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JUICIO: "FRANCISCO LUIS SAMANIEGO C/ ESTADO PARAGUAYO - PODER EJECUTIVO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN J UDICIAL". A.I. N° 225 Asunción, 18 de abril del 2022.-. VISTA: La impugnación de inhibición formulada por los Magistrados María Mercedes Buongermini, Guille rmo Zillich y Neri Villalba, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sal a, de la Capital, contra los Conjuces Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vou ga, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (fs. 116 /117), y; CONSIDERANDO: En virtud de las providencias de fecha 17 de octubre de 2019, los Magistrados Juan Carlos Paredes Bo rdón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, se separaron de seguir entendiendo en este Juicio e invo caron los Artículos 19 y 21 del Código Procesal Civil. Fundaron su separación en los mismos términos diciendo que la Abogada Sandra Cocco, hija del Magistrado Guido Cocco quien es conjuez del Tribunal que integran actualmente, forma parte del plantel de profesionales de la Procuraduría General de la República. Expresaron que por "razones fácilmente comprensibles" y hasta tanto subsista tal circuns tancia, no podrán seguir interviniendo en los juicios en los cuales dicho ente estatal sea parte (fs . 112 y 113). Los Magistrados María Mercedes Buongermini, Guillermo Zillich y Neri Villalba, en forma conjunta, im pugnaron tales inhibiciones en los términos del informe obrante a fs. 116/117. Manifestaron que el m otivo alegado por los referidos Conjuces para intentar justificar su separación del presente caso no resulta valedero ni suficiente. Señalaron que la Abogada Sandra Cocco Esquivel, no cuenta <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alb. Juilo C. Pavan Martínez</signature> Secretario <signature>Dra. Ma. Carolina Munes O.</signature> Ministra <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro
con intervención reconocida en este proceso. Asimismo, señalaron que los excusados ni siquiera menci onaron el vínculo que tendrían con la nombrada profesional, incumpliendo así lo exigido por el Códig o de Ritos junto con las leyes concordantes. Por todo ello, las excusaciones en tales términos resul tan improcedentes y contrarias a derecho. Así pues, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. En ese menester, resulta pertinente citar lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusació n. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnar la, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o sus ceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocim iento de los asuntos por razones injustificadas. Conforme lo dispone claramente el Artículo 20 del Código de Forma, las causales de excusación se con figuran respecto del Juez o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Sin embargo, las causales de excusación establecidas en el Artículo 20 del Código Ritual no son taxativ as, sino que se complementan con lo establecido en el Artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, que
JUICIO: "FRANCISCO LUIS SAMANIEGO C/ ESTADO PARAGUAYO - PODER EJECUTIVO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN J UDICIAL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Estadística Civil Recibido 27 ABR 2022 "El juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadeza." De efecto, el Artículo 21 del Código Procesal Civil, establece: "El juez también podrá excusarse cua ndo existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos gra ves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber". Aquí, se debe puntualizar que dicho texto normativo debe ser interpretado de manera armónica con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 6.814/21, el cual es tablece: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: [...] q) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada." De esa manera, es necesario remarcar que la separación del magistrado debe ser interpretada de maner a restrictiva, pues no se debe dar pie a la generación artificial de causales de excusación. En ese sentido, no se puede soslayar el imperativo legal que recae sobre los Magistrados de fundar debidame nte sus excusaciones para considerar afectada su imparcialidad en observancia a las disposiciones le gales. Examinado el particular, se advierte que los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuco lillo Garay de Vouga pretendieron justificar su separación de estos autos en el parentesco existente entre su colega de Sala y una funcionaria de la Procuraduría General de la República que ostenta el cargo de Procuradora Delegada, sin detallar las circunstancias que le impidieran fallar con indepen dencia e imparcialidad. Aquí, no puede soslayarse el hecho de que la Abogada Sandra Cocco Esquivel, Procuradora Delegada, a quien se refirieron los Conjuces Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
excusados, no tomó intervención -hasta el momento- en autos invocando la representación de la Procur aduría General de la República. En esa tesitura, al no haberse presentado la Abogada Sandra Cocco Esquivel a lo largo del presente j uicio para ejercer la representación del Estado bajo la dirección jerárquica del Procurador General de la República, y dado que tampoco obra en autos su nombramiento ni el instrumento idóneo en orden a reconocer la personería pertinente, cabe concluir que la causal alegada por los Magistrados Juan C arlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga no se halla justificada. Ello en razón a que no existen motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de los Magistrados, poniendo en duda la imparcialidad que su investidura requiere. En consecuencia, dado que no se configura causal legítima de excusación a tenor del Artículo 21 del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por los Magistrados María Mercedes Buongermini, Nery Villalba y Guillermo Zillich, y devolver estos autos al Tribunal de orige n a los efectos del Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por los Magistrados María Mercedes Buongermini, Neri Villalba y Guillermo Zillich, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de l a Capital, conforme con lo expuesto en el "Considerando" de la presente resolución.
JUICIO: "FRANCISCO LUIS SAMANIEGO C/ ESTADO PARAGUAYO - PODER EJECUTIVO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN J UDICIAL". DEVALVER estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. NOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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