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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “LUIS MARÍA ZUBIZARreta ZAPUTOVICH CONTRA RESOLUCIÓN N° 71 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de …………, del año dos veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA , ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “LUIS MARÍA ZUBIZAR reta ZAPUTOVICH CONTRA RESOLUCIÓN N° 71 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, Y OTRA, DICTADA POR LA DIREC CIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación i nterpuestos por la abogada María Soledad Franco Almada, representante de la parte actora contra el A cuerdo y Sentencia N° 220 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prim era Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurr ente no fundó de manera expresa este recurso y al no observarse vicios o defectos que amerite de ofi cio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Ci vil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto. **A SUS PURNOS**, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN QUE: se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la **Ministra LLANES OCAMPOS** prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 220 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a resolvió: "1. Luis Maria Benítez Riera **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR CADUCIDAD DEL DERECHO, interpuesta como MEDIO GENE RAL DE DEFENSA, por la DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC) y en consecuencia, correspond e ORDENAR el finiquito y archivamiento de estos autos; 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3 ) NOTIFICAR, ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo Suprema de Justicia." ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL ABOGADO MARÍA SOLEDAD FRANCO ALMADA, REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Conforme se desprende de las constancias de autos, a fs. 186-192 se encuentra el escrito de expresió n de agravios presentado por la abogada María Soledad Franco Almada, representante de la parte actor a, y por medio del cual argumenta que el Tribunal de grado inferior cae en un error al sostener que la demanda se planteó fuera de plazo y que no es aplicable al caso el art. 360 inc. b) de la Ley N° 1860/01, cuando que en realidad el mencionado artículo sí es aplicable considerando que es la única disposición de la Ley que regula la DINAC en cuanto se refiere a la reconsideración y apelación en i nstancia administrativa, entonces al no existir otra disposición, necesariamente el administrado deb e recorrer la reconsideración y apelación, ello a fin de agotar la instancia administrativa. Asimism o menciona que la propia DINAC consintió el procedimiento al haber dado trámite a la reconsideración . Luego sostiene que conforme a lo ya expuesto debe considerarse que al no tener respuesta, por part e de la DINAC dentro del plazo de ley (30 días) a la apelación planteadas contra la resolución de re consideración se configura la ficta denegatoria en fecha 4 de enero de 2019, entonces comienza a cor rer el plazo de 18 días a partir del 1 de febrero, pues el mes de enero no se cuenta, ello considera ndo que es feria judicial, así considerando que la demanda se presentó en fecha 22 de febrero de 201 8, fue dentro del plazo de 18 días hábiles. Sigue manifestando el recurrente que "...corresponde aclarar los hechos y motivos por los cuales mi principal recurre ante el órgano jurisdiccional, que son que el Sr. Luis María Zubizarreta era copro pietario en condominio indiviso de un inmueble ubicado dentro del Área de Reserva del Aeropuerto Int ernacional Silvio Petitti Rossi , en el cual al ser objeto de una partición de condominio, se requir ió la colocación de un alumbrado divisorio entre los terrenos, exclusivamente para delimitar la prop iedad de cada uno entre los ex condómino. Para ello se solicitó autorización a la DINAC...autorizand o expresamente la colocación...Posteriormente, la DINAC, casi a un año después, por Resolución TENGA SE N° 37/2018 DE FECHA 12 DE SETIEMBRE DE 2018, toma por Resolución de la Presidencia de la DINAC el Dictamen N° 1544/2018 de fecha 10 de setiembre de 2018....y en consecuencia deja sin efecto la auto rización otorgada ....siendo que los hechos, ya estaba ejecutada y concluida las obras del alumbrado autorizado, vulnerando con ello los derechos de mi principal, por lo que resulta evidente que no no s encontramos ante una simple petición como erróneamente se menciona en la resolución recurrida ..." Termina solicitando se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la demandada planteadas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “LUIS MARÍA ZUBIZARreta ZAPUTOVICH CONTRA RESOLUCIÓN N° 71 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)”. CONTESTACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL: Corrido el traslado respectivo, a fs. 195-194 de autos los representantes de la parte demandada cont esta los agravios, sosteniendo en resumidas líneas que: “...la norma legal es clara en cuanto al pla zo de 18 días, como presupuesto de admisibilidad para lo Contencioso Administrativa y el actor de la demanda ya tenía conocimiento de que la última actuación en sede Administrativa ante mi instituyent e, que fue el TENGASE N° 71/2018 del 19 de octubre de 2018, la que fuera debidamente notificado en f echa 5 de noviembre de 2018, hoy pretende revocar. Por tanto, conforme a los extremos expuestos, la pretensión del actor se halla fuera del plazo establecido por la citada Ley para la iniciación de la demanda...A fs. 55 del Cargo obrante al pie de la copia para el traslado de la demanda, puede notar se que fue presentada por el accionante en fecha 22 de febrero de 2019. Y que la última decisión adm inistrativa de mi principal –el Téngase N° 71/2018 del 19 de octubre de 2018, fue efectuada por Nota P/DINAC N° 456 del 31 de octubre de 2018. Entonces el plazo para su recurrencia en sede judicial, e mpezó a correr a partir del día siguiente de su debida notificación, que se produjo el 5 de noviembr e de 2018. Por ende, el plazo de 18 días para la promoción de la demanda, venció en exceso y quedó i nhabilitada la instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo para su iniciación...La acciona nte reconoce el ejercicio de las facultades regladas de mi mandante, que causaron estado al momento de dictar su resolución y por ende que se hallaba consentida y firme en todas sus partes antes de pr omover la acción contenciosa administrativa…” termina solicitando sea confirmada la resolución recur rida. