiento no pueda reputarse válido. Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal ha incurrido en una omisión respecto a un a de las peticiones de la parte accionante, quien había solicitado el pago de haberes atrasados, inc urriendo en un vicio de sentencia *citrapetita*, no siendo ello atendido ni resuelto por el Tribunal . SIN EMBARGO, el artículo 407 del Código Procesal dispone¹ que en caso de existir una causal de nul idad, el juzgador de la instancia de alzada no pronunciará la nulidad, toda vez que pueda resolver a favor de la parte a quien aprovecha dicha nulidad. Siendo así, y en atención a los argumentos que s e expondrán al momento de analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, correspo nde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentenci a N° 53 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sen tencia N° 53 de fecha 02 de junio de 2020 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1.- HACER L UGAR a la presente demanda promovida por la abogada Fanny Achar en representación de la señora Tomas a Quiñonez de Cáceres, curadora del señor Cirilo Quiñonez Arias, contra la Resolución DPNC-B N° 2013 de fecha 28 de octubre de 2016 y la Resolución DPNC-B N° 381 de fecha 20 de marzo de 2017 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo exp uesto en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2.- REVOCAR la Resolución DPNC-B N° 2013 de fecha 28 de ¹ Artículo 407 CPC: «Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulid ad, no la pronunciará.»
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «CIRILO QUIÑÓNEZ ARIAS C/ RES. N° 381 DEL 20/MARZO/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PEN SIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA No.... Doscientos sesenta y uno octubre de 2016 y la Resolución DPNC-B N° 381 de fecha 20 de marzo de 2017 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGACÍA DEL TESORO - MINISTERIO DE HACIENDA: La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó sus agravios en los t érminos del escrito obrante a fs. 180-184, discrepando con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas re specto a la aplicación del artículo 130 de la Constitución Nacional. Sobre el punto, expresa a fs. 1 80: «...De las tramitaciones administrativas se desprende que por las citadas resoluciones la D.P.N. C. del Ministerio de Hacienda denegaron por improcedente el pedido de la pensión planteado por la cu radora del recurrente en carácter de hijo discapacitado de Veterano por considerar que el peticionan te no se encontraba con la enfermedad discapacitante al tiempo del fallecimiento del Veterano, ya qu e el fallecimiento [sic] del causante se ha dado en 1971 y la enfermedad se inició en 1986 aproximad amente, 30 años antes del Informe de la Junta Médica del 14/09/16...». Prosigue sus agravios señalan do que la Ley del Presupuesto vigente al momento de la denegatoria establecía que la discapacidad de be darse antes del fallecimiento del causante, y que la discapacidad debe ser del 100% para el ejerc icio de toda actividad laboral, y que en el presente caso, se está argumentando una discapacidad que no existía al momento de la muerte del causahabiente, valiéndose de un documento de contenido falso que declara una supuesta discapacidad existente desde hace 40 años. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
Con todo lo argumentado *in extenso* en el escrito de agravios, la representación de la Abogacía del Tesoro culmina su presentación solicitando la revocación del fallo recaído en autos, con costas a l a adversa. La representante de la parte actora – Abg. Fanny Achar – contestó los agravios de la Abogacía del Te soro, en los términos del escrito obrante a fs. 191-193, y lo hizo destacando las disposiciones del artículo 130 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Ley N° 4317/11, señalando con ello qu e la Ley Suprema no establece ningún tipo de discriminación para los herederos discapacitados de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Destacó además que en otros casos, el Tribunal de Cuentas ha emit ido fallos en el sentido de otorgar la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Def ensa Nacional. Remarcó además que al actor de estos autos le corresponde que le sean abonados los ha beres desde la fecha de fallecimiento del causahabiente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 446 del Código Civil. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA: La parte actora interpuso recurso de apelación, y expresó sus agravios concernientes al mismo en los términos del escrito obrante a fs. 186-189. En dicho escrito, la representante de la parte actora e xpresó: «…el Acuerdo y Sentencia apelado por mi parte, agravia a mi representado en el sentido de qu e el Tribunal de Cuentas solamente expidieron sobre el aumento de la pensión, omitiendo el pedido de los haberes atrasados desde el fallecimiento de la madre del curado de mi mandante, tal solicitud l o he realizado en el petitorio del escrito inicial de demanda, sin embargo, se ha omitido plenamente lo solicitado, el cual corresponde desde el fallecimiento de la madre del curado de mi mandante o, en su defecto desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa…». Destaca por otro lado que el derecho a cobrar la pensión se originó con el fallecimiento del Veterano causahabiente, much o antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11, por lo que la cuestión debe regirse por las reglas del Derecho Civil, siendo las leyes inaplicables de manera retroactiva tal como manda el artí culo 14 de la Constitución Nacional. Luego de citar jurisprudencias recaídas en casos análogos, finalizó su presentación, solicitando «…O PORTUNAMENTE, previo los trámites de rigor, dictar Acuerdo y Sentencia, revocando parcialmente el nu meral 1), otorgando la pensión desde el fallecimiento de la madre del curado de mi mandante o, en su 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «CIRILO QUIÑÓNEZ ARIAS C/ RES. N° 381 DEL 20/MARZO/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PEN SIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». **ACUERDO Y SENTENCIA N°........... Doscientos sesenta y uno** defecto desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa. PROTESTO COSTAS» (sic, fs. 18 9). Luego de corrido el traslado conforme se dispuso por providencia de fecha 14 de junio de 2021 (fs. 1 94), y pese a haber sido debidamente notificada (fs. 195), la representación de la Abogacía del Teso ro del Ministerio de Hacienda no se presentó a contestar los agravios expuestos por la parte actora; a consecuencia de ello, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Interlocutori o N° 1069 de fecha 08 de septiembre de 2021, por medio del cual se dio por decaido su derecho, y se llamó ‘Autos para resolver’. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en a utos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se despr ende que el señor Cirilo Quiñónez Arias se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 31 de agosto de 2015, a solicitar pensión en carácter de heredero discapacitado del fallecido Vetera no de la Guerra del Chaco, Soldado Augusto Octavio Quiñónez Aquino (quien falleciera el 08 de junio de 1971). Por Resolución DPNC-B N° 2013 de fecha 28 de octubre de 2016 la Dirección de Pensiones No Contributi vas del Ministerio de Hacienda resolvió denegar la pensión solicitada, aplicando lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley N° 5554/16 (Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2016), que disponía que la discapacidad del peticionante debía darse antes del fallecimiento del causahabi ente veterano, no observándose dicho requisito en el presente caso. Luego de planteado el recurso de reconsideración, la Administración dictó la Resolución DPNC-B N° 78 1 de fecha 20 de marzo de 2017, denegando el recurso por improcedente. En virtud de todo ello, el señor Cirilo Quiñónez Arias – por intermedio de su curadora y la represen tante convencional de ésta – se presentó ante el fuero de lo **Est. 2022** Luis Mota Benítez Rier Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candiot MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Norma Domínguez V.</signature> Secretaria <signature>Luis Mota Benítez Rier</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Delesús Ramírez Candiot</signature> MINISTRO <signature>Ora. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el T ribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 02 de junio de 2020 , en sentido favorable a una de las pretensiones de la parte actora (cobro de la pensión solicitada) , ordenándose la revocación de los actos administrativos impugnados en la presente demanda. Tanto la representación de la Abogacía del Tesoro como la representante de la parte actora se alzaro n en apelación en contra del citado fallo, motivándose así el análisis del caso ante esta máxima ins tancia jurisdiccional. Efectuada la síntesis de actuaciones que precede, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajus tado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelantamos en responder que corresponde la confirmación parcial del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fe cha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, pues (i) no resulta procede nte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Minister io de Hacienda y (ii) resulta parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por la par te actora, tal como se explicará a continuación. Atendiendo primeramente los agravios expuestos por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda , hemos de reiterar que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, por lo que nos remitimos primeramente a lo que la disposición constitucional establece. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de ho nores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos lo s de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigenci a inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...» 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CIRILO QUIÑÓNEZ ARIAS C/ RES. N° 381 DEL 20/MARZO/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PEN SIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA No............ Poseiontos sosont y un Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refieren por un lado al transcurso del tiempo entre el fallecimiento del causahabiente y la consecuente prescripc ión del derecho de la parte actora; y por otro lado, que la discapacidad de la actora no es congénit a, y que por ende no corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada, y que igualmente por apli cación de la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente al tiempo de la solicitud, no correspon día igualmente el otorgamiento de la pensión. Contra tales argumentos, debemos remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Consti tución Nacional, disposición la cual no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contr ario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que el señor Cirilo Quiñónez Arias es heredero del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, soldado Augusto Octavio Quiñónez Aqu ino (esto ha quedado acreditado con la sentencia declaratoria de herederos obrante a fs. 38 de autos ), y que padece de discapacidad (conforme consta en el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones MSPyBS obrante a fs. 74 de autos). Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentado el criterio de que, por disposición con stitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerr a del Chaco, toda vez que se hallan acreditados los requisitos antes expresados, siendo además impre scriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, atendiendo a los agravios expuestos por la parte actora con relación a los haberes atras ados, corresponde señalar que a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de habere s, esta Sala Penal ya lo tiene sostenido en fallos constantes, que cuando la solicitud de pensión es efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11, corresponde el pago de los haberes desde la fecha de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en virtud del cual se Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Beaúfet Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
reconoce el derecho a la parte peticionante. En este caso, siendo que la solicitud del peticionante fue rechazada por Resolución DPNC-B N° 2013 de fecha 28 de octubre de 2016, es ésta la fecha que deb e tenerse en cuenta para proceder al pago de los haberes atrasados. Esto es así puesto que la solici tud tuvo su génesis ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 31 de agosto de 2015, y por ello resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/11 que dispone: «Ante el falleci miento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o disca pacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio.». Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la re presentación de la parte demandada, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisit os para optar por el beneficio de pensión. Los argumentos de agravios expuestos por la parte actora, en cambio, resultan parcialmente procedent es, puesto que si bien corresponde el pago de haberes atrasados, dada la vigencia de la Ley N° 4317/ 11 al momento en que se iniciaron los trámites, dicha ley dispone que los haberes deben abonarse des de la fecha de la resolución ministerial que reconoce el beneficio, y en el presente caso, dicha fec ha es considerada desde el 28 de octubre de 2016, conforme se especificó en las líneas precedentes. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 662 de fecha 13 de mayo de 2016, Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 23 de fe brero de 2017, y Acuerdo y Sentencia N° 476 de fecha 29 de junio de 2015, entre otros. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de ape lación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Hacienda, y HACER LUGAR PA RCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentenci a N° 53 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala; corresponde en consecuencia REVOCAR parcialmente el citado fallo, 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CIRILO QUIÑÓNEZ ARIAS C/ RES. N° 381 DEL 20/MARZO/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N°............ Dos sentencias y uno y ORDENAR el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 2013 de fecha 28 de octubre de 2016. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES en el sentido de Revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 02 de junio del 2020 por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas - en ambas instancias - en el ORDEN CAUSADO en razón a que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal y la constitucional aplicable al caso, en virtud al Art. 193 del C.P.C. Además, lo solicitado por la parte actora tampoco fue otorgado de acuerdo a sus pretensiones, pues se hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 9
Asunción, 03 de mayo de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la Abogacía del Teso ro del Ministerio de Hacienda. 2) RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte actora, en atención a lo dispuesto por el artículo 407 del CPC. 3) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesor o del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 02 de junio de 2020, d ictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. 4) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte ac tora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 5) REVOCAR parcialmente el fallo individualizado en el numeral que antecede, y ORDENAR el pago de ha beres atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 2013 de fecha 28 de octubre de 2016; todo cuanto antecede de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 6) IMPONER las costas a la perdida. 7) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra 10
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