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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. LEONARDO COL INA EN EL EXPEDIENTE EDGAR BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos la ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES y los ministros Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ante mí, la secretaria autorizan te, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. LEONARDO COLINA EN EL EXPEDIENTE EDGAR BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Leona rdo Colina, en representación del Sr. Edgar Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judici al de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P¹. ¹ **Art. 449 del CPP: Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El dere cho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distin ga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas **Art. 477 del CPP: Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extinguiendo la acción o la pena, deniegen la extinción, comuniación o suspensión de la pena **Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…** **Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…** **Art. 478 del CPP: Motivos,** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. LEONARDO COL INA EN EL EXPEDIENTE EDGAR BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos la ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES y los ministros Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ante mí, la secretaria autorizan te, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. LEONARDO COLINA EN EL EXPEDIENTE EDGAR BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Leona rdo Colina, en representación del Sr. Edgar Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judici al de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P¹. ¹ **Art. 449 del CPP: Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El dere cho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distin ga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas **Art. 477 del CPP: Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extinguiendo la acción o la pena, deniegen la extinción, comuniación o suspensión de la pena **Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…** **Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…** **Art. 478 del CPP: Motivos,** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. LEONARDO COL INA EN EL EXPEDIENTE EDGAR BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la reso lución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 06 del 15 de junio de 2021, en el cual se resolvió condenar a Edgar Benítez Giménez a 13 (trece) años de pena privativa de libertad. Asimismo, la impugnación fue planteada por el defensor público Leonardo Coli na, en representación del condenado; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilida d subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensio nes. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretar ía de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 22 de noviembre del 2021 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 6 de diciembre del mismo año) y forma (mediante escrito, en e l cual invocó motivo previsto en el art. 478, num. 3º del CPP). En cuanto a los fundamentos expuestos, el casacionista menciona que el fallo de Alzada es infundado y que utiliza los mismos argumentos del Tribunal de Sentencias a los efectos de confirmar la pena. E n ese contexto, se vislumbra que el reclamo tiene relación con la medición de la pena y está dirigid o a los fundamentos del Tribunal de Sentencias, puesto que en el escrito recursivo manifestó los sup uestos errores cometidos por dicho órgano jurisdiccional. En este contexto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara su agravio; pues re ciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en es e sentido, el impugnante no explicó su reclamo de manera fundada, a los efectos de verificar si efec tivamente el órgano jurisdiccional otorgó una respuesta errónea; es decir, en el escrito recursivo d ebía indicar cuál es el agravio contra el fallo de Alzada, como se produjo el error y la consecuenci a jurídica que ocasionó. Cabe resaltar que el reclamo más bien está dirigido a la resolución del Tribunal de Sentencias. En e se sentido, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede co nsiderarse como causal para la procedencia del recurso, cuando el reclamo no está expresado de la ma nera expuesta. Por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde los recurrentes c ometieron un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravi o, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la co ndena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. La exigencia normativa impone a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestiona dos y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, o mitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde los recurrentes c ometieron un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravi o, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la co ndena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. LEONARDO COL INA EN EL EXPEDIENTE EDGAR BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el contro l, como erróneamente plantearon los recurrentes. En el presente caso, el impugnante no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contr a la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al mo tivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifie stamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y exp licó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada cometió. Así también, resulta importante mencionar que el recurso extraordinario de casación no es una instan cia más; es decir, los vicios que se presentan deben estar dirigidos contra el fallo que se impugna y no plantear los mismos reclamos que fueron expresados en el recurso de apelación especial; por tan to, este órgano jurisdiccional se encuentra vedado de realizar el control jurídico al respecto. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, serán impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VO TO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto de la ministra preopina nte por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, señala: Considero que el recurso debe ser admitido por el motivo establecido en el Art. 478 inc. 3° del CPP, debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley para su admisibilidad: Comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa del CPP2 que, para el caso de las Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. Manifiesta la defensa como AGRAVIO PROCESAL que el tribunal de apelaciones no respondió correctament e los agravios materiales expresados en el recurso de apelación especial, cayendo en los mismos vici os que el tribunal de sentencias al confirmar la resolución apelada. El 2 El art. 477 CPP dispone: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. LEONARDO COL INA EN EL EXPEDIENTE EDGAR BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. defensor público expone que al recurrir la sentencia condenatoria se agravió por varios errores del tribunal de sentencias al momento de imponer la pena al condenado: varios items del Art. 65 inc. 2° del CP fueron considerados como "neutros" en lugar de "a favor", incluso en circunstancias que no ha n sido tratadas en el juicio oral, por lo que según su entender debieron ser positivos. Además, espe cíficamente en el punto de la actitud del autor frente a las exigencias del derecho, el tribunal de sentencias lo consideró contra a pesar de que el tribunal sentenciante advirtió que "...pues gracias a su colaboración en el esclarecimiento del hecho se ha llegado a la presente condena, además de ha ber pedido perdón por su hecho, que sin embargo no ha generado ninguna actitud altruista en el Tribu nal, pues no ha sido considerado como un fenómeno atenuante entendiendo desde la perspectiva del qua ntum de la pena aplicada...". En base a lo expuesto precedentemente, dado que el escrito se encuentra provisto de fundamentos que lo tornan atendibles, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los re quisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Le onardo Colina, en representación del Sr. Edgar Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuerzas de la circunscripción ju dicial de Presidente Hayes, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MARINA PENONI RAMIREZ(SECRETARIA) Asunción, 19 de abril de 2022 con fecha: Apr. 24T
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