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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ....Dolientes warenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, dos mil veintidós, estando re unidos en la Sala Penal los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CA ROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "C ESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA", a fin de resolver l os Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado en los autos mencionados por Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción Judicial de Cordillera. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUENTES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto?................................................ En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para el estudio de admisibilida d del presente caso, se torna necesario referirnos primeramente a los mecanismos procesales articula dos por las partes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 14 de setiembre de 2020, para luego estu diar por separado la admisibilidad de cada uno de ellos. En ese sentido se observan las siguientes a ctuaciones: 1) Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Zulma Carolina Benítez Re yes y Benjamin Vera Báez; 2) Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Hugo Verg ara Mattio en representación de la Querella Adhesiva; 3) Recurso Extraordinario de Casación interpue sto por el Abogado Elvis Balbuena, por la defensa del procesado Eladio Chaparro Cáceres; y, 4) Recur so Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Emigdio Aliendre Morel, por la defensa del procesado Cesar Agustín Balbuena Cáceres. Abg. Karina Ríos Secretaria Respecto al estudio sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad, se examinarán primeramente l os aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de ap elaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Respecto a la impugnabilidad subjetiva el Art. 449 del C.P.P dispone: “Las resoluciones judiciales s erán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen ag ravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acord ado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualq uiera de ellas.” El Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación proceder á exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo **cuerpo legal**, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de n otificada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. La resolución cuya nulidad se pretende se trata del Acuerdo y Sentencia N° 49 del 14 de setiembre de 2020, en virtud del cual el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de la Cordillera, resolvió: “...III- **CONFIRMAR** la SENTENCIA DEFINITIVA N° 01 del 20 de mayo de 2020, d ictada por el Tribunal de sentencia conformado por los Abogados: Abg. Haydee Berlinda Pereira Rivero s como Presidente, y los Magistrados Carlos González Rios y Justo Cristino Ramos Arriá como miembros , en sus puntos **01**, **02**, **03**, **04**, **05**, **08**, **09**, **10** y **11**, de conformi dad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. IV- **ANULAR** los punt os **06** y **07** de la SENTENCIA DEFINITIVA N° 01 DEL 20 DE MAYO DE 2020, de conformidad a los arg umentos expuestos en el considerando de la presente resolución. V- **IMPONER** la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE DOS AÑOS al procesado CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCRES en su calidad de autor, e **IMPONER* * la PENA PRIVATIVA...//...
EXPEDIENTE: “CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA.” DE LIBERTAD DE UN AÑO Y SEIS MESES al procesado **ELADIO CHAPARRO CÁCERES** en su calidad de cómplic e, POR DECISIÓN DIRECTA en aplicación del Art. 471 del C.P.P.” Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Zulma Carolina Benítez y Benjamín Vera Báez: Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1885/1892 del expediente judicia l, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los agentes fiscales intervienen Zulma Carolina Benítez y Benjamín Vera Báez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 14 de set iembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción Judicial de C ordillera, que confirma la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en los puntos 01, 02, 03, 04, 0 5, 08, 09,10 y 11; Anula los puntos 06 y 07; e impone la pena privativa de libertad de Dos años a Ce sar Agustín Balbuena y la pena privativa de libertad de Un año y Seis meses a Eladio Chaparro. En ese sentido se constata que la resolución objeto de recurso reúne las condiciones de admisibilida d objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que impone una c ondena a pena privativa de libertad a los procesados Cesar Agustín Balbuena y Eladio Chaparro; y en ese sentido pone fin al proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 477 del C. P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes ejercen la representación de la sociedad a través del Ministerio Público, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación de co nformidad a lo previsto en el Art. 268 