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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** “DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO. Número: 312 Año: 2018”. -1- **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................................................** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “**DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COH ECHO PASIVO. NÚMERO: 312 AÑO: 2018**”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación plant eado en contra del **Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 5 de noviembre de 2021**, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; ................................................... **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.................... ..................................... En su caso, ¿resulta procedente?.................................................................... .......................................... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- **I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** ........................... ........................ 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital, por **Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 5 de noviembre de 2021** confirmó la S.D. N° 232 de fecha 15 de junio del 2021 que resolvi ó condenar a DARIO BRUNO AVALOS a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses por el hech o punible de Cohecho Pasivo (Art. 300 inc. 1° y 31 del CP).......................................... .......... 2. El primer análisis a ser llevado a cabo por la Sala Penal es el de verificar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues es obligación de los que concurren ante esta dependencia juri sdiccional cumplir con las normas que fijan los requisitos formales de ese planteamiento. En primera medida corresponde verificar la adecuación del escrito a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como el **plazo** y la legitimidad para recurrir. El plazo está fijado en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
art. 468¹ del C.P.P. que regula en diez días el término legal para presentar el recurso, en este cas o, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 480² del C.P.P. 3. En el caso a la vista, los Abgs. Carlos Germán Alonso Vallovera y Silvio Fernando Solabarrieta Ro mero no han acompañado a su escrito recursivo la copia de la Cédula de Notificación cursada a su par te o a su representado. Por tal motivo, no es posible verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para la casación lo que constituye un presupuesto de admisibilidad. 4. CONCLUSIÓN: Conforme al examen efectuado y ante la imposibilidad de determinar el plazo de interp osición cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. 5. En cuanto a las costas procesales en esta instancia corresponde imponerlas en el orden causado po r imperio del Art. 269 –último párrafo- del CPP. ES MI VOTO 6. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la Inadmisibilidad del Recurso Ext raordinario de Casación planteado, en base a los mismos fundamentos. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: 7. A LA PRIMERA CUESTIÓN: Me adhiero el ministro preopinante, pues el recurso debe ser declarado ina dmisible por los siguientes fundamentos: 8. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionis ta el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. 9. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Códi go Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por lo s medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…” en co ncordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recu rso extraordinario de casación contra las sentencias ¹Artículo 468, INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² Articulo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO. Número: 312 Año: 2018". -3- definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 10. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cu ando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera d e ellas". 11. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **Art. 480 del Código Procesal Penal** reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el **Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: " ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará con creta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." 12. Asimismo, el **Art. 478 del Código Procesal Penal** prescribe con relación a los motivos: "... p rocederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libe rtad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional ; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiest amente infundados". 13. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el i mpugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legal es que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corres ponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. 14. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo mo dificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia-bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser plante ado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionad o y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con l as copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. 15. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casaci onista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. 16. Del análisis de las constancias de autos surge que el recurrente se encuentra habilitado para re currir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. Sin embargo, en cua nto a los demás requisitos formales, se constata el incumplimiento cometido por el casacionista, dad o que, omitió agregar copia de la resolución que impugna –elemento ineludible para determinar la nat uraleza definitiva de la resolución– como también copias de la cédula de notificación de la resoluci ón respectiva a fin de verificar si el recurso fue interpuesto en plazo. De esta manera, el impugnan te dejó de lado que la presentación debe ser autosuficiente, a modo que, no sea necesaria la remisió n a las compulsas del expediente, resguardando igualmente con ello la economía procesal y dispendio excesivo de tiempo. 17. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del rec urrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e ir restricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Interna cional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los ob stáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”; viéndose cuestionada en esta situación la imparci alidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto q ue, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. 18. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corr esponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOT O. 19. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO. Número: 312 Año: 2018". -5- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO......................... VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los Abgs. Carlo s Germán Alonso Vallovera y Silvio Fernando Solabarrieta Romero, por la Defensa de DARIO BRUNO ÁVALO S, contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 5 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "DARIO BRUNO AVALOS Y O TROS S/COHECHO PASIVO. NÚMERO: 312 AÑO: 2018", por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENTEZ RIERA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por CAROLINA PENONI RAMIREZ (SECRETARÍA) Aucúción, 19 de abril de 2022 con fech a. Apé 24C
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