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1176/21 JUICIO: "Impugnación de la Jueza Civil, Com., Lab., Niñez y Adolesc. de Katsuete, Abg. Josefina Guns ett c/ la Recusación con causa formulada por el Abg. Diego Troche Robbiani en representación de la F irma Principado Agropecuaria S.A. en: Principado Agropecuaria S.A. c/ Comisario Julio Vallejos y el Ministerio Público s/ Amparo". A.I. N° 224 Asunción, 18 de abril del 2.022.-. RECUERDO: Las impugnaciones formuladas por Fernando Rojas Franco y Osvaldo Rafael Godoy Zárate, Miem bros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial San P edro, contra las excusaciones de Gustavo H. Britez M. y Edith P. Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia de fecha 13 de Octubre del 2.021, el Ma gistrado Gustavo H. Britez M., se separó de entender en el Juicio, por hallarse comprendido con el A bog. Diego Troche Robbiani, en la causal establecida en el Art. 21 del Código Procesal Civil (motivo s graves de decoro y delicadeza), en concordancia con el Art. 20 inc. j) -enemistad, odio o resentim iento- quien tiene intervención en los autos principales, manifestando que su separación obedece a q ue debe primar la imparcialidad en todo proceso judicial. (f. 9 del expediente por cuerda separada). La Magistrada Edith P. Martínez -por Providencia de fecha 15 de octubre de 2021- se separó de entend er en el Juicio, por hallarse comprendida con el Abog. Diego Troche Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
Robbiani, en las causales establecidas en el Art. 20 inc. e) -ser, o haber sido denunciante o acusad or, o denunciado o acusado ante los tribunales ; inc. j) -enemistad, odio o resentimiento-, y Art. 21 del Código Procesal Civil (motivos graves de decoro y delicadeza), profesional del derecho que tiene intervención en los autos principales. (f. 1 0 del expediente por cuerda separada.) Fernando Benítez Franco y Osvaldo Rafael Godoy Zárate elevaron -en forma conjunta- sus impugnaciones respecto a las inhibiciones señaladas precedentemente, sosteniendo que los magistrados inhibidos no han manifestado circunstanciadamente la causa de sus respectivas excusaciones. Es así que, trayendo a colación lo enmarcado en el Art. 22 del Código Procesal Civil, puntualizaron que el Magistrado Gu stavo H. Brítez M al invocar la causal de “decoro y delicadeza” ha omitido manifestar circunstanciad amente los motivos graves y delicadeza que le invade para adoptar dicha determinación y, por otra pa rte, respecto a la causal prevista en el Art. 20, inc. j), advierten que el Magistrado inhibido no l ogró explicar en qué consisten tales extremos alegados, ni ilustrar con certeza que tales hechos res ulten conocidos. En lo que respecta a la inhibición de la Magistrada Edith P. Martínez, puntualizaron que las causale s alegadas y previstas en el Art. 20 inc. j) y e), respectivamente, no fueron especificadas bajo nin gún término, lo cual advierte que la magistrada separada se limitó a la simple invocación de las cit adas causales. Finalmente, manifestaron que al tratarse de una garantía constitucional promovida en una Circunscrip ción Judicial distinta y distante a la de San Pedro, solicitaron que se haga lugar a las impugnacion es formuladas, fijando la competencia del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ca nindeyú en pleno, por los fundamentos señalados, conteste a
JUICIO: "Impugnación de la Jueza Civil, Com., Lab., Niñez y Adolesc. de Katuete, Abg. Josefina Gunse tt c/ la Recusación con causa formulada por el Abg. Diego Troche Robbiani en representación de la Fi rma Principado Agropecuario S.A. en: Principado Agropecuaría S.A. c/ Comisario Julio Vallejos y el M inisterio Público s/ Amparo". Establecidos los extremos de las impugnaciones realizadas, compete el estudio de la presente inciden cia. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación. As imismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza"1. Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proce so cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada po r relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, se observa que los Magistrados Gustavo H. Britez M. y Edith P. Martínez, invoca ron -entre otras causales- como causal de excusación aquella prevista en el Art. 20 inc. j) -enemist ad, odio y resentimiento- del C.P.C., respecto del Abg. Diego Troche Robbiani, abogado interviniente en el proceso de Amparo. 1 Salacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil", T. II, pág.'331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. A s., 1994. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
En ese orden, se debe decir que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento p revista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por ac tos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que, ambos Magistrados inhibidos resolvieron apartarse de entender en los autos por hall arse comprendidos con el Abg. Diego Troche Robbiani dentro de la causal de enemistad, odio y resenti miento, es decir, dicha causal fue expresamente admitida por los referidos Magistrados, por lo que l a prueba y el relato circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influi r en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por los Magistrados y previst o como causal de excusación en el inciso j), del Artículo 20, del Código Procesal Civil, forma parte del fuero íntimo y subjetivo de los Magistrados en cuestión. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del p roceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones q ue como se ha expresado, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento
