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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA A FAVOR DE OSMAR DA RIO PEREZ.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Manuscrito anónimo</signature> En la ciudad de Asunción, a los días del mes de ……………………del año dos mil veintidós, estando en sala d e acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se traj o a acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLIS GUZ MAN FLORES MENDOZA A FAVOR DE OSMAR DARIO PEREZ”, a fin de resolver la garantía planteada de conform idad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: por presentación hecha ant e la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Derlis Guzmán Flores en representación de Osmar Darío Pérez Fleitas., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, el recurrente refiere que su representado se encuentra privado de su libertad desde e l 15 de noviembre de 2016, y a la fecha la sentencia impuesta por el tribunal no ha sido siquiera no tificada a las partes estando pendiente etapas recursivas, lo cual implica que su defendido seguirá en espera y con la incertidumbre de saber si la sentencia se confirma o anula disponiendo la reposic ión del juicio al solo efecto del estudio de la pena. Solicita que esta Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia disponga la inmediata libertad del Sr. Osmar Darío Pérez Fleitas. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 02 de ma rzo de 2022, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedi miento de Hábeas Corpus a favor de Osmar Darío Pérez Fleitas. Se ordenó la emisión de oficios al Tri bunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de San Pedro, a fin de que eleve informe en relac ión a Osmar Darío Pérez en el marco de la causa “Osmar Darío Pérez Fleitas s/ tenencia sin autorizac ión de sustancias estupefacientes en Gral. Resquín”. Del informe remitido por el Juez Penal de Sentencia de San Estanislao, Walter Ramirez, y otras const ancias de autos se constata que en el marco de la causa ya mencionada, el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rosa, por medio del A.I. N° 685 de fecha 16 de noviembre de 2016, resolvió ordenar la pris ión preventiva de Osmar Darío Pérez Fleitas. <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> Del informe remitido por el Juez Penal de Sentencia de San Estanislao, Walter Ramirez, y otras const ancias de autos se constata que en el marco de la causa ya mencionada, el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rosa, por medio del A.I. N° 685 de fecha 16 de noviembre de 2016, resolvió ordenar la pris ión preventiva de Osmar Darío Pérez Fleitas. <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</signature> <signature>Manuscrito anónimo</signature> Abt: <signature>Manuscrito anónimo</
En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contr overtida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales prop ios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda p rovocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso... en el hábeas corpu s, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de de tención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circu mscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho na tural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...””. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA A FAVOR DE OSMAR DA RIO PEREZ." Indicios ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de halla r el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no que da, como principio, bajo la custodia de jueces extraños que reparar las demoras en que pueden incurr ir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vive ncia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alc anza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal p roceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habea s corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apela ción, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos aut ores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier t ipo de resolución judicial...". En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Habeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. <signature>Alberto Martínez Simoa</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Deporte Ramírez Candia</signature> MINISTRO
A su turno, **EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN**, manifiesta que adhiere su voto al del Ministro L uis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. A su turno, **EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus Reparador solicitado a favor de OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS, por los siguientes fundamentos. El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el Art. 133 numeral 2 d e la C.N., en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pretensión manifestando que su de fendido está privado de su libertad injustificada y arbitrariamente desde hace más de 5 (cinco) años , por lo que solicitó la libertad del mismo. Por otro lado, sostuvo que, no corresponde la prisión preventiva otorgada al justiciable, ya que el Sr. OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS, guarda reclusión desde el 16 de noviembre del 2016 en la Penitenciari a de Viñas Cue, y a la fecha la nueva sentencia impuesta por el Tribunal no ha sido notificada a las partes estando pendientes las etapas recursivas del proceso, por el cual su defendido seguirá en es pera y con la incertidumbre de saber si la sentencia se confirma o anula. El Abg. Walter A. Ramírez, Juez Penal de Sentencia de San Estanislao, informó esencialmente que, el Juzgado Penal de Garantías, conforme al A.I. N° 685 de fecha 16 de noviembre del 2016 resolvió decla rar la prisión preventiva al Sr. OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS. El mismo fue condenado a 5 (cinco) años de pena privativa de libertad, según la S.D. N° 54 de fecha 07 de junio del 2018. Posteriormente el Ministerio Público apeló dicha Sentencia Definitiva y el Tribunal de Apelación competente había resu elto anular parcialmente la S.D. N° 54 y disponer la reposición del juicio al solo efecto del estudi o de la pena; por lo que el mismo fue remitido a Coordinación de Juicios Orales para sorteo de un nu evo Tribunal de Sentencia, quedando integrado como miembros titulares los jueces Abgs. Walter A. Ram írez, Víctor Manuel Escobar y Lilio Bobadilla, los cuales realizaron el presente juicio por la pena y conforme a la S.D. N° 14 de fecha 18 de febrero del año 2022 han resuelto condenar al Sr. OSMAR DA RÍO PÉREZ FLEITAS a 15 (quince) años de pena privativa de libertad. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una “privación ilegal de libertad”. Por otro lado, el Art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En el presente caso no hay una “privación ilegal de libertad”, como lo requiere la norma constitucio nal, ya que el Tribunal de Sentencia competente en la nueva Sentencia Definitiva resolvió mantener l a prisión preventiva del Señor OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS, por lo que analizó la concurrencia de los presupuestos constitucionales (Art. 19) y legales (Art. 242 C.P.P.) para determinar la procedencia d e la prisión preventiva, y en éste sentido consideró que la misma era indispensable en las diligenci as del juicio, como así también que se reunían los requisitos para dictarla. Por otro lado, se infiere de los agravios planteados por el peticionante, que los mismos están relac ionados a su disconformidad con lo resuelto por los Magistrados
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA A FAVOR DE OSMAR DA RIO PEREZ." Intervienen, ya que el defensor técnico cuestionó la prisión preventiva de su defendido sosteniendo que el mismo se encuentra en una situación de zozobra dentro del proceso. En este sentido, en todo el escrito no existe un intento por establecer la falta de legalidad de la privación de libertad, por lo que se concluye que nada de lo manifestado es reversible a través del Hábeas Corpus que, en su modalidad reparadora, se limita a otorgar la libertad cuando la prisión pre ventiva fuera ilegal, razón por la cual corresponde su rechazo. Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la pro cedencia del hábeas corpus reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor de OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS, ES MI VOTO. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 249. Asunción, 2 de <signature>Abg. Karimna Penoni</signature> de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el abogado Derlis Guzmán Flores en representa ción de Osmar Darío Pérez Fleitas conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. 3) ANOTAR, registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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