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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "HA BEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABOGADO AMANDA SILVA A FAVOR DE MARCIANO CANO BENITEZ." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Desamistos cuaan la yorite. En la ciudad de Asunción, a los... días del mes de ... del año dos mil veintidós, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCA MPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ANTONIO FRETES ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HA BEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABOGADO AMANDA SILVA A FAVOR DE MARCIANO CANO BENITEZ", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artícul o 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la **Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Abogada Amanda Silva e n representación de Marciano Cano Benítez., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Re parador. En el escrito, la recurrente refiere que su representado guarda reclusión desde hace más de seis año s y seis meses, sobrepasando la pena mínima establecida para la calificación inicial del hecho punib le, previsto en el art. 105 y 26 del C.P., que es de cinco años. Hace mención a lo dispuesto en el a rt. 236 del C.P.P. y 19 de la Constitución Nacional para finalmente solicitar la libertad inmediata del Sr. Marciano Cano Benítez. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por presentado a la recur rente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Marciano Cano Benítez. Se ordenó la remisión de oficios al Tribunal de Apelación Segunda Sala de Central a fi n de que eleve informe en relación a Marciano Cano Benítez en el marco de la causa "Marciano Cano Be nítez s/ tentativa de homicidio". Del informe remitido por el magistrado Oscar Rodríguez Kennedy, Presidente del Tribunal de Apelación en lo penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, se constata que en el marco de la causa ya mencionada, el Tribunal de Apelaciones, por medio de la S.D. N° 535 de fe cha 27 de agosto de 2018, resolvió en su punto 6 decretar auto de prisión contra Marciano Cano Benít ez. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente – que puede ser cont rovertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales pro pios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circun scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho nat ural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...”. (Derecho Procesal Constitucional. Há beas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inco nstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en e l que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, | | | | | El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el af ectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y a nte cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará l a comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de l as veinticuatro horas de radicada la petición...”. | | | | | | En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una per sona”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe , dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, rem itirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.” | | | | | | La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestio nar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente – que puede ser co ntrovertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales p ropios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pued a provocar. | | | | | | Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento enc aminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corp us, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de d etención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto , sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circ unscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma , “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplement e se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho n atural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...”. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). | | | | | | Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 12 1, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros instit utos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitad os para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de in constitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, |
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "**HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABOGADO AMANDA SILVA A FAVOR DE MARCIANO CANO BENITEZ. **" porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para repa rar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos mol esta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetiva mente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta de cisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, p resta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idón eo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, la s resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hab eas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además d e los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ape lación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art . 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos a utores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...". En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la **Aco rdada 1511/2021**, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. So lo puede cumplirse exclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la l ey, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la **Aco rdada 1511/2021**, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. So lo puede cumplirse exclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la l ey, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. **ES MI VOTO** A su turno, **EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo:** Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de MARCIANO C ANO BENITEZ. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia la Abg. Amanda Raquel Silv a en representación del Sr. MARCIANO CANO BENITEZ, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Na cional. La peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus Repara dor. Respaldó su pretensión manifestando que su defendido se encuentra privado de libertad hace más de seis años y seis meses a la fecha de la presentación, sobrepasando el plazo de la pena mínima de cinco años prevista en el Art. 105, inc. 1° del Código Penal. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacion al requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor a l de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Códi go Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho p unible en la ley. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión P reventiva denunciada por la peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho pu nible en cuestión y el tiempo que el mismo estuvo privado de su libertad. El Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción del Dpto. Central, Prof. Dr. Oscar Rodríguez Kennedy, informó, entre otras cosas, al Sr. MARCIANO CANO BENITEZ se le condenó a través de la S.D. N° 535 de fecha 27 de agosto del 2018, por el hecho punible previ sto y penado en el Art. 105 inc. 1° (Homicidio Doloso) en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Có digo Penal. En este sentido, la calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, re conoce en abstracto, una sanción penal con una mínima de cinco (5) años y una máxima de veinte (20) años de pena privativa de libertad. Se constata del informe del Magistrado precedentemente individualizado, que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 08 de agosto de 2015, hasta el 23 de junio de 2017, esta libertad fu e dispuesta por la S.D. N° 260 de fecha 16 de junio del 2017. Estando privado de libertad por el tra nscurso de 1 año, 10 meses y 15 días. Posteriormente por la S.D. N° 535 de fecha 27 de agosto de 201 8, entre otras cosas se resolvió condenar al Sr. MARCIANO CANO BENÍTEZ a la pena privativa de 12 año s y se decretó la prisión preventiva del mismo, y hasta la fecha lleva privado de su libertad 3 años , 6 meses y 16 días, por lo que el tiempo total de reclusión es de 5 años, 5 meses y 1 día. En fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala, ha resuelto por medio d el Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 10 de diciembre de 2018, confirmar la sentencia apelada. Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 601 de fecha 17 de junio de 2021,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABOGADO AMANDA SILVA A FAVOR DE MARCIANO CANO BENITEZ." Recebido el 3 de Abril del año dos mil veintidós Lic. S.F. Silva Por todo lo expuesto la Prisión Preventiva que recae sobre MARCIANO CANO BENITEZ se ha tornado ilega l por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa co nstitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 primera alternativa del Código Procesal Penal), ya que el m ismo está con **Prisión Preventiva hace más de 5 AÑOS y 5 MESES**, cómputo extraído del informe del Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, Prof. Dr. Oscar Rodríguez Kennedy, teniendo en cuenta que el mismo no cuenta con una condena firme en los términos del Art. 127 del Có digo Procesal Penal y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal. En conclusión, corresponde **HACER LUGAR**, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor de MARCIANO CANO BENITEZ ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del A rt. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido **LEVANTAR** la reclusión dispuesta po r la S.D. N° 535 de fecha 27 de agosto de 2018 y **ORDENAR** su libertad. La disposición deberá hace rse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos proce sales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos **ORDENAR** la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicació n a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO. A su turno, **EL MINISTRO ANTONIO FRETES**, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Caroli na Llanes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 257 Asunción, **30** de **Abril** de **2022**. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por la Abogada Amanda Silva en representación de Marciano Cano Benítez conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. 3) ANOTAR, registrar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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