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 18 y 449 del C.P.P. El recurso fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente de Poder Judicial en fecha 2 de oct ubre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que los representantes del Minister io Público Zulma Benítez Reyes y Benjamín Vera Báez fueron notificados el día jueves 17 de setiembre de 2020, según se infiere de los informes obrantes al reverso de las Cédulas de Notificación de fs. 1883 y 1884 respectivamente; y, haciendo el cálculo respectivo, al descontar el feriado del 29 de s etiembre y los días inhábiles (sábados Abg. Rafael y Domingos 20 y 27) se observa que el recurso fue planteado al décimo día hábil siguiente a la notificación, por lo que se cumple con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. respecto al plazo de interposición. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Del análisis del escrito presentado se puede ver que el motivo invocado por los recurrentes como cau sal para la procedencia del recurso, es el establecido en el numeral 3 **del Art. 478** del Código P rocesal Penal. Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles s on los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestaci ón y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se preten de, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ver ificadas las exigencias formales, corresponde **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del presente recurso res pecto a la citada causal. **Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Hugo Ve rgara Mattio en representación de la Querella Adhesiva:** Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1913/1923 del expediente judicia l, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Hugo Vergara Mattio e n representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 14 de setiemb re de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción Judicial de Cordi llera, que confirma la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 0 8, 09,10 y 11; Anula los puntos 06 y 07; e impone la pena privativa de libertad de Dos años a Cesar Agustín Balbuena y la pena privativa de libertad de Un año y Seis meses a Eladio Chaparro. En ese sentido se constata que la resolución objeto de recurso reúne las condiciones de admisibilida d objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que impone una c ondena a pena privativa de libertad a los procesados Cesar Agustín Balbuena y Eladio Chaparro; y en ese sentido pone fin al proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 477 del C. P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la representación de la Querella Ad hesiva en la presente causa, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformida d a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El recurso fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente de Poder Judicial en fecha 2 de oct ubre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que el representante de Querella Ad hesiva Abg. Hugo Vergara Mattio fue notificado el día jueves 17 de setiembre de 2020, según se infie re del informe obrante al reverso de la Cédula de Notificación de f. 1912; y, haciendo el cálculo re spectivo, al descontar el feriado del 29 de setiembre y los días inhábiles (sábados 19 y 26 y doming os 20 y 27) se observa que el recurso fue planteado al décimo día hábil siguiente a la notificación, por lo que se cumple con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. respecto al plazo de interposició n.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concretamente cada uno de sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el motivo invocado por los recurrentes como cau sal para la procedencia del recurso, es el establecido en el numeral 3 del Art. 478 del Código Proce sal Penal. Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles s on los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestaci ón y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y po r tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se preten de, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ver ificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del presente recurso respect o a la citada causal. **Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Elvis B albuena, por la defensa del procesado Eladio Chaparro Cáceres:** Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1959/1978 del expediente judicia l, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Elvis Balbuena en su carácter de defensor técnico del procesado **Eladio Chaparro Cáceres**, contra el Acuerdo y Sentenci a N°49 de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circ unscripción Judicial de Cordillera, que confirma la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09,10 y 11; Anula los puntos 06 y 07; e impone la pena privativa de libertad de Dos años a Cesar Agustín Balbuena y la pena privativa de libertad de Un año y Seis meses a Eladio Chaparro. En ese sentido se constata que la resolución objeto de recurso reúne las condiciones de admisibilida d objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que impone una c ondena a pena privativa de