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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolas Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Doscientos cincuenta y En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ag osto del año dos mil veintidós estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajeron los ex pedientes acumulados, con las siguientes caratulas: 1) "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE DANIEL DE METRIUS GIBSON EN EL EXPEDIENTE: "NICOLAS ASUNCIÓN RAMÍREZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS". N° 646/18, a fin de resolver el Recurso Ext raordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 12 de junio de 20 18 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de la Capital, que resolviera: Anular totalmente la Sentencia Definitiva N° 492 de fecha 26 de dicie mbre de 2017 dictado por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Víctor Hugo Alfieri, Eli o Rubén Ovelar Frutos y Daniel Ferro Bertolotto. 2) "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ISAAC FERREIRA EN EL EXPEDIENTE: "NICOLAS A SUNCIÓN RAMÍREZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁF ICO Y OTROS". N° 725/19, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala - de la Circunscripción Judicial de la Capital y la Sentencia Definitiva N° 3 27 de fecha 21 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Cynthia Paola Lovera, María Fernanda García de Zúñiga y Héctor Luis Capurro Radice. 3) "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE DANIEL DE METRIUS GIBSON EN EL EXPEDIENTE: "NICOLAS ASUNCIÓN RAMÍREZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS". N° 747/19, a fin de resolver el Recurso Alg. Karina Veloso Secretaría Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- Extraordinario de Casación planteado en contra del **Acuerdo y Sentencia N° 36** de fecha **25 de ju nio de 2019** dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Tercera Sala - de la Circunscripció n Judicial de la Capital y la **Sentencia Definitiva N° 327 de fecha 21 de septiembre de 2018** dict ado por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Cynthia Paola Lovera, María Fernanda Garc ía de Zúñiga y Héctor Luis Capurro Radice. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Son admisibles para su estudio los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y JIMENEZ ROLON. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** I. **ANTECEDENTES** 1. Por **Sentencia Definitiva N° 492 de fecha 26 de diciembre de 2017** dictado por el Tribunal de S entencia conformado por los Jueces Víctor Hugo Alfieri, Elio Rubén Ovelar Frutos y Daniel Ferro Bert olotto; se resolvió calificar la conducta de los acusados dentro de las disposiciones del Art. 27 de la Ley 1340/88, condenando a NICOLAS ASUNCION RAMIREZ FERNANDEZ a 8 AÑOS de Pena Privativa de Liber tad, a BRUNO FRANCO MOREL a la pena de 7 AÑOS de privación de libertad, a CAIO MARCIO MAFATO a 6 AÑO S 6 MESES de Pena Privativa de Libertad y a DANIEL DEMETRIUS GIBSON a similar sanción de 6 AÑOS 6 ME SES. 2. La citada resolución, fue objeto de Apelación Especial por parte del Ministerio Público, cuestión ésta resuelta por **Acuerdo y Sentencia Definitiva N° N° 31 de fecha 12 de junio de 2018** dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de la Capit al, que resolviera: Anular totalmente la **Sentencia Definitiva N° 492 de fecha 26 de diciembre de 2 017** y reenviar la causa para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolas Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -3- 3. La resolución del Tribunal de Apelación, fue objeto de una Acción de Inconstitucionalidad plantea da por el abogado JUAN FRANCISCO VALDEZ en representación de DANIEL DEMETRIUS GIBSON presentada en f echa 28 de junio de 2018, que fuera rechazada "in limine", por A.I. N° 2291 de fecha 8 de octubre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 4. Además de la citada acción de inconstitucionalidad, el abogado JUAN FRANCISCO VALDEZ en represent ación de DANIEL DEMETRIUS GIBSON, ha interpuesto el Recurso de Casación en fecha 28 de junio de 2018 , en contra del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 12 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Penal -Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de la Capital. 5. En fecha 16 de septiembre de 2018, se dio inicio al nuevo Juicio Oral y Público en la causa "NICO LAS ASUNCIÓN RAMÍREZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS", que durante la sustanciación de los incidentes previos al mismo, y habiéndose señ alado la existencia del recurso de casación interpuesto por la defensa de DANIEL DEMETRIUS GIBSON, d erivó en la siguiente resolución del Tribunal de Sentencias, contenida en el Acta de juicio correspo ndiente a la jornada del día 17 de septiembre de 2018: "...Así mismo en cuanto al planteamiento de l a Defensa 1, de las acciones, primero tenemos una excepción de inconstitucionalidad planteada por la Defensa 1 y también tenemos una casación. Con respecto a la casación hay ya una jurisprudencia dict ada por el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual él explica que la mera