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Juicio: MIRIAN CELESTE RAMÍREZ MEDINA C/ RES. N° 068-020/15 DEL 08 DE SETIEMBRE DE 2015 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos sesenta y dos En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ... tos... días del mes de ... M C O ... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo acuerdo el juicio: MIRIAN CELESTE RAMÍREZ MEDINA C/ RES. N° 068-020/15 DEL 08 DE SETIEMBRE DE 2015 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, a fin de cotejar las actuaciones obrantes en autos. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia dictada? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO:** de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del CPC. que dice: “La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida q ue pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescribe” , se torna imperiosa la revisión de las actuaciones acaecidas en estos autos. El Art. 17 de la Constitución que dice: “De la Defensa en Juicio: la defensa en juicio de las person as y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Conforme a lo establecido en el artículo constitucional citado, a fs. 56 al 61 de los antecedentes a dministrativos, y fs. 39, 53-56, 57 y 58 de los autos principales, obran copias de la orden de instr ucción del sumario administrativo, donde consta la firma y sello de la Directora Jurídica del Instit uto de Previsión Social, en ese entonces, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, circunstancia que pasó inadvertida y que infelizmente torna nula la sentencia dictada por esta alta magistratura. Por tanto, habiendo tenido intervención anterior, en virtud al art. 16 de la Constitución, a más de lo establecido en el art. 15 del C.P.C., corresponde DECLARAR La Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 587, de fecha 31 de julio de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y cons ecuentes actuaciones posteriores y en consecuencia RETROTRAER las actuaciones a la providencia de fe cha 27 de marzo de 2019, obrante a fs. 181 de autos. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Además, por el art. 19 del Código Procesal Civil, que reza: “Deber de excusación. – Los jueces deber án excusarse cuando se hallaren comprendidas en alguna de las causas previstas por este Código”; y s eguido del art. 20 inc f. que dispone: “Causas De Excusación: …f) haber sido defensor o haber emitid o opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”; inhib ome de entender en el presente juicio, de conformidad a las normas precedentemente citadas. ES MI VO TO. A su turno el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carol ina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos, y agrego que: en atención a lo resuelto en la presen te resolución, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 20 del C.P.C., que dispone: “Causas De E xcusación: Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el Juez o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones …f) ha ber sido defensor o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, ante s o después de comenzado…”; inhibome de entender en la presente causa. ES MI VOTO. Igualmente, a su turno el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, manifestó: Me adhiero a la posición sosten ida, respecto a que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 587 de fecha 31 de julio de 2020 dictado por esta Sala Penal y retrotraer las actuaciones a la providencia de "autos pa ra resolver". Declarada la nulidad, corresponde mi inhibición en el presente proceso, de conformidad a la causal e stablecida en el Art. 20 inc. f), pues ya he emitido opinión en cuanto al fondo de la cuestión debat ida en el presente proceso judicial. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MIRIAN CELESTE RAMÍREZ MEDINA C/ RES. N° 068-020/15 DEL 08 DE SETIEMBRE DE 2015 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Asunción, 03 de mayo de 2022- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 587, de fecha 31 de julio de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y consecuentes actuaciones posteriores, por los motivos expuestos en e l considerando de la presente resolución, y en consecuencia 2. RETROTRAER las actuaciones a la providencia de fecha 27 de marzo de 2019, obrante a fs. 181 de au tos. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dajedús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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