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JUICIO: IGNACIA GONZALEZ DE GOMEZ C/ RES. N° 652/2015 DE FECHA 02/06/2015 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ACUERDO Y SENTENCIA N° Dos... puntos anuencia y nueve En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los ... días, del mes de ... mayo .. . del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excele ntísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDI A y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expediente cara tulado: "IGNACIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ C/ RES. N° 652 DEL 02 DE JUNIO DE 2015 DICT. POR LA DEFENSORÍA DE L PUEBLO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Mirta Vill alba, representante convencional de la parte actora, contra el Acuerdo Sentencia N° 200 de fecha 20 de junio del año 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A la primera cuestión**, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: QUE, la recurrente ha desistido expresamente al recurso de nulidad, en los términos del escrito obrante a fs. 137 de autos. Efectuad o el análisis de oficio, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del C.P. C., en consecuencia, corresponde TENER por desistido del recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Mirta Villalba, en representación de la Sra. Ignacia González de Gómez. **ES MI VOTO.** **A sus turnos los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA**, dijeron que se adhi eren al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. **ASÍ VOTARON**. **A la segunda cuestión**, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 2 00, de fecha 20 de junio de 2019 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, resolvió: "I.-) NO HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "IGNACIA GONZAL EZ DE GOMEZ C/ Res. N° 652/15 del 02 de junio, dict. por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO", y en consecuenci a. 2.-) CONFIRMAR la Resolución N° 652/15 de fecha 02 de junio de 2015 de la Defensoría del Pueblo, de conformidad y Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra. <signature>Norma Domínguez V.</signature> <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>M. Carolina Llanes O.</signature>
con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. - 3.-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. - 4.-) NOTIFICAR anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia . - "
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: IGNACIA GONZALEZ DE GOMEZ C/ RES. N° 652/2015 DE FECHA 02/06/2015 DICT. POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO ANÁLISIS JURÍDICO El presente litigio se originó con la Resolución D.P. N° 652/15, de fecha 02 de junio del año 2015, dictado por el Defensor del Pueblo, y que resolvió: “Art. 1º.- RECHAZAR el pedido de la Señora Ignac ia González de Gómez, con C.I. N° 623.521 nacida en Quiindy el 31 de julio de 1957 de percibir la in demnización prevista en la Ley No 838/96, por los motivos expuestos precedentemente, Art. 2º.- Remit ir un ejemplar de esta Resolución al Señor Procurador General de la República a los efectos legales. Art. 3º.- COMUNICAR a quienes corresponda y, cumplido, archivar.” (fs. 19/21 Expte. Ppal. – fs. 51/ 53 Ant. Adm.) Considerados concluidos sus derechos, la Sra. Ignacia González de Gómez, se presenta ante el fuero c ontencioso administrativo, Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a los efectos de una nueva revisión de l acto administrativo dictado por la Defensoría del Pueblo, resultando el Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 20 de junio de 2019, (fs. 101/109); resolución judicial por la que la misma parte actora d el presente juicio, interpone recurso de apelación motivando el análisis de esta Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia. Cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos b ajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del ac to administrativo puesto en tela de juicio. En el presente juicio, la Res. 652/15, se motiva princip almente en que no se ofrecen información circunstanciada y específica que conduzca a encuadrar la pe tición de la recurrente dentro de las previsiones de la Ley N° 838/96, y el dictamen vinculante de l a Procuraduría General de la República, que se opone a la petición. Se advierte que el tema por dilucidar consiste en determinar si la Sra. IGNACIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ a tenor de las pruebas obrantes en autos, resulta o no merecedora de la indemnización prevista en la L ey N° 838/96, en carácter de víctima de la dictadura Strointa. Al respecto se debe señalar lo establ ecido por la Ley N° 4381 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º Y 3º DE LA LEY N° 838/96 “QUE INDEMNIZA A VI CTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989” y SUS MODIFICATORIAS” en su Artículo 1º reza: “Modifican los Artículos 1º y 3º de la Ley N° 838/96 “QUE INDEMNIZA A VICTI MAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989” y sus modificatorias, qu e quedan relectados de la siguiente forma: “Art. 1º.- Las personas de cualquier nacionalidad, que du rante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violac ión a sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionario s, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas por el Estado paraguayo en los términos y Abg. Norma Duindiques V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
