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CAUSA: “JUAN CARMELO ALFONSO CAÑIZA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 3 514/19”. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “JUAN CARMELO ALFONSO CAÑIZA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUS TANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 3514/19”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, inter puesto por la defensora pública Abg. Cintya María Machuca contra el *Acuerdo y Sentencia N° 77 de fe cha 9 de noviembre de 2021*, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes Ocampos. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, *la inadmisibi lidad* es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al p roceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: *a)* que la re solución impugnada sea recurrible (*impugnabilidad objetiva*); *b)* que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasio na (*impugnabilidad subjetiva*); y *c)* que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiemp o que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la *IMPUGNACIÓN OBJETIVA*, el *Art. 477 del Código Procesal Pena l* determina el “OBJETO” “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinari o de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisi ones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la e xtinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “*JUAN CARMELO ALFONS O CAÑIZA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 3514/19*, es el Recurso Extr aordinario de Casación interpuesto contra el *Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 9 de noviembre de 2 021*, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente H ayes, resolvió: “*DECLARAR* la competencia..; *DECLARAR* la competencia...; *CONFIRMAR* la Sentencia Definitiva N° 5 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el tribunal de Sentencia Colegiado...; *EX IMIR* las costas del juicio..; *ANOTAR*…”. La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p asible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.
Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensora pública Abg. Cintya María Machuca, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido e ste requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. La recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo es tablecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado**, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individual iza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extrao rdinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o e rrónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea cont radictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3 ) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En el caso de autos, la defensora pública CINTYA MARIA MACHUCA, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumento que el tribunal de apelación no estudió los agravios fundamentados por la defen sa, solo se limitaron a exponer ideas genéricas que no se relacionan con lo propuesto por la defensa . El Aquem no ha analizado la corrección del proceso lógico realizado por el tribunal de sentencia, incumpliendo su función de control de legalidad, privando a los recurrentes de obtener respuestas a sus agravios. Solicita la revocatoria del numeral 3 del fallo impugnado y por decisión directa la ab solución de culpa y pena de su defendido JUAN CARMELO ALFONZO CAÑIZA. Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elem ento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacioni sta demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo e n que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido . En estas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impet rado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debie ndo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto**. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución juríd ica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación p lanteado por no hallarse debidamente fundamentado, con la aclaración de que a mi criterio el Art. 47 7 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas “pongan fin al procedimiento”, según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó adherirse al voto del Ministro Luis Mar ía Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: **ACUERDO Y SENTENCIA** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 9 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circu nscripción Judicial de Presidente Hayes. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: KARINNA PENONI RAMIREZ (SECRETARIO) de abril de 2002 con Nro. AyS-547
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