JUICIO: "Impugnación de la Jueza Civil, Com., Lab., Niñez y Adolesc. de Katueste, Abg. Josefina Guns ett c/ la Recusación con causa formulada por el Abg. Diego Troche Robbani en representación de la Fi rma Principado Agropecuario S.A. en: Principado Agropecuaria S.A. c/ Comisario Julio Vallejos y el M inisterio Público s/ Amparo". 2 2 ABR. 2022 Recaído Art. 16, Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Por última, en cuanto a la invocación de la causal prevista en el Art. 20 inc. e) por Edith P. Martí nez, el estudio de la misma resulta innecesario en atención a lo resuelto en el párrafo precedente. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse las impugnaciones formuladas por Fe rnando Benítez Franco y Osvaldo Rafael Godoy Zárate, contra las excusaciones de Gustavo H. Britez M. y Edith P. Martínez, y devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Art. 33 del Código Proc esal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero opinión al voto del señor Ministro Alberto M artínez Simón, por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Disiento respetuosamente del voto del Ministro pre opinante por los fundamentos que a continuación paso a exponer. El Código Procesal Civil, en el Artí culo 20, expresa taxativamente cuáles son las causales de excusación que pueden ser alegadas por los Magistrados al momento de apartarse de los juicios, y precisamente, el literal "j" establece como c ausal: "Venenidad, odio, resentimiento que resulte de hechos conocidos". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
Asimismo, respecto al asunto sometido a estudio, el Código Procesal Civil, en su Artículo 22 estable ce: "...El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo h iciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando d irectamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días ...". Es así que la norma impone al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la mism a no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo, impone al Magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhi bición, es decir, manifestar la causal y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y det alladamente. De las constancias de estos autos surge que ambos miembros, tanto Gustavo H. Brítez M. como Edith P . Martínez, invocaron la causal prevista en el Art. 20 literal "j" pero no han cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, ya que n o han expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento. El mencionado Artículo 22 del Códi go Procesal Civil impone a los Magistrados la obligación de mencionar la causal que invoca como moti vo de su excusación y además la de manifestar los hechos que sustentan la causal. De lo contrario, q uedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexiste nte para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. También es requisito est ablecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos y en este caso, los Miembros del Tribunal de Apelación de Salto del Guairá, Gust avo H. Brítez M. y Edith P. Martínez, no han mencionado hecho alguno que dé sustento a la excusación que pretenden.
JUICIO: "Impugnación de la Jueza Civil, Com., Lab., Niñez y Adolesc. de Katuete, Abg. Josefina Gunse tt c/ la Recusación con causa formulada por el Abg. Diego Troche Robbiani en representación de la Fi rma Principado Agropecuario S.A. en: Principado Agropecuaría S.A. c/ Comisario Julio Vallejos y el M inisterio Público s/ Amparo". Estos motivos, con base en una interpretación en concordancia de ambos Artículos mencionados, la exc usación deviene improcedente. Con respecto a la causal prevista en el At. 20 literal "e" (ser o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los Tribunales) invocada por Edith P. Martínez, tampoco se cumplió con el ceber de manifestar los hechos o circunstancias que den sustento a dicha causal, por lo que la ex cusación resulta igualmente improcedente. Por los motivos expuestos corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por Fernando Benítez Fr anco y Osvaldo Rafael Godoy Zárate, Miembros del Tribunal de Apelación en los Civil, Comercial y Lab oral de la Circunscripción Judicial de San Pedro contra las excusaciones de Gustavo H. Brítez M. y E dith P. Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ca nindeyú y en consecuencia remitir estos al Tribunal de Apelación de Salto del Guairá, Circunscripció n Judicial de Canindeyú. Es mi voto. Por tanto, con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR las impugnaciones formuladas por Fernando Benítez Franco y Osvaldo Rafael Godoy Zárate, Mie mbros del
Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial San Pedro, con tra las excusaciones de Gustavo H. Britez M. y Edith P. Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR registrar y notificar. Ante mi: Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro César Antonio Garay Secretario Julia C. Pavón Martinez Secretario
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