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EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ BERNARDINO FRANCO GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. CAUSA N° 637/2018” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ BERNARDINO FRANCO GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. CAUSA N° 637/2018”, a fin de resolver el Recurso Ext raordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 9 de febrero de 202 2, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUENTES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
interponerse en el término de **diez días de notificada** la resolución que se impugna, ante **la Sa la Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extrao rdinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Juan Antonio Nuñez Martínez, en representación d el procesado Bernardino Franco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 9 de febrero de 2022, di ctado por el Tribunal de Apelación Multifuerzas, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Caa guazú, que dispuso: “…3) CONFIRMAR la S.D. N° 21 de fecha 13 del mes de marzo de 2020, dictada por e l Tribunal de Sentencia Colegiado de la ciudad de Caaguazú…”; En virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Primera instancia, condenó a Bernardino Franco González, a la pena privativa de libe rtad de Cuatro Años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de febrero de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa de la pr ocesado, el jueves 17 febrero de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación agregada. En es e sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el viernes 18 de febrero, y descontando los días inhábiles (sábado 19 y domingo 20 de febrero de 2022) se tiene que la presentación recursiva fue realizada dentro del plazo legal de diez días hábiles, c umpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Be rnardino Franco González, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitim ado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, s egundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Cuatro Años); habiendo sido di ctado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Ar t. 477 del C.P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, de la atenta lectura del escrito presentado, se observa que el recurrente se ha limi tado a relatar de forma genérica las actuaciones procesales realizadas durante el proceso y su disco nformidad con ellas, así como la valoración de las pruebas realizadas en el juicio oral por el Tribu nal de Mérito, sin dirigir agravios concretos contra el fallo de Alzada y obviando cumplir con un re quisito esencial, sin el cual resulta imposible el estudio del recurso -la invocación de alguno de l os motivos que habilitan la casación- y que están expresamente establecidos en el Art. 478 del CPP. Sobre el punto, se verifica que el recurrente, no ha incurrido sus agravios en ninguna de las altern ativas previstas en el citado precepto jurídico, situación que de por sí hace imposible el análisis acerca de la procedencia del recurso de casación. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica res uelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación plantead o debido a que no se halla debidamente fundamentado puesto que el defensor se agravió por: violación del Art. 350 del C.P.P., pero sin argumentar en qué consistió, lo mismo cuando expone "violación de l principio de inocencia" sin detallar cuáles son las circunstancias fáticas de las cuales se puede deducir la violación del principio denunciado. Luego expone que debió considerarse la aplicación del Art. 19 del C.P. y para argumentar la legítima defensa manifiesta que "no se encontraba alcoholizad o" y "que nunca tuvo la intención de materializar el accidente" lo que no se condice con los presupu estos de la tipicidad y mucho menos se puede utilizar para excluir la antijuridicidad de su conducta , por último detalla los hechos. No establece los vicios del acuerdo y sentencia recurrido en casaci ón. Además, en cuanto al análisis del objeto considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, para t ener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definiti vas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo pr evisto en la primera alternativa del citado artículo. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certífico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Juan Antonio N úñez Martínez, por la defensa de BERNARDINO FRANCO GONZÁLEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de f echa 9 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Segunda Sala, de la cir cunscripción Judicial Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por KARINA PENONI RAMIREZ (SECRETARIO(A)) en Asunción, 19 de abril de 2022 con Nro. Ayto. 243
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