libertad a los procesados Cesar Agustín Balbuena y Eladio Chaparro; y en ese sentido pone fin al proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 477 del C. P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado EL ADIO CHAPARRO CÁCERES; su personería fue reconocida oportunamente, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 4 49 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 6 de octubre d e 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que el procesado Eladio Chaparro Cáceres fue notificado el día lunes 21 de setiembre de 2020, según se infiere del informe obrante al reverso de la Cédula de Notificación de f. 1912; y, haciendo el cálculo respectivo, al descontar el feriado del 29 de setiembre y los días inhábiles (sábados 26 de setiembre y 3 de octubre; y domingos 27 de setiembre y 4 de octubre) se observa que el recurso fue planteado al décimo día hábil siguiente a la notificación, por lo que se cumple con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. respecto al plazo d e interposición. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el motivo invocado por el recurrente como causa l para la procedencia del recurso, es el establecido en el numeral 3 del Art. 478 del Código Procesa l Penal. Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles s on los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestaci ón y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P. s e halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se prete nde, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ve rificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del presente recurso respec to a la citada causal. **Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Emigdio Aliendre Morel, por la defensa del procesado Cesar Agustín Balbuena Cáceres:** Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 2014/2031 del expediente judicia l, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Emigdio Aliendre More l en su carácter de defensor técnico del procesado Cesar Agustín Balbuena, contra el Acuerdo y Sente ncia N°49 de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la c ircunscripción Judicial de Cordillera, que confirma la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09,10 y 11; Anula los puntos 06 y 07; e impone la pena privativa de libertad de Dos años a Cesar Agustín Balbuena y la pena privativa de libertad de Un año y Seis me ses a Eladio Chaparro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." En este sentido se constata que la resolución objeto de recurso reúne las condiciones de admisibilid ad objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que impone una condena a pena privativa de libertad a los procesados Cesar Agustín Balbuena y Eladio Chaparro; y en ese sentido pone fin al proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 477 del C. P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado CE SAR AGUSTÍN BALBUENA; su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segu ndo párrafo. El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de octubre d e 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que el Abogado Emigdio Aliendre, represen tante de la defensa técnica del procesado Cesar Agustín Balbuena Cáceres, fue notificado el día 18 d e setiembre de 2020, según se infiere de la Cédula de Notificación de f. 2013; y, haciendo el cálcul o respectivo, al descontar el feriado del 29 de setiembre y los días inhábiles (sábados 19 y 26 de s etiembre y 3 de octubre; y domingos 20 y 27 de setiembre y 4 de octubre) se observa que el recurso f ue planteado al décimo día hábil siguiente a la notificación, por lo que se cumple con lo establecid o en el Art. 468 del C.P.P. respecto al plazo de interposición. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el motivo invocado por el recurrente como causa l para la procedencia del recurso, es el establecido en el numeral 3 del Art. 478 del Código Procesa l Penal. Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles s on los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestaci ón y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. Abg./ Karimia Penoni Secretaria A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P. s e halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se prete nde, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ve rificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del presente recurso respec to a la citada causal. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: De igual manera a lo real izado en el estudio de admisibilidad del recurso, se procederá a exponer de forma separada los agrav ios de los recurrentes y sus respectivas contestaciones, a los efectos de mantener un orden adecuado que asegure la correcta observación y análisis de cada uno de ellos. **Exposición de agravios de los Agentes Fiscales Zulma Carolina Benítez y Benjamin Vera Báez:** Los recurrentes sostienen que el fallo de segunda instancia deviene manifiestamente infundado, en lo s términos del Art. 478 numeral 3 del CPP, porque el *Ad quem*, al haber determinado la pena a aplic arse a los condenados Cesar Agustín Balbuena Cáceres y Eladio Chaparro Cáceres, reduciéndolas de Cua tro a Dos años de pena privativa de libertad y de Tres años y Seis meses a Un año y Seis meses, resp ectivamente; ha incurrido en un error *in procedendo*, excediéndose en los límites de su competencia . Señalan que el agravio específico que la resolución del *Ad quem* causa a la Fiscalía se trata de la decisión de realizar una nueva valoración de los parámetros para la medición de la pena prevista en el art. 65 del CP y en consecuencia disminuir las penas impuestas por el Tribunal de juicio a los c ondenados y de esta manera ingresar en ámbitos que no le competen. Afirman que la competencia del Tr ibunal de alzada se limita al control de legalidad del fallo; lo que implica que su tarea consiste e n la revisión jurídica de la sentencia y el análisis de los procesos lógicos de los razonamientos se guidos por los magistrados inferiores. Agregan que si bien en el caso de estudio, los magistrados de alzada señalan una interpretación erró nea del Art. 65 del CP, pues supuestamente el Tribunal de juicio no tuvo en cuenta las circunstancia s a favor del imputado establecidas en la normativa en cuestión para la medición de la pena, su tare a se circunscribe a puntualizar el equivoco, no así a revalorar dichas circunstancias, las cuales ti enen base probatoria y, por ende, su merituación compete exclusivamente al Tribunal de Sentencia; y, en todo caso, si el Tribunal de apelaciones consideraba que el *A quo* incurrió en una errónea inte rpretación del mencionado articulado, lo que correspondía era la reposición del juicio al sólo efect o de la imposición de la sanción penal conforme con dicha normativa, no la modificación de la pena i mpuesta en primera instancia. Finalmente, recalcan que la fundamentación del tribunal de Mérito en cuanto a la imposición de la pe na, no es violatoria de ley alguna, ni contiene vicios que ameriten su nulidad, pues la opinión de l os magistrados parten de un razonamiento jurídico válido y fue realizado a la luz de las disposicion es legales. Proponen como solución se haga lugar al recurso extraordinario de casación, se declare la Nulidad de l Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones , en lo Penal de la circunscripción judicial de Cordillera; y por decisión directa se proceda a la c onfirmación de la Sentencia Definitiva N° 01 del 20 de mayo de 2020, por hallarse ajustada a derecho .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." Recibido 20 ABR. 2022 Estadística Civil Roque López Exposición de agravios del representante de la Querella Adhesiva Abg. Hugo Vergara Martí: El recurrente señala que la resolución de Tribunal de Alzada resulta manifiestamente infundada debid o a que los miembros del citado Tribunal se han extralimitado en su competencia al revalorar las pru ebas producidas en el debate sobre las circunstancias a favor y en contra de los condenados, para po steriormente modificar la sanción impuesta, reduciendo la pena privativa de libertad. Sostiene que, conforme al escrito de Apelación Especial planteado por los apelantes en su oportunida d, los agravios se centraron en tres cuestiones principales: 1) falta de fundamentación suficiente r especto a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima probado; 2) De ficiente valoración probatoria que impide establecer el camino lógico de los magistrados; y, 3) Viol ación del principio de legalidad. En ese sentido, agrega que, a lo largo de la resolución del Ad que m, ninguno de los puntos mencionados fue corroborado, ni puesto en duda, no existiendo discrepancia alguna en relación a lo sostenido por el Tribunal de Sentencia, en todo lo que se refiere a la exist encia del hecho punible, la conducta desplegada por los involucrados, la participación en calidad de autor y cómplice respectivamente, los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal, a más de corroborarse la antijuridicidad, reprochabilidad y punibilidad de los mismos; Sin embargo, pese a co mpartir la motivación del Tribunal de Sentencia, la Alzada se extralimitó en sus funciones al referi rse al quantum de la pena, desmenuzando el art. 65 del CP y valorando cada inciso conforme a su crit erio de medición de la pena, y reduciendo la pena dispuesta por el A quo. Afirma que, la medición de la pena conforme a lo establecido en el Art. 65 del CP, es una tarea que compete en forma excluyente al Tribunal de Sentencia y que el Tribunal de Alzada ha excedido su comp etencia al determinar la pena a aplicarse a los condenados y proceder a reducirla, incurriendo en un error in procedendo que torna el fallo en manifiestamente infundado conforme al Art. 478 num 3 del CPP. Abg. Karinna Penoni Propone como solución se haga lugar al recurso extraordinario de casación, se de clare la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado por el Trib unal de Apelaciones, en lo Penal de la circunscripción judicial de Cordillera; y por decisión direct a se proceda a la confirmación de la Sentencia Definitiva N° 01 del 20 de mayo de 2020, por hallarse ajustada a derecho. Contestación presentada por el abogado Emigdio Aliendre Morel por la defensa de Cesar Agustín Balbue na Cáceres respecto a los agravios expuestos por la Fiscalía y la Querella Adhesiva A fs. 2073/2086 de autos, obra el escrito de contestación presentado por el Abogado Emigdio Aliendre Morel por la defensa de Cesar Agustín Balbuena Cáceres, respecto a la casación planteadada por los representantes del Ministerio Público y la Querella Adhesiva, señalando que a su criterio el Fallo d e Alzada confirma una sentencia condenatoria sin Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