interposición del recurso no implica la suspensión de los trámites de la causa principal salvo que la C.S.J. lo disponga expresamente por cada caso sea requiriendo la remisión de los autos princi pales o por una orden escrita remitida al órgano jurisdiccional respectivo. Es por a través del info rme de la actuaria de la interposición del recurso de casación hemos requerido el informe, efectivam ente se encuentra en estado de admisibilidad y ni esta Presidencia ni este Tribunal ha sido requerid o de la remisión de los autos, es más está a la vista de las partes que está aquí, entonces en ese e ntendimiento o a la interpretación de la Sala Penal no existe un impedimento para por ese motivo no llevar a cabo el inicio del presente juicio oral y público, es por eso que lo estamos sustanciando". 6. Sumado a la acción de inconstitucionalidad y al recurso de casación interpuestos, el abogado JUAN FRANCISCO VALDEZ en representación de Abg. Karina Penon Secretaria Jurídica Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
DANIEL DEMETRIUS GIBSON ha opuesto durante la sustanciación de los incidentes previos ante el Tribun al de Sentencias; la Excepción de Inconstitucionalidad, atacando la normativa del artículo 136 del C ódigo Procesal Penal y la acción promovida en la causa principal, en fecha 17 de agosto de 2018. Pos teriormente, y previo desistimiento del citado profesional, esta excepción concluyó con el A.I. N° 2 91 de fecha 26 de marzo de 2019, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, donde resuelve: Hacer lugar al desistimiento. 7. Por Sentencia Definitiva N° 327 de fecha 21 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Sent encia conformado por los Jueces Cynthia Paola Lovera, María Fernanda García de Zúñiga y Héctor Luis Capurro Radice, se calificó la conducta de los acusados dentro de las disposiciones del Art. 27 de l a Ley 1340/88, condenando a NICOLAS ASUNCION RAMIREZ FERNANDEZ a 9 AÑOS de Pena Privativa de Liberta d, a BRUNO FRANCO MOREL a la pena de 8 AÑOS de privación de libertad, a CAIO MARCIO MAFATO a 8 AÑOS de Pena Privativa de Libertad y a DANIEL DEMETRIUS GIBSON a similar sanción de 8 AÑOS. 8. La citada resolución, fue objeto de Apelación Especial por parte del Ministerio Público y por la defensa de DANIEL DEMETRIUS GIBSON, cuestión ésta resuelta por Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 36 de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la C ircunscripción Judicial de la Capital, que resolviera: Confirmar la Sentencia Definitiva N° 327 de f echa 21 de septiembre de 2018. 9. Posteriormente a ello, tanto el representante del Ministerio Público como el abogado defensor de DANIEL DEMETRIUS GIBSON, presentaron Recursos Extraordinarios de Casación en contra del Acuerdo y Se ntencia N° 36 de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercer a Sala - de la Circunscripción Judicial de la Capital, impugnando también lo resuelto por la Sentenc ia Definitiva N° 327 de fecha 21 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Sentencia conforma do por los Jueces Cynthia Paola Lovera, María Fernanda García de Zúñiga y Héctor Luis Capurro Radice . 10. Por proveído de fecha 30 de julio de 2019 (fs. 1338 de autos), se ordena la agregación del exped iente "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez por la Defensa de Daniel Demetrius Gibson en: "Nicolas Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demetrius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros" a los autos caratulados "Nicolas Asunción Ramírez y Otr os s/ Tráfico de Drogas N° 1376"; y por proveído de fecha 18 de septiembre de 2019, se ordenó la agr egación de los demás recursos de casación interpuestos en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolas Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -5- DE LA ADMISIBILIDAD 1) En primer término corresponde analizar la admisibilidad del "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE DANIEL DEMETRIUS GIBSON EN EL EXPEDIENTE: "NICOLA S ASUNCIÓN RAMÍEZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TR ÁFICO Y OTROS". N° 646/18, De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C. P.P. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Daniel Demetrius Gibson y su abogado en fecha 15 de junio de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de junio del mism o año, es decir al noveno día. 12. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Juan Francisco Valdez ejerce la def ensa técnica del acusado. Por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP. 13. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recur ribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se Abg. Karinna Péroni Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra El art. 468 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2) El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá t an sólo a quien le sea expresamente acordado". 3) El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recibido 28-04-2022 Liliana Salvalle Técnico
interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requie re la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 4 68 párrafo primero CPP). 14. Como **PRIMER AGRAVIO procesal** la parte recurrente expresa que la Sentencia Definitiva N° 492 de fecha 26 de diciembre de 2017, ha sido correctamente dictada, justificando plena y acabadamente l a inexistencia del hecho punible de Asociación Criminal, y que el **Acuerdo y Sentencia N° 31 de fec ha 12 de junio de 2018** impugnado por el presente recurso, al ordenar un nuevo juicio oral ha reval orado pruebas, cuestión ésta vedada al Tribunal de Apelación. Sin embargo, del propio escrito de int erposición de recursos que trasccribe la resolución impugnada en este punto, se desprende que el Tri bunal de Apelaciones no ha valorado prueba alguna, sino que por el contrario, ha señalado la omisión de toda valoración (positiva o negativa) de ciertos elementos de convicción, que incidirían en la c alificación jurídica y consecuentemente en la cuantía de la sanción. Esta situación, torna inadmisib le el recurso en relación a este agravio. 15. Como **SEGUNDO AGRAVIO procesal** la parte recurrente alega, la supuesta transgresión a la norma tiva constitucional, contenida en las disposiciones del Art. 136 del Código Procesal Penal⁴, impugna ndo la norma legal relativa a las suspensiones del cómputo de duración máxima del procedimiento, así como la prórroga del plazo ante la concurrencia de una sentencia condenatoria. En este punto, señal amos que estos mismos argumentos fueron planteados en la Excepción de Inconstitucionalidad, que el r ecurrente interpusiera en contra de la acción ejercida por el ministerio público, y que posteriormen te desistiera. Además de ello, se reconoce un derecho subjetivo a la razonabilidad de la duración má xima del proceso, que justamente está delimitado por parámetros legalmente establecidos. No existien do vulneración alguna al texto legal y a normas constitucionales, dicho agravio deviene inadmisible. 16. Como **TERCER AGRAVIO procesal** se indica la supuesta vulneración a las disposiciones del Art. 457 del Código Procesal Penal⁵, al ordenarse el reenvío ⁴ "Art. 136. CPP (Ley 2341/03)- Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, cont ados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recurs os planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se res uelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo". ⁵ Artículo 457, REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 28 - 04 - 2022 "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolas Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -7- en perjuicio de su defendido. Sin embargo, omite señalar que fue la parte acusadora aquella que inte rpuso el recurso, por lo que no concurren los presupuestos de la normativa legal señalada y consecue ntemente el agravio resulta inadmisible. 17. Respecto a la admisibilidad de los "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ISAAC F ERREIRA EN EL EXPEDIENTE: "NICOLAS ASUNCIÓN RAMÍEZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETR IUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS". N° 725/19. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previs tas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto de la presente casación, fue notificada a l Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de julio del mismo año, es decir al décimo día. 18. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el casacionista es el agente fiscal intervini ene en la presente causa. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impug nación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de c asación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP. 19. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recur ribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se i nterpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requier e la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 46 8 párrafo primero CPP). 20. Como AGRAVIO el agente fiscal señala que el Tribunal de Apelación en el Acuerdo y Sentencia impu gnado, ha omitido el control de logicidad y de correcta aplicación de la ley en el fallo apelado, af irmando que no ha analizado los Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
motivos por el que no se ha considerado probado el tráfico y la comercialización de sustancias prohi bidas, ni la asociación criminal. Seguidamente expone sus agravios contra el fallo de primera instan cia, afirmando que no ha sido objeto de un adecuado tratamiento por parte del Tribunal de Apelacione s. 21. Observando el fallo impugnado, en este punto señala: "Ahora bien, analizando los agravios expres ados por el Agente Fiscal YSAAC FERREIRA, tenemos que resumidas cuentas los mismos versan el supuest o error incurrido por el A-quo al tener por no probado en juicio, los hechos punibles de Tráfico Com ercialización y Asociación Criminal.... En ese sentido, se puede afirmar que el mentado agravio no s e halla ajustado a la realidad, ya que en el momento en que correspondía al Tribunal A-quo corrobora r la verdad real de los hechos contenidos en la acusación, el mismo, no ha podido llegar a la convic ción y certeza de los mismos, ello como resultado directo de la producción de las pruebas en juicio. A más de ello, oportuno se torna aclarar que, la tarea de subsunción de conductas, es un trabajo in telectivo que surge tras un análisis acabado de los hechos, los cuales a su vez, son cotejados con l os medios probatorios, por ello mal podría estarse nuevamente en el examen de la calificación, puest o que no haber tenido este Órgano de Alzada, participación en la producción de pruebas, la subsunció n que podría realizar respecto de los hechos acusados, carecería de total sustento fáctico y jurídic o. Finalmente, el temperamento asumido por el inferior en el sentido de declarar no probados ciertos hechos, se considera ajustado a derecho, puesto que la motivación expresada por el mismo, a criteri o de este Tribunal, se acierta clara, razonada y suficiente". 