plazos establecidos en la presente Ley. El derecho a peticionar por parte de las víctimas, es impres criptible.” Así también, los medios de pruebas admitidos para la acreditación de la violación de los derechos hu manos, son los mismos que las normas procesales civiles, según el art. 4 de la citada Ley N° 838/96. Dentro de los antecedentes administrativos del caso, constan las siguientes pruebas: Certificado Méd ico (fs. 6), informe psiquiátrico (fs. 8), declaraciones testificales (fs. 18/20; 22/24; 43/45 y 48/ 50). En oportunidad de la presente acción en instancia judicial, durante el periodo de prueba se agr ega únicamente el informe remitido por el Museo de Justicia y Centro de Documentación y Archivo para la defensa de los Derechos Humanos (fs. 86/88) y el acta de inscripción de nacimiento de la Sra. Ig nacia González Galván (fs. 95/97). Las extensas manifestaciones y relatos de hechos realizados por la Abogada representante de la parte actora, sobre lo ocurrido con la Sra. Ignacia González, no han sido debidamente comprobados. Del in forme proveído por el Centro de Documentación de Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos (fs . 86/88), no se puede suponer, sin otra prueba complementaria que lo avale, que la persona cuyo nomb re se encuentra en similitud (GONZÁLEZ, IGNACIA DE: reclusa en fecha 18 y 19 de enero de 1977) sea e fectivamente la accionante (IGNACIA GONZÁLEZ: dice haber sido reclusa en fecha 04 de mayo de 1976 –r elato a fs. 27), más aún cuanto no concuerdan las fechas de la detención alegada. Las testificales, tampoco resultan concordantes en cuanto a la fecha de detención, o cuánto tiempo estuvo detenida o c uándo fue liberada la persona solicitante del beneficio indemnizatorio; y si bien el transcurso del tiempo es innegable, los relatos resultan pobres, básicos y desprovistos de detalles que ameriten co nsideración suficiente. La situación especial de este tipo de casos, nos lleva a una evaluación rigurosa de las pruebas, la coincidencia y concordancia entre ellas, deben llevar al lugar de efectiva seguridad para la resoluc ión final de indemnización. El órgano evaluador de la misma, la Defensoría del Pueblo, así como la P rocuraduría General de la República, coinciden en resaltar la falta de congruencia en la versión de los testigos con el relato de la recurrente, y no arrimándose ninguna otra prueba que corrobore la d etención, tortura, violación de los derechos humanos de la accionante, es inevitable el fallo en con tra de sus pretensiones. Consecuentemente, resulta evidente que no se hallan reunidos los extremos exigidos por la Ley N° 838 /96 y sus modificatorias Ley N° 3603/08 y 4381/11, que acrediten sin temor a dudas que la Sra. Ignac ia González de Gómez haya sido efectivamente víctima de la dictadura, con el derecho de reclamar la indemnización prevista en el texto legal.
JUICIO: IGNACIA GONZALEZ DE GOMEZ C/ RES. N° 652/2015 DE FECHA 02/06/2015 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Que todo este cúmulo de elementos citados precedentemente, no han arrojado una certeza sobre los hec hos alegados por la parte actora, y las presunciones que se desprenden de ellos, llevan a determinar que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mirta Villalba y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 20 de junio de 2019, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias en el o rden causado atendiendo la naturaleza del Derecho en litigio y la necesidad de interpretación de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, manifestaron que se adhier en al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 959 Asunción, 03 de mayo de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mirta Villalba, representante conv encional de la parte actora, Sra. Ignacia González de Gómez, y en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo Sentencia N° 200 de fecha 20 de junio del año 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la present e resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR registrar y notificar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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