analizar los agravios que ha formulado la defensa técnica y ha realizado una fundamentación global, lo cual hace que la sentencia sea manifestamente infundada, violando disposiciones que rigen la mate ria, por lo que solicita se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Ap elación de la Cordillera e igualmente la Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia Absolviendo de Culpa y Pena a su representado Cesar Agustín Balbuena Cáceres. **Contestación presentada por el abogado Elvis Balbuena por la defensa de Eladio Chaparro Cáceres re specto a los agravios expuestos por la Fiscalía y la Querella Adhesiva:** A fs. 2087/2101 de autos, obra el escrito de contestación presentado por el Abogado Elvis Balbuena p or la defensa de Eladio Chaparro Cáceres, respecto a la casación planteadada por los representantes del Ministerio Público y la Querella Adhesiva; y, en similares términos que el escrito presentado po r el Abg. Emigdio Aliende, también señala que a su criterio el Fallo de Alzada confirma una sentenci a condenatoria sin analizar los agravios que ha formulado la defensa técnica y ha realizado una fund amentación global, lo cual hace que la sentencia sea manifestamente infundada, violando disposicione s que rigen la materia, por lo que solicita se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado po r el Tribunal de Apelación de la Cordillera e igualmente la Nulidad de la Sentencia de Primera Insta ncia Absolviendo de Culpa y Pena a su representado Eladio Chaparro Cáceres. **Exposición de agravios del Abogado Elvis Balbuena en representación del procesado Eladio Chaparro Cáceres:** El recurrente sostiene que el fallo de segunda instancia deviene manifiestamente infundado, por habe r sido dictado sin análisis de los agravios que ha formulado la defensa técnica y haberse realizado una fundamentación global, violando expresas disposiciones que rigen la materia. Señala que, el Trib unal de Alzada realizó una descripción de las argumentaciones de las partes en sus respectivos escri tos de apelación especial, la contestación del representante del Ministerio Público y la Querella Ad hesiva, pero con ello no explicó los motivos por los cuales consideró correctamente aplicadas las no rmas referentes a lo planteado en la apelación; por lo que afirma, que el *Ad quem*, reemplazó el ra zonamiento lógico jurídico debido, por relatos insustanciales y exposiciones abstractas de normas ju rídicas infringiendo las prescripciones previstas en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 125 del Código Procesal Penal, convirtiendo al fallo en una resolución infundada. Señala que existió una errónea aplicación del Art. 192 del Código Penal respecto del hecho punible d e Lesión de Confianza y que el Tribunal de Alzada con la intención de subsanar un vicio sustancial d e la sentencia de primera instancia, que se refiere a la falta de enunciación de la determinación ci rcunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó probado, ha equiparado la referencia de los eleme ntos de prueba con la descripción de los hechos probados. Sostiene igualmente que no se ha determina do la acción de Eladio Chaparro que produjo el resultado típico ni se han analizado los demás elemen tos objetivos del tipo penal, violando el principio de legalidad por no haber realizado el análisis secuencial de los elementos configurativos del hecho punible de Lesión de Confianza, situación que n o fue tenida en cuenta en la resolución del Tribunal de Alzada, en la que prácticamente no se refier en a Eladio Chaparro.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." <img>Circular stamp with text "RECIBIDO" and dates 21.08.2022, 03.09.2022, 04.09.2022, 05.09.2022, 0 6.09.2022, 07.09.2022, 18.09.2022, 19.09.2022, 20.09.2022, 21.09.2022, 22.09.2022, 23.09.2022, 24.09 .2022, 25.09.2022, 26.09.2022, 27.09.2022, 28.09.2022, 29.09.2022, 30.09.2022, 01.10.2022, 02.10.202 2, 03.10.2022, 04.10.2022, 05.10.2022, 06.10.2022, 07.10.2022, 08.10.2022, 09.10.2022, 10.10.2022, 1 1.10.2022, 12.10.2022, 13.10.2022, 14.10.2022, 15.10.2022, 16.10.2022, 17.10.2022, 18.10.2022, 19.10 .2022, 20.10.2022, 21.10.2022, 22.10.2022, 23.10.2022, 24.10.2022, 25.10.2022, 26.10.2022, 27.10.202 2, 28.10.2022, 29.10.2022, 30.10.2022, 01.11.2022, 02.11.2022, 03.11.2022, 04.11.2022, 05.11.2022, 0 6.11.2022, 07.11.2022, 08.11.2022, 09.11.2022, 10.11.2022, 11.11.2022, 12.11.2022, 13.11.2022, 14.11 .2022, 15.11.2022, 16.11.2022, 17.11.2022, 18.11.2022, 19.11.2022, 20.11.2022, 21.11.2022, 22.11.202 2, 23.11.2022, 24.11.2022, 25.11.2022, 26.11.2022, 27.11.2022, 28.11.2022, 29.11.2022, 30.11.2022, 0 1.12.2022, 02.12.2022, 03.12.2022, 04.12.2022, 05.12.2022, 06.12.2022, 07.12.2022, 08.12.2022, 09.12 .2022, 10.12.2022, 