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata el téngase N° 37 de fecha 12 de setiembre de 2018, qu e se toma como resolución de la Presidencia el Dictamen Jurídico N° 1544 de fecha 10 de setiembre de 2018. Luego por Téngase N° 71 de fecha 31 de octubre de 2018, en el cual se toma como resolución de la Presidencia el dictamen N° 1788 de fecha 19 de octubre de 2018, se resolvió rechazar el recurso de reconsideración y la ratificación del dictamen jurídico N° 1544/2018 y el Téngase N° 37/2018. Tras considerar vulnerados sus derechos, el accionante se presentó ante el fuero de lo contencioso-a dministrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cu entas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 230 de fecha 21 de diciembre de 2020. El Tri bunal resolvió hacer lugar a la Excepción de Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Falta de Acción opuesta por caducidad del Derecho, tras concluir que la demanda fue presentada fuera del plazo de 18 días, como lo exige el art. 1 de la Ley N° 4046/2010. El citado Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la parte demandada, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. Así la cuestión y conforme a los agravios corresponde determinar, si la demanda fue planteada fuera de plazo como lo entendió el Tribunal de Cuentas. Sin embargo antes se debe analizar ciertas cuestio nes en relación al tipo de resolución recurrida a fin de determinar si está agotada la instancia o e n su caso si la resolución objeto de demanda es recurrible. Al respecto, es importante traer a colación el art. 318 de la Ley N° 1860/2001 dispone: “… La inobse rvancia de las disposiciones de este código, su reglamentación y los convenios internacionales que n o constituyan hechos punibles será como falta y sancionada con: a) apercibimiento; b) multa de hasta el máximo de 5.000 jornales; c) inhabilitación temporal o definitiva de las licencias y habilitacio nes concedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil; d) suspensión temporal de las concesiones, autori zaciones o permisos otorgados para la explotación de los servicios aerocomerciales; y, e) cancelació n o revocación de los permisos, licencias, concesiones, autorizaciones o de derechos emergentes de l as certificaciones expedidas. La Autoridad Aeronáutica Civil evaluará la necesidad de aplicación particular o conjunta de las sanc iones previstas precedentemente..” Conforme a la constancia de autos se tiene que en el caso de autos el Presidente de la Dirección Nac ional de Aeronáutica Civil, mediante el Téngase N° 37 de fecha 12 de setiembre de 2018 dispone medid as correctivas y como tal corresponde la aplicación de los arts. 319 y 320 de la Ley N° 1860 /2001 q ue establecen: Artículo 319.- “La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo competente para la aplicación de la s sanciones previstas en el presente Capítulo, excepto en lo relativo a la cancelación definitiva de la concesión de la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional, que corresponder á al Poder Ejecutivo”. Artículo 320.- “Los procedimientos para sancionar administrativamente las faltas previstas en este c ódigo son de competencia de la Autoridad Aeronáutica Civil a través de sus órganos específicos, salv o disposición legal especial que establezca una competencia distinta.” Entonces no existiendo otro procedimiento diferente y considerando que el acto administrativo dictad o por el Presidente de la DINAC es correctiva corresponde que sea aplicada el art. 320 de la Ley N° 1860/2001, en cuyo inciso b) dispone la posibilidad de interponer los recursos de reconsideración y apelación contra el Téngase N° 37 del 12/09/2018, al disponer: “…b) Recursos administrativos: En mat eria aeronáutica proceden exclusivamente las acciones y los recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los establecidos en el presente Código: I.Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interpon erse dentro del plazo perentorio de diez días hábiles,
JUICIO: “LUIS MARÍA ZUBIZARreta ZAPUTOVICH CONTRA RESOLUCIÓN N° 71 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)” computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. S erá interpuesto ante el órgano que dictó la resolución recurrida, y el mismo será quien habrá de pro nunciarse dentro del plazo de veinte días. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubiesen cumplido éstas. Si no se dicta resoluci ón en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de e ste recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecuc ión o cumplimiento del acto recurrido; y 2. Recurso de apelación: El recurso administrativo de apelación podrá interponerse en el plazo peren torio de diez días hábiles, en contra de la resolución expresa o tácita recaída en el recurso de rec onsideración o reposición. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa re solución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien dictó la resolución y se substanciará ante el órgano máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil, a quien deb erán remitirse todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. La interposición de l recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. El pronunciamiento sobre el recurso de berá emitirse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fec ha de interposición del recurso. Si el órgano máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil lo entendiera pertinente, admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para mejor proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se computará a partir de la fecha en que se hubiesen cumpl ido dichas medidas. La resolución correspondiente podrá confirmar, modificar o revocar el acto admin istrativo recurrido. Transcurrido el citado término de treinta días, sin que hubiese adoptado resolu ción expresa, se entenderá automáticamente denegado el recurso c) Resoluciones expresas: Si la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil, dictada dentro o fuera del término, acogiera totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones admin istrativas o jurisdiccionales. Si la resolución expresa acogiera totalmente la pretensión del intere sado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Si la resolución expresa ac ogiera parcialmente la pretensión del interesado, no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido las aclaraciones administrativas o jurisdiccionales pendientes d) Acción contencioso-administrativa: En contra de las resoluciones expresas o tácitas de los recurs os de apelación dictadas por la máxima autoridad de la Autoridad Aeronáutica Civil, será procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal Luis María Benítez Riera Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agravado ante dicho Tribunal dentro del plazo pere ntorio e improrrogable de quince días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita...” La norma antes transcripta no es imperativa sino optativa, entonces el administrado puede interponer o no dichos recursos. En la presente causa se constata que el recurrente interpuso el recurso de reconsideración conforme el escrito obrante a fs. 82 Vlto. 85 de autos, la que fue contestada a través del Téngase N°71 de fe cha 31 de octubre de 2018, obrante a fs. 40 de autos y notificada a la parte accionante en fecha 5 d e noviembre de 2018, conforme nota de comunicación obrante a fs. 125 de autos. Por otro lado, el recurrente manifiesta que interpuso recurso de apelación, sin embargo dicha afirma ción no fue probada en autos, es por ello que al no existir constancia que dicho recurso fue interpu esto, se concluye que al no ser obligatorio agotó la instancia y por tanto debió plantear la demanda dentro del plazo de 18 días hábiles tal como lo exige el art. 1 de la Ley N° 4040/2010 al establece r: “Modifícase el Artículo 4º de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO ", que queda redactado de la siguiente manera: “Art. 4º - El recurso de lo cont encioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días”. Así al cotejar la fecha de notificación de la Resolución como respuesta a la reconsideración, el 5 d e noviembre de 2018 y la fecha de inicio de la demanda el 22 de febrero de 2019, se constata que la demanda fue planteada fuera del plazo de ley, es decir luego que transcurriera en exceso el plazo de 18 días. Por tanto conforme a las consideraciones que anteceden corresponde no Hacer Lugar al recurso de apel ación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 220 de f echa 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las cost as, corresponde sean impuestas a la vencida conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante por compar tir sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto la opinión de la Ministra preopinante Dra. Mar ía Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 220/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primer a Sala, conforme a las siguientes consideraciones. Al analizar el presente caso, se observa que en la instancia inferior los representantes de la Direc ción Nacional de Aeronáutica Civil han planteado excepción de prescripción de la acción, por ende, c orresponde resolver si la presente demanda fue promovida dentro del plazo legal establecido.
JUICIO: “LUIS MARÍA ZUBIZARreta ZAPUTOVICH CONTRA RESOLUCIÓN N° 71 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)”.............. Al efecto, la Ley Nro. 4046/10 que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35 que establece el Pr ocedimiento para lo Contencioso Administrativo, dispone: “El recurso de lo contencioso administrativ o contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días”. Cabe señalar también que, a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días –para la interposición de la demanda– debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión que sean hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este pla zo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso re cién se inicia con la presentación de la demanda. Por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa impugnada. Conforme a los antecedentes obrantes en autos, se verifica que el accionante fue notificado del acto administrativo impugnado, dictado po r la máxima autoridad de la DINAC el 05 de noviembre de 2018 (fs. 125), por lo que realizado el cálc ulo, el actor tenía hasta el 23 de noviembre de 2018 para accionar judicialmente, habiendo interpues to la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en fecha 22 de fe brero de 2019, conforme se observa en el cargo de secretaría obrante a fs. 54 de autos. Resulta oportuno mencionar que, conforme lo establecido en la Ley N° 1860/2002 “Que establece el Cód igo Aeronáutico de la República del Paraguay”, Art. 320, inciso b: de los Recursos Administrativos, el recurso de apelación podrá ser interpuesto ante órgano máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil, y en el presente caso, el acto administrativo impugnado (Resolución N° 71/2018) ya fue dictado por e l Presidente de la Dirección Nacional de Aeronáutica, máxima autoridad administrativa, por lo que la exigencia de la causación de la instancia administrativa se halla cumplida. En atención a todo lo descrito en los párrafos precedentes, se concluye que la acción fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo impugnado; por lo tanto, c orresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en consecue ncia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 220 del 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perjudicada (parte a ccionante), de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto........... Luis María Bustos Ríos Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 03 de mayo de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 220 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) COSTAS a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SALA JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTEHOUSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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