22. En razón a que el Tribunal de Apelación se encuentra restringido a la corrección jurídica del fa llo, analizando la correcta aplicación de la legislación sustantiva, la lógicidad del razonamiento e n la valoración de la totalidad del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, as í como a la existencia de errores de procedimiento que las partes hayan señalado oportunamente, pode mos concluir que el Tribunal de Apelación ha analizado y no encontrado errores en el razonamiento ló gico del Tribunal de Sentencias. Se evidencia asimismo, que la hipótesis fáctica demostrada ante el órgano sentenciador, ha sido correctamente calificado, puesto que la calificación pretendida por el acusador, no se adecua al supuesto de hecho que ha sido considerado demostrado ante el Tribunal de S entencias, por lo que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE. 23. Respecto a la admisibilidad del "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO V ALDEZ POR LA DEFENSA DE DANIEL DEMETRIUS GIBSON EN EL EXPEDIENTE: NICOLAS ASUNCIÓN RAMÍREZ, BRUNO FR ANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS". N° 747/19.
"Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolas Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -9- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se a decua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto d e la presente casación fue notificada al acusado DANIEL DEMETRIUS GIBSON en fecha 4 de julio de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio del mismo año en las oficinas de atención permane nte, es decir al décimo día. 24. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Juan Francisco Valdez ejerce la def ensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impug nación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de c asación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP. 25. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recur ribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se i nterpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requier e la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 46 8 párrafo primero CPP). 26. Como PRIMER AGRAVIO procesal la parte recurrente expresa que la Sentencia Definitiva N° 327 de f echa 21 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencias no ha anulado un Acta pese a qu e en la misma figura como participante a un testigo que no ha firmado dicha acta. Asimismo que la co municación al consulado de la República del Brasil, sobre la captura de un ciudadano de dicha nacion alidad no tiene el sello de recepción. Con ello reitera el argumento ya expuesto con anterioridad en su recurso de apelación especial, sin indicar porque la ausencia de la firma anularía forzosamente el acta, y mucho menos la incidencia de dicha acta en la conclusión contenida en sentencia definitiv a. Por otra parte, no señala la lesión concreta al derecho a la defensa que fue causada por ausencia del sello de recepción de la comunicación dirigida al Abg. Karina P. como Segretaria <signature>Signature of Abg. Karina P.</signature> T. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Deljosú Ramírez Carriu MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-10- Consulado de la República del Brasil. Por estos motivos este argumento, que ya fuera considerado y r echazado por el Tribunal de Apelaciones debe ser declarado inadmisible. 27. Como **SEGUNDO AGRAVIO procesal** la parte recurrente, reitera el argumento expuesto en la casac ión anterior, respecto a la supuesta transgresión a la normativa constitucional de las disposiciones del Art. 136 del Código Procesal Penal, en su redacción vigente. Especialmente impugna las disposic iones legales referentes a las suspensiones del cómputo de duración máxima del procedimiento, así co mo la prórroga del plazo ante la concurrencia de una sentencia condenatoria. En este punto, tal cual lo señaláramos anteriormente, estos argumentos ya fueron planteados en una Excepción de Inconstituc ionalidad, que posteriormente fuera desistida. Insistimos que el derecho subjetivo a la razonabilida d de la duración máxima del proceso, está delimitado por parámetros legalmente establecidos, y que n o puede ser asimilado a un derecho subjetivo a la impunidad. No existiendo una vulneración al texto legal y no verificándose lesión constitucional, dicho agravio resulta inadmisible. 28. En razón a los argumentos expuestos con anterioridad, los recursos de casación interpuestos en l a presente causa deben ser declarados Inadmisibles. En otro orden de cosas, habiendo ambas partes in terpuesto en forma infructuosa los recursos, corresponde la imposición de costas en esta instancia, en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: 29. Respecto al estudio de la admisibilidad del "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE DANIEL DEMETRIUS GIBSON EN EL EXPEDIENTE: "NICOLAS ASUNCIÓN RAMÍ REZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS" . N° 646/18": comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand ia respecto a la declaración inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 30. La presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no e s objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin a l procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar admisible el recurso de apelación espe cial interpuesto por el Agente Fiscal Yasaac Ferreira, contra la Sentencia Definitiva N° 492 del 26 de diciembre de 2017 dictado por el tribunal de apelaciones y ordenó el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público; puesto que, el reenvío a un nuevo Juicio Oral y Públi co permite la persecución penal dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proces o y la defensa en juicio; de allí, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Liliana Delvila Técnico 28-04-2022 "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolás Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -11- normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) or al –alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la int erdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio –po r jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etap a, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. 31. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias –impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene inoficioso expedirse sobre las demás cuest iones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio del artículo 261 del Código Procesal Penal. 32. Respecto a la admisibilidad de los "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ISAAC F ERREIRA EN EL EXPEDIENTE: "NICOLÁS ASUNCIÓN RAMÍEZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETR IUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS". N° 725/19; y RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE DANIEL DEMETRIUS GIBSON EN EL EXPEDIENTE: "NICOLÁS ASUNCIÓN RAMÍEZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁF ICO Y OTROS". N° 747/19: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús R amírez Candia con relación a la declaración inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente a claración: 33 Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negrita s son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interpos ición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo e n cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, d ejando fuera del elenco legal a las demás. Abg. Kárima Penoni Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-12- 34. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Bue nos Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vist a objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…”. 35. Ahora bien, hecha la salvedad respecto a los presupuestos que se deben cumplir para que una reso lución sea objetivamente impugnable por esta vía, considero que se encuentra cumplido dicho requisit o pues la resolución recurrida -Acuerdo y Sentencia N° 36 del 25 de junio de 2019- pone fin al proce dimiento; sin embargo, los recurrentes cometen el error de elevar su queja de forma totalmente gener al, ya que, simplemente manifiestan que la Cámara respondió de forma aparente los agravios expuestos en la apelación especial, obviando marcar con claridad cuáles fueron los agravios no fundados, tamp oco señaló los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casada s y más, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de es ta naturaleza -argumentos precisos, concretos y coherentes- por lo que, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad. 36. Así, deviene inoficioso seguir con el análisis de procedencia del recurso; finalmente, correspon de imponer las costas en el orden causado en virtud del art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VO TO. A su turno, el Ministro EUGENIO JIMENEZ ROLON dijo: 37. Como se tiene dicho en los votos que anteceden, se han acumulado los tres recursos de casación i nterpuestos en esta causa, de modo que la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia deberá p ronunciarse sobre cada uno de ellos. 38. La primera cuestión a juzgar es si las presentaciones han cumplido las formalidades que la ley p rocesal penal exige para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. 39. Con la finalidad de lograr la máxima claridad expositiva del análisis de los distintos planteami entos, y como se está ante tres recursos, el orden de juzgamiento responderá a la fecha de presentac ión, empezando por el primero que ha sido presentado, según fecha asentada por la Secretaría Judicia l N° 3 en cada uno de los escritos recibidos.
"Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolas Asunción Ramirez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -13- 40. Así las cosas, se tiene que el primer recurso fue presentado por el Abog. Juan Francisco Valdez, en representación de Daniel Demetrius Gibson, en fecha 28 de junio de 2018 (fs. 1292/1308), contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Pena l, 1ra. Sala, de la Capital. 41. Por la resolución impugnada el Tribunal de Apelación resolvió anular la Sentencia Definitiva N° 492 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada en Primera Instancia, y ordenar la realización de un n uevo juicio oral y público, conforme con lo que establece el art. 473 del Código Procesal Penal. 42. Sobre este recurso en particular, esta Magistratura comparte la opinión y los fundamentos expues tos por la Ministra María Carolina Llanes en lo que refiere a la respuesta concreta que corresponde dar a este planteamiento: la declaración de inadmisibilidad. 43. Y es que, la nulidad dispuesta por el Tribunal de Apelación afectó la totalidad de la sentencia de Primera Instancia; en consecuencia, quedó sin efecto el primer juzgamiento acaecido en esta causa , que abarcó la existencia del hecho, la autoría y la punibilidad de los procesados. 44. En otras palabras, las decisiones contenidas en la sentencia de Primera Instancia no quedaron fi rmes, como consecuencia de la resolución de la Alzada que, en definitiva, dispuso la realización de un nuevo juicio oral y público para el juzgamiento de la acusación del Ministerio Público, así como de la hipótesis fáctica y jurídica de la defensa de los acusados, todo ello, con base en la producci ón de pruebas ante otro Tribunal de Sentencia, distinto al que dictó la sentencia anulada. Abg. Karinna Peroni Secretaria 45. Entonces, al no haber juzgamiento definitivo sobre ningún punto de lo resuelto en Primera Instan cia, se está ante la evidente ausencia del objeto legal que posibilite la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, por ello, corresponde la declaración de inadmisibilidad del mismo. 46. Ahora bien, pese a la existencia de este recurso de casación que, hasta este momento, no fue res uelto, se llevó adelante el nuevo juzgamiento del caso, que llegó hasta el dictado de una sentencia de condena, y otra de confirmación, dictada por otro Tribunal de Apelación. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-14- 47. Este obrar, en derecho, no corresponde, en razón del efecto suspensivo del recurso, conforme con lo que establece el art. 454 del Código Procesal Penal; en otras palabras, en este caso no correspo ndía el dictado de una sentencia dada la situación señalada. Sin embargo, este evidente incumplimien to de la disposición procesal no resulta suficiente para fundar la nulidad de las actuaciones llevad as a cabo dado que, en primer lugar, no existe agravio o perjuicio basado en el mismo, que haya sido lamentado o siquiera señalado por la defensa en esta casación, o incluso, en el recurso de apelació n especial que planteó en su oportunidad; y, en segundo lugar, no se observa que el incumplimiento a dvertido haya implicado un obstáculo a la intervención, asistencia y representación del procesado, o la inobservancia de una garantía constitucional, tal como exige el art. 166 del Código Procesal Pen al para los casos de nulidad absoluta. 48. Por lo demás, pese a la demora en la respuesta jurisdiccional que se está dando al recurso, que conforme surge de las constancias de autos no es imputable a esta Magistratura, el resultado es, en definitiva, la declaración de inadmisibilidad del mismo porque, a decir de esta Sala en mayoría, la resolución siquiera podía haber sido objeto de casación, en virtud de lo que establece el art. 477 d el Código Procesal Penal. 49. Siguiendo el orden de presentación de los distintos recursos planteados en autos, en segundo lug ar, se tiene que el Agente Fiscal Ysaac Ferrerira, en fecha 12 de julio de 2019, interpuso recurso e xtraordinario de casación (fs. 1245/51) contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 25 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra. Sala de la Capital. 50. Por la resolución impugnada, el Tribunal de Alzada dispuso la confirmación de todos los puntos d e la sentencia dictada en Primera instancia, por la que se había resuelto la condena de los partícip es de los hechos punibles acusados. 51. Al punto, esta Magistratura, muy respetuosamente, disiente de los votos que anteceden, en razón de que encuentra reunidos los requisitos que la ley procesal exige para admitir este recurso. 52. Y es que, conforme con lo que establecen los artículos 468, 477 y 480 del Código Procesal Penal, observa que fue planteado por el representante del Ministerio Público, que intervino en esta causa; dentro del plazo de 10 días; ante la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia; y contra un a resolución dictada por un Tribunal de Apelación que pone fin al proceso, al confirmar todos los pu ntos de la sentencia condenatoria emitida en Primera Instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE 28-04-2022 "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolas Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -15- Además, advierte que el planteamiento se fundó en el art. 478, inciso 3) del Código Procesal Penal, que refiere al vicio de falta de fundamentación manifiesta. 54. Al respecto, este recurrente señaló que el Tribunal de Apelación "[...] no ha ejercido el contro l jurisdiccional que le es exigido..." (f. 1247). Específicamente, dijo que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre lo que puntualmente reclamó con la interposición de la apelación especial, y ell o se debe a que en la sentencia se limitó a transcribir los fundamentos expuestos con la presentació n de dicho recurso, la contestación de la defensa y las conclusiones del Tribunal de Sentencia, sin dar explicación sobre los puntos controvertidos que su parte propuso en la impugnación. 55. Al punto, aseguró que la resolución impugnada se sostiene en una fundamentación aparente, por en de, es infundada. En ese sentido, señaló que la Alzada no juzgó un agravio específico que expresó co ntra la sentencia de Primera Instancia; a decir del recurrente, el Tribunal de Sentencia rechazó el encuadre legal de los hechos acusados por la fiscalía, específicamente, en los art. 27 y 44 de la Le y 1340/88; y el art. 239 del Código Penal, que tipifican, respectivamente, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes y drogas peligrosas, y la asociación criminal, rechazo que d eterminó que los procesados no sean condenados por dichos hechos punibles. 56. Cuestionó, entonces, la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre la inobservanci a de un precepto legal por parte del Tribunal de Sentencia, materia que, cabe decir, es propia del r ecurso de apelación especial ex art. 467 del Código Procesal Penal. 57. Por ello, solicitó la procedencia del recurso de casación, y la consecuente nulidad de la resolu ción impugnada. Requirió, también, que, por decisión directa, se ordene el reenvío de la causa a otr o Tribunal de Sentencia, para que la causa sea nuevamente juzgada. 58. De este modo, al advertir que el representante del Ministerio Público ha cumplido los requisitos que la ley procesal exige para la interposición de este medio recursivo, corresponde la admisibilid ad del mismo y, por ende, el emplazamiento a todos los procesados de este juicio para que tengan opo rtunidad de contestarlo. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela, MÉDICO JUZGADOR <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O., Ministra
-16- 59. En lo que respecta al último de los recursos planteados, se tiene que fue presentado por el Abg. Juan Francisco Valdez, representante de la defensa de Daniel Demetrius Gibson, en fecha 18 de julio de 2019 (fs. 1212/24). 60. Este recurso, al igual que el planteado por el representante del Ministerio Público, tuvo por ob jeto el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 25 de junio de 2019. 61. Como ya se ha referido con suficiencia, por esta decisión quedó confirmada la sentencia de conde na dictada en Primera Instancia, contra los participes de los hechos punibles acusados, entre ellos, Daniel Demetrius Gibson. 62. Pues bien, luego del análisis de los requisitos formales que exige la ley procesal para la prese ntación de una casación, esta Magistratura adhiere a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes , en particular, cuando hace hincapié en la ausencia de una fundamentación concreta en el escrito de presentación de este recurrente. 63. La fundamentación del recurso es una exigencia ineludible por disposición del art. 468 del Códig o Procesal Penal, aplicable al trámite del recurso extraordinario de casación por disposición del ar t. 480 del mismo Código. 64. Y es que, en este planteamiento, dicha exigencia no fue satisfecha. Si bien la parte recurrente invocó la falta de fundamentación manifiesta como vicio de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, el citado art. 468 estipula como obligación que, en la presentación del recurso, el recur rente exprese concreta y separadamente, cada motivo de impugnación con sus fundamentos y la solución que pretende. 65. Al respecto, se advierte que el Abg. Juan Francisco Valdez fundó este recurso con los mismos arg umentos planteados ante el Tribunal de Apelación cuando impugnó la sentencia de Primera Instancia. 66. De ese modo, reiteró agravios basados en la impugnación de ciertas actas que, según su parecer, fueron producidas sin la debida formalidad; así como la falta de una constancia de recepción de un o ficio remitido al Consulado brasileiro. Como se ha dicho, estos agravios fueron expresados ante el T ribunal de Apelación que se pronunció al respecto; empero, en esta casación vuelven a ser expresados , sin que el recurrente haya explicado de qué manera se dio la supuesta omisión o falta de fundament ación invocada como causal. 67. La defensa repitió el mismo agravio y con el mismo fundamento que expresó en la instancia ordina ria, demostrando con ello una evidente disconformidad con lo decidido. De hecho, transcribió parte d e la resolución que,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** Liliana Delveille Técnico 28-04-2022 "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolas Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -17- con este recurso, había calificado de viciada por falta de fundamentación, al indicar la existencia de una "[...] muy débil argumentación del A-quem" (f. 1216). Se está, entonces, ante un juicio de va lor que pone de manifiesto la disconformidad del recurrente con lo decidido, pero que, en definitiva , no basta como fundamento para admitir el recurso. 68. Por último, en el apartado titulado "fundamentos del presente recurso de casación" (fs. 1217), e ste recurrente aseguró que se ha agotado el plazo de duración del proceso, por ende, correspondería la extinción de la acción. 69. Al respecto, cabe señalar que lo dicho no puede ser un agravio admisible respecto de la decisión del Tribunal de Apelación, dado que esta cuestión no le fue propuesta en debida oportunidad. No cab e, entonces, el análisis de la causal de falta de fundamentación en la que supuestamente incurrió Tr ibunal de Apelación, cuando la supuesta omisión se sostiene en una cuestión que, en definitiva, este no conoció porque no le fue planteada. Al respecto, basta con ver el escrito de interposición de ap elación especial, obrante a fs. 980/3 del expediente, para constatar la situación señalada. 70. Lo que se advierte es que la extinción de la acción penal ha sido propuesta y rechazada en Prime ra Instancia, en el transcurso del segundo juicio llevado a cabo en esta causa, decisión que no fue impugnada en el recurso de apelación; empero, vuelve a ser propuesta, en los mismos términos y bajo los mismos argumentos expresados en Primera Instancia; primero, por medio del recurso de casación; y luego, como fundamento de un incidente de extinción de la acción penal, obrante a fs. 1387/95 del e xpediente, presentado luego de la casación, que debe ser desestimado sin más trámite. 71. Es evidente, entonces, que hay cosa juzgada sobre este punto, cuando el órgano de primer grado y a se expidió sobre el rechazo del incidente de extinción, sin que esta decisión haya sido objeto de apelación. 72. No obstante, cabe resaltar lo que dijo el Tribunal de Sentencia: corresponde el rechazo de la ex tinción porque, en virtud de lo que establece el art. 136 del Código Procesal Penal, todo recurso su spende el cómputo del plazo de duración del procedimiento. Dicha afirmación coincide con lo que la r eferida norma regula, y con la interpretación de la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justici a en casos en que se planteó la extinción (vide: Acuerdo y Sentencia N° 783/2021; en el mismo sentid o: Acuerdo y Sentencia N° 1137/2021). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
-18- 73. Cabe decir, también, que el citado art. 136 es aplicable a este caso porque está vigente, y no h a sido declarado inconstitucional; de hecho, el mismo fue objeto de una impugnación de orden constit ucional de parte de este mismo abogado, buscando la invalidez de la disposición; empero, desistió de la misma según consta el A.I. N° 291 de fecha 26 de marzo de 2019, dictado por la Sala Constitucion al de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, obrante a f. 42 del cuadernillo caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE DANIEL DEMETRIUS GIBSON EN LOS AUTOS CARATULADOS: NICOLÁS ASUNCIÓN FERNÁNDEZ Y OTROS S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓ N DE DROGAS, Y OTROS", que acompaña por cuerda separada a este expediente penal. 74. En conclusión, del análisis de los tres recursos planteados, esta Magistratura entiende que: 1) el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez, en represent ación de Daniel Demetrius Gibson contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 12 de junio de 2018, d ictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala, de la Capital, es inadmisible; 2) el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Isaac Ferreira, contra el Acuerdo y Sente ncia N° 36 de fecha 25 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra. Sala de la Capital, es admisible; 3) el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Juan Fra ncisco Valdez, por la defensa de Daniel Demetrius Gibson, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fec ha 25 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra. Sala de la Capital, es inad misible. Cada parte debe cargar con las costas de su propia participación en virtud de lo que establ ecen los arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Apg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Solano Ramírez Candilo ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez y por el Agente Fiscal Isaac F erreira en el Expediente: "Nicolas Asunción Ramírez, Bruno Franco Morel, Caio Marcio Muffato y Demet rius Daniel Gibson s/ Posesión, Tráfico y Otros". -19- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 254 Asunción, 27 de Abril 2022 de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado JUA N FRANCISCO VALDEZ por la defensa de DANIEL DEMETRIUS GIBSON en el Expediente: "NICOLAS ASUNCIÓN RAM ÍREZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS ". N° 646/18. 2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fisc al ISAAC FERREIRA en el Expediente: "NICOLAS ASUNCIÓN RAMÍREZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFA TO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS". N° 725/19. 3. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado JUA N FRANCISCO VALDEZ por la defensa de DANIEL DEMETRIUS GIBSON en el Expediente: "NICOLAS ASUNCIÓN RAM ÍREZ, BRUNO FRANCO MOREL, CAIO MARCIO MUFFATO Y DEMETRIUS DANIEL GIBSON S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y OTROS ". N° 747/19. 4. IMPONER las costas de esta instancia, en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar Subrayado 2021 No Vale Entrelíneas 2022 Vale Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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