11.12.2022, 12.12.2022, 13.12.2022, 14.12.2022, 15.12.2022, 16.12.2022, 17.12.202 2, 18.12.2022, 19.12.2022, 20.12.2022, 21.12.2022, 22.12.2022, 23.12.2022, 24.12.2022, 25.12.2022, 2 6.12.2022, 27.12.2022, 28.12.2022, 29.12.2022, 30.12.2022, 01.01.2023, 02.01.2023, 03.01.2023, 04.01 .2023, 05.01.2023, 06.01.2023, 07.01.2023, 08.01.2023, 09.01.2023, 10.01.2023, 11.01.2023, 12.01.202 3, 13.01.2023, 14.01.2023, 15.01.2023, 16.01.2023, 17.01.2023, 18.01.2023, 19.01.2023, 20.01.2023, 2 1.01.2023, 22.01.2023, 23.01.2023, 24.01.2023, 25.01.2023, 26.01.2023, 27.01.2023, 28.01.2023, 29.01 .2023, 30.01.2023, 01.02.2023, 02.02.2023, 03.02.2023, 04.02.2023, 05.02.2023, 06.02.2023, 07.02.202 3, 08.02.2023, 09.02.2023, 10.02.2023, 11.02.2023, 12.02.2023, 13.02.2023, 14.02.2023, 15.02.2023, 1 6.02.2023, 17.02.2023, 18.02.2023, 19.02.2023, 20.02.2023, 21.02.2023, 22.02.2023, 23.02.2023, 24.02 .2023, 25.02.2023, 26.02.2023, 27.02.2023, 28.02.2023, 29.02.2023, 30.02.2023, 01.03.2023, 02.03.202 3, 03.03.2023, 04.03.2023, 05.03.2023, 06.03.2023, 07.03.2023, 08.03.2023, 09.03.2023, 10.03.2023, 1 1.03.2023, 12.03.2023, 13.03.2023, 14.03.2023, 15.03.2023, 16.03.2023, 17.03.2023, 18.03.2023, 19.03 .2023, 20.03.2023, 21.03.2023, 22.03.2023, 23.03.2023, 24.03.2023, 25.03.2
técnica y haberse realizado una fundamentación global, violando expresas disposiciones que rigen la materia. Señala que, el Tribunal de Alzada realizó una descripción de las argumentaciones de las par tes en sus respectivos escritos de apelación especial, la contestación del representante del Ministe rio Público y la Querella Adhesiva, pero con ello no explicó los motivos por los cuales consideró co rrectamente aplicadas las normas referentes a lo planteado en la apelación; y que la sola transcripc ión de los tipos penales no es suficiente para determinar la existencia del hecho punible y menos la participación de su representado Cesar Agustín Balbuena. Señala que el *Ad quem* no ha analizado la errónea aplicación del Art. 192 del Código Penal respecto del hecho punible de Lesión de Confianza y que no ha tenido en cuenta la falta de enunciación de la determinación circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó probado. Sostiene q ue la Alzada con la intención de subsanar el vicio de falta de descripción de hechos probados, equip ara la referencia de los elementos de prueba con la citada descripción. Agrega además, que no se ha determinado la acción de Cesar Agustín Balbuena que produjo el resultado típico ni se han analizado los demás elementos objetivos del tipo penal, violando el principio de legalidad por no haber realiz ado el análisis secuencial de los elementos configurativos del hecho punible de Lesión de Confianza. Manifiesta que la conclusión arribada por los Magistrados es el resultado de una errónea aplicación del derecho, desde el momento que el Tribunal A quo atribuye al señor Cesar Agustín Balbuena el cará cter de autor del hecho punible de lesión de confianza, sin tener presente la estructura del mismo y sin explicar cómo llegaron a esa conclusión y que la resolución de la Alzada es infundada por no ha ber corregido las numerosas falacias de derecho en el razonamiento del Tribunal de Sentencia. Por último, afirma que la decisión del Tribunal de Apelaciones tiene fundamentación genérica o globa l, en la que no han analizado ninguno de los agravios presentados para su estudio sino que se han li mitado a transcribir los recursos de las partes, las contestaciones y los apartados de la sentencia de primera instancia, incurriendo en el vicio que se conoce como fundamentación aparente. Propone como solución, se declare la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal de la circunscripción judicial de la Co rdillera; y por decisión directa, se declare igualmente la nulidad de la S.D.N° 01 del 20 de mayo de 2020 y la absolución de culpa y pena de Cesar Agustín Balbuena Cáceres. **Contestación presentada por la Fiscalía Adjunta respecto a los agravios expuestos por el Abg. Emig dio Aliendre Morel en representación del procesado Cesar Agustín Balbuena Cáceres:** A fs. 2057/2061 de autos, obra el escrito de contestación presentado por la Fiscal Adjunta María Sol edad Machuca Vidal, respecto a los agravios planteados en la casación interpuesta por la defensa del procesado Cesar Agustín Balbuena Cáceres, en el que solicita los mismos sean rechazados por improce dentes. Señala que la Cámara de Apelación concluyó que pudieron corroborar que el Tribunal de Sentencia dict ó una resolución con fundamentación suficiente y que, ante el mesurado análisis recursivo realizado, no se infiere la existencia de ninguna de las hipótesis de nulidad establecidas en el Código Proces al Penal. Explicó que el Tribunal de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA.” Sentencia proporcionó una fundamentación clara y ajustada a derecho con relación a la tipicidad tant o objetiva como subjetiva y que fue corroborada la correcta fundamentación en la determinación de la antijuridicidad y reprochabilidad del acusado Cesar Balbuena, analizando igualmente la determinació n del perjuicio patrimonial, siendo detalladas las erogaciones realizadas sin las licitaciones y los trámites que debían ser efectuados ante el Ministerio de Educación y Ciencias. Afirma que el Tribunal de alzada realizó el control de legalidad que le es exigido en cuanto al anál isis de los agravios de la defensa relativos a la participación de Cesar Balbuena en el hecho acusad o y a la calificación establecida, concluyendo que la actividad cognitiva del A quo no ofrece reparo s y que no se verifica la insuficiente argumentación señalada por el recurrente, por lo que sus agra vios deben ser rechazados. Sin embargo, vuelve a reiterar que, la Alzada se ha excedido en los límit es de su competencia, al modificar la pena establecida para el condenado, por lo que considera que l a resolución de Alzada deviene manifestamente infundada en ese aspecto y deben ser anulados los punt os IV y V del citado fallo y confirmada (por decisión directa) la pena impuesta por el Tribunal de M érito por hallarse ajustada a derecho. **Estudio de la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia.** A los efectos de verificar en el presente caso, si la resolución impugnada resulta manifiestamente i nfundada en los términos del art. 478 inc. 3 del C.P.P, se pasará analizar primeramente los agravios de las defensas, ya que los mismos se refieren a vicios de fundamentación respecto a cuestiones ref erentes a la existencia del hecho y la participación de sus representados, mientras que los de la Fi scalía y la Querella Adhesiva van dirigidos a la modificación de la pena realizada por el Tribunal d e Alzada, de manera que lógicamente si proceden los agravios de las defensas, ya no sería necesario el análisis de los del Ministerio Público y la Querella Adhesiva. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido deci mos: “… Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se b asa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuand o acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamenta ción arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. Abg. Karinna Penoni Secretaria El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “… Toda sentencia judicial debe estar fu ndada en esta Constitución y en la Ley…” . El art. 465 del C.P.P establece: “la resolución del Tribu nal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y pre cisa fundamentación de la decisión. La Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los docu mentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”. La normativa citada concuerda igualmente con el Art. 398 inc. 2 y 3 del C.P.P, que expresan: 2) El v oto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada d el hecho que el tribunal estima acreditado.”. En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice. **Análisis de los Agravios del Abogado Emigdio Aliendre Morel en representación del procesado Cesar Agustín Balbuena Cáceres:** Respecto al primer punto cuestionado por el defensor del procesado Cesar Agustín Balbuena, en el que sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha dictado un fallo manifiestamente infundado por haber rea lizado una fundamentación global sin analizar los agravios de la defensa técnica referente a la erró nea aplicación del Art. 192 del Código Penal respecto del hecho punible de Lesión de Confianza, por falta de enunciación de la determinación de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó probado r especto a su representado. Se observa que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el *Ad q uem* ha señalado concretamente que el hecho que el Tribunal Juzgador estimó por probado (según voto mayoritario) fue que Cesar Agustín Balbuena Cáceres – Intendente Municipal de la ciudad de Santa Ele na- en su calidad de Ordenador de Gastos y con capacidad de disposición de fondos provenientes de la ley de FONACIDE, adjudicó obras de manera unilateral sin seguir los procedimientos de concurso públ ico de precios, previstos en el Art. 34 y concordantes de la Ley de Contrataciones Públicas aplicabl es a la contratación directa. Que, sin licitación, dispuso de fondos públicos pertenecientes a la Mu nicipalidad de Santa Elena, y en particular el pago indebido y sin cumplir el destino establecido en la ley de FONACIDE de la construcción de aulas en la Escuela Santa Catalina, que no posee ningún us o y se realizó en propiedad privada, que no pertenece a ninguna entidad del Estado, y cuyo pago fue de (Gs. 84,16.080). Igualmente dispuso pagos por guaraníes (5.840.000) destinado a la escuela Santa Elena, sin justificación de dicho gasto; el pago de (Gs 7.000.000) por equipos informáticos que no f ueron ubicados físicamente; una orden de pago a la Ferretería San Cayetano por la suma de (Gs. 3.610 .000), sin justificación; el pago de (Gs. 8.700.00) por un equipo fotocopiador que tampoco fue halla do, pero con constancia de compra al Sr. Aldo Germán Leiva; el pago de (Gs. 2.000.000) por la adquis ición de una máquina hormigonera, sin justificación; el pago de (Gs.9.073.500) por materiales de con strucción innecesarios; el pago de (Gs. 10.000.000) al Sr. Melanio Barreto por supuestos trabajos ej ecutados …//…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CACERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." En la escuela Santa Catalina sin detalle alguno ni justificación de su necesidad; el pago de (Gs. 10 ,000.000) a la empresa Kuarahy Pora por un programa informático a ser aplicado para la recaudación d e tributos municipales que no está autorizado a hacer con fondos de la FONACIDE; el pago de (Gs. 2.0 00.000) por un terreno, que no tiene justificación directa en la educación; y, el pago de (Gs. 3.105 .000) a casa Hugo, por complemento nutricional, cuyo comprobante de recepción de alimentos no ha sid o corroborado; y que todos estos pagos realizados han causado un perjuicio patrimonial a la Municipa lidad de Santa Elena, de (Gs. 145.454.780) en total. Por tanto, el citado agravio deviene improceden te. Respecto al agravio referente a que la Alzada no se ha referido a la supuesta violación del principi o de legalidad por falta de análisis secuencial de los elementos configurativos del hecho punible re specto a la conducta desplegada por de su representado y su grado de participación. Se constata que tampoco dicha afirmación se ajusta a la realidad de autos, pues se observa que el Ad quem al momento de referirse a dicho punto de agravio, y luego de haberse referido a los hechos que fueron probados , ha concluido que el tribunal de sentencia ha estudiado los elementos del tipo penal de Lesión de C onfianza previsto en el Art. 192 del CP, primero respecto a los elementos objetivos y subjetivos del mismo, señalando que la función de intendente fue voluntariamente aceptada por el acusado y que res pecto al manejo de los fondos públicos el mismo tiene posición de garante del buen uso de los bienes ; igualmente señaló que la conducta en este tipo penal requiere de un conocimiento de las funciones que el acusado realiza, y en este caso, dicha información era de conocimiento del enjuiciado, pues l ibremente pugnó en las elecciones municipales para acceder a dicho cargo y asumió voluntariamente ta l función, con las obligaciones inherentes al cargo entre ellas el manejo de fondos públicos que son recursos de la intendencia; también analizó que ha existido un perjuicio patrimonial para la Munici palidad del Santa Elena respecto a los fondos del FONACIDE, que fue fijado en la suma de guaranies c iento cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta (Gs.145.454 .780). Respecto a la participación de Cesar Agustín Balbuena Cáceres en grado de autor, la Abg. Karinna Per oni Alzada sostuvo que la función de Intendente lo ubica automáticamente en posición de garante resp ecto al manejo de los fondos públicos y tal como se dieron los hechos probados, la conclusión arriba da por el A quo con relación a su grado de participación se halla plenamente justificada. Así mismo, el Tribunal de Alzada ha concluido que resultó acertado el análisis del Tribunal de Mérito respecto a que la conducta de Cesar Agustín Balbuena, además de típica también resulta antijurídica, reproch able y punible. Por lo que no puede sostenese que la Alzada no se haya referido al análisis secuenci al de la teoría del delito respecto a la conducta de Cesar Balbuena y la subsunción de ésta en el ti po legal de Lesión de confianza. De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente so bre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto rechazar los agravios expusidos po r la defensa de Cesar Agustín Balbuena Cáceres y confirmar los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de la S.D.N° 01 del 20 de mayo del 2020; por lo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que, se puede sostener que respecto a la respuesta otorgada a tales agravios, no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamenta ción, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la l ey y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas al caso concreto. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacio nal, así como los Arts. 465 y 125 del Código Procesal Penal, el Recurso Extraordinario de Casación d educido por el Abogado Emigdio Aliandre Morel en representación de Cesar Agustín Balbuena Cáceres de be ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación manifiesta, carecen de consistencia y resultan improcedentes. **Análisis de los Agravios del Abogado Elvis Balbuena en representación del procesado Eladio Chaparr o Cáceres:** El primer punto cuestionado por el defensor del procesado Eladio Chaparro Cáceres, igualmente se ref iere a que el Tribunal de Apelaciones ha dictado un fallo manifiestamente infundado por haber realiz ado una fundamentación global sin analizar los agravios de la defensa técnica referente a la errónea aplicación del Art. 192 del Código Penal respecto del hecho punible de Lesión de Confianza, por fal ta de enunciación de la determinación de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó probado resp ecto a su representado. En ese sentido, se observa que, el *Ad quem*, al momento de abordar dicho agravio ha señalado que, e l hecho que el Tribunal Juzgador estimó probado (según voto mayoritario) fue que Eladio Chaparro Các eres, en su calidad de tesorero de la Municipalidad de Santa Elena, dispuso la emisión de órdenes de pago junto con el Intendente, con fondos provