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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Árboles del Paraguay" RECIBIDO 2 2 ABR. 2023 Lee Guiaño, No. 198 Juez "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Defensor Público Danny Milciades Carrasco Galvez a favor de JULIO RAMÓN GONZÁLEZ MASCARO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ____________ En Asunción, República del Paraguay, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós, e stando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctor es MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTE RPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DANNY MILCIADES CARRASCO GALVEZ A FAVOR DE JULIO RAMÓN GONZÁLEZ MASC ARO", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de l a Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió pl antear la siguiente: CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y MARTINEZ SIMÓN. A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Supre ma de Justicia el Defensor Público Danny Milciades Carrasco Galvez e interpuso Hábeas Corpus Reparad or a favor del señor Julio Ramón González Mascaro, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Na cional. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El recurrente solicitó la presente Garantía Constitucional con sustent o en el Art. 133 numeral 2 de la C.N. de esta modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pret ensión, manifestando que el señor Julio Ramón González Mascaro se encuentra privado de libertad ileg almente, sobrepasando la pena mínima de seis meses, prevista para el hecho punible por el cual está siendo investigado. El procesado guarda prisión preventiva desde el 02 de agosto de 2021, dispuesta a través del A.I. N° Alberto Martinez Simon Ministro
314 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Ñee mbucú. **INFORMES.** La Juez Penal de Garantías del Primer Turno, Abg. Mirian Noemí Rivas Cáceres, informó en relación a la causa N° 1145/2021 que, al señor JULIO RAMÓN GONZÁLEZ MASCARO se le atribuyó el hec ho punible de abigeato, previsto y penado en el artículo 163 del C.P., modificado por el Art. 1 de l a Ley N° 3440/08 y por la supuesta transgresión a la Ley N° 4.036/10 de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° de l mismo cuerpo legal. El requerimiento conclusivo se dispuso a través del A.I. N° 69 de 01 de marzo de 2022. El mismo se encuentra con Prisión Preventiva hasta la fecha, dispuesta a través del A.I. N° 314 de fecha 02 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°1 y en la misma resol ución también se dispuso la calificación jurídica provisoria otorgada al procesado. **ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.** Corresponde NO HACER LUGAR al pedido d e Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor del señor JULIO RAMÓN GONZÁLEZ MASCA RO, por las siguientes consideraciones. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una "privación ilegal de libertad". El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor a l de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Códi go Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional, dispone en su primera alternativ a que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para los hechos punibles en cuestión. En este sentido, los hechos punibles atribuidos al procesado en la causa N° 1145/2021 es el de ABIGE ATO (ART. 163 C.P.) Y TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 4.036/10 DE ARMAS DE FUEGOS, SUS PIEZAS Y COMPONENTES , MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS Y AFINES, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cue rpo legal. Así mismo, cabe destacar que las calificaciones jurídicas de referencia, no obstante, de carecer de definitividad, reconocen en abstracto, en el hecho punible de Abigeato, una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "**Hábeas Corpus Reparador Interpuesto por el Defensor Público Danny Milciades Carrasco Galvez a fav or de JULIO RAMÓN GONZÁLEZ MASCARO**". sanción penal, que va de entre una mínima de seis (06) meses y una máxima de cinco (05) años de pena privativa de libertad en el caso del inciso 1°, y en el inciso 2° va desde una mínima de un (01) añ o y una máxima de diez (10) años de Pena Privativa de Libertad, no pudiéndose determinar cuál inciso se le atribuyó al procesado. Por otro lado, se advierte que con respecto al hecho punible previsto en Ley N° 4.036/10, tampoco se hace mención de qué artículo específico de la normativa legal se le a tribuyó al señor Julio Ramón González Mascaro. Por consiguiente, se verificó del informe de la Juez Penal de Garantías precedentemente individualiz ado, que el procesado **se encuentra privado de libertad hace 7 meses y 20 días**, contados desde el A.I. N° 314 de fecha 2 de agosto de 2021, resolución que dispuso su prisión preventiva. Por lo expuesto, en la causa individualizada, la prisión preventiva que recae sobre el señor JULIO R AMÓN GONZÁLEZ MASCARO es legal y se ajusta a derecho ya que, si bien sobrepasaría el límite temporal de 6 meses en prisión preventiva en el caso de que se le atribuya el inciso 1°, no así en el supues to del inciso 2°, considerando que el mismo tiene una pena mínima de 1 año. Por otro lado, se advierte que en el caso del hecho punible de Transgresión a la Ley N° 4036/10, al no especificarse por cuál artículo de la Ley N° 4.036/10 se le imputó, existe una imposibilidad mate rial de realizar el respectivo cómputo a fin de establecer la supuesta ilegalidad de la medida caute lar alegada por el encausado. En conclusión, corresponde **NO HACER LUGAR**, a la garantía constitucional planteada a favor del se ñor JULIO RAMÓN GONZÁLEZ MASCARO por no cumplirse los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución. **Es mi voto**. A su turno, el **MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro Man uel Ramírez Candia en cuanto al rechazo del Hábeas Corpus Reparador, pero con relación a los fundame ntos manifiesto lo siguiente: Previo examen, estimo pertinente aclarar que omite la transcripción de las pretensiones aducidas por el recurrente con el propósito de evitar Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Díaz Ramírez Candia MINISTRO
reiteraciones innecesarias, atendiendo que, se encuentran transcriptas en el voto del miembro preopi nante. Del informe remitido por la Jueza Penal de Garantías del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, Abg. Mirian Noemí Rivas Cáceres, y otras constancias de autos, se constata que en el m arco de la causa ya mencionada, Julio Ramón González Mascaro cumple prisión preventiva ordenada a tr avés del A.I. N° 314 de fecha 02 de agosto de 2021. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial -prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contro vertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propi os y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda pr ovocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la pe rfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, c omo queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detenc ión (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscr ipta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que
"**Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Defensor Público Danny Milciades Carrasco Galvez a fav or de JULIO RAMÓN GONZÁLEZ MASCARO**". simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía... (Derecho Procesal Constitu cional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros instit utos constitucionales y procesales, creemos que el principio general –de muy contadas y especiales e xcepciones– indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inco nstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en e l que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar la s demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta q ue, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión . Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..." También afirma Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pág. 62: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idó neo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, l as resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.); tampoco el há beas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ap elación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Ar t. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquie r tipo de resolución judicial..." En esa línea sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de contr olar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es de cir, ni es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas p or jueces naturales. <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Daniel Ramirez Candia</signature> MINISTRO
Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad -prisión preventiva- ha emanado de una autoridad com petente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 250 Asunción, 22 de abril de 2022. VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Defensor Público Danny Milciades C arrasco Galvez a favor del señor JULIO RAMÓN GONZÁLEZ MASCARO, por los fundamentos expuestos en el e xordio de la resolución. Ante Mi: ANOTAR, registrar y ratificar.
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