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“CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOG. RAUL ROBERTO PAEZ ESCOBAR POR ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER EN LOS AUTOS MP C/ ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BAR RA S/ ESTAFA N° 1525/2016”. -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Se cretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “**RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DERE CHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOG. RAUL ROBERTO PAEZ ESCOBAR POR ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER EN LOS AUTOS MP C/ ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BARRA S/ ESTAFA N° 1525/2016**”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del **Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 30 d e noviembre de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presid ente Hayes y contra la S.D. N° 08 de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por el tribunal de sentenci a colegiado de la misma Circunscripción Judicial. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por **Acuerdo y Sent encia N° 73 de fecha 30 de noviembre de 2021** confirmó la S.D. N° 08 de fecha 29 de octubre de 2020 que resolvió condenar a ANDRÉS EDUARDO CARLOS SOUTTER BARRA a la pena privativa de libertad de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- 4 años por los hechos punibles de Estafa (Art. 187 inc. 1° CP) y Apropiación (Art. 160 inc. 1° CP). 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de los diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo q ue se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 17 de diciembre de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de diciembre del mismo año, es decir a los 8 días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el procesado presenta el recurso por derecho pr opio y bajo patrocinio del Abogado Raúl Roberto Páez Escobar, por lo que se halla cumplida la exigen cia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 08 de fecha 29 de octubre de 2020, el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P.³. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE. 6. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 30 de noviembre de 2021, se observa que el recu rrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones . En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alterna tiva- CPP⁴, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]”.El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ Art. 479.- Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por alg unos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurs o extraordinario de casación. ⁴ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOG. RAUL ROBERTO PAEZ ESCOBAR POR ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER EN LOS AUTOS MP C/ ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BER RA S/ ESTAFA N° 1525/2016”. -3- fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CP P. 8. Primero, el recurrente invocó el Art. 478 inc. 2° del CPP, cuando la sentencia o el auto impugnad o sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Ju sticia. Sin embargo, indica este agravio apuntando a una contradicción con lo resuelto por el tribun al de sentencias en la sentencia definitiva, sin expresar cuál es la contradicción. Además la casaci ón contra la sentencia de primera instancia no cumple con el objeto del recurso, por lo que el mismo no puede ser admitido por este agravio. 9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 10. Del escrito recursivo presentado, se observa que en primer lugar los agravios van dirigidos a la sentencia de primera instancia, y no es sino a partir de la página 11 que los mismos van dirigidos al Acuerdo y Sentencia dictado por el tribunal de apelaciones. Habiendo hecho esta salvedad, los agr avios de la defensa se centran en lo siguiente: 11. Como AGRAVIO PROCESAL la defensa expone que la resolución recurrida “observa una valoración en r elación a las suspensiones de las audiencias de juicio oral, reconociendo que la Defensa Técnica ha considerado a las suspensiones como agravio, sin embargo, lejos de fundamentar por qué son o por qué no lo son, refiere simplemente en que no se hace alusión en detalle a cuándos días duró el receso e n cada suspensión en particular”. De esta forma, menciona que el tribunal de apelaciones omite dar u na respuesta concreta al planteamiento referido. 12. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la defensa simplemente alega que la resolu ción del tribunal de apelaciones es infundada. No Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se observa en el escrito de casación la exposición detallada de por cuánto tiempo se prolongaron las suspensiones, si fueron por un tiempo superior al previsto en el Art. 373 del CPP y cómo esto lo pu do haber perjudicado, por lo tanto no explica por qué le causó agravio las suspensiones. 13. Posterior a esto, el impugnante solamente hace referencia a legislación y doctrina sobre la nece sidad de que las resoluciones deban estar fundadas. De esta manera se demuestra que el escrito se en cuentra desprovisto de fundamentos que permitan admitir el recurso y estudiar su procedencia. 14. Por las razones expuestas precedentemente, debe declararse INADMISIBLE el recurso de casación in terpuesto por ANDRÉS EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Raúl Roberto Páez Escobar. 15. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orde n causado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO. A la cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: 16. Me adhiero al voto del colega preopinante, con respecto a que corresponde declarar la inadmisibi lidad del presente recurso extraordinario de casación; haciendo la salvedad sobre la siguiente postu ra interpretativa con relación al art. 477 del digesto procesal penal. 17. Al respecto, el mentado artículo preceptúa: “OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordina rio de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas deci siones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). 18. Esta magistratura ha venido sosteniendo, de forma constante y pacífica, la interpretación, produ cto de la aplicación de técnicas propias de la hermenéutica jurídica, de que la frase “pongán fin al procedimiento” aplica a ambas opciones contempladas dentro de la disyunción formulada por el legisl ador al redactar el art. 477 del Código Procesal Penal; es decir, tanto las sentencias definitivas d el Tribunal de Apelaciones como las otras decisiones impugnables objetivamente por la vía del recurs o extraordinario de casación deben, necesariamente, poner fin al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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-6- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la S.D. N° 08 de fecha 29 de octub re de 2020 dictada por el tribunal de sentencia colegiado de la Circunscripción Judicial de Presiden te Hayes. 2. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación, planteado por ANDRÉS EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA, p or derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Raúl Roberto Páez Escobar, contra el Acuerdo y Sente ncia N° 73 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripc ión Judicial de Presidente Hayes en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DE RECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOG. RAUL ROBERTO PAEZ ESCOBAR POR ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER B ERRA EN LOS AUTOS MP C/ ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA S/ ESTAFA N° 1525/2016", por los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENTEZ RIERA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por CAROLINA PENONI RAMIREZ (SECRETARÍA) Ajuste, 19 de abril de 2022 con fecha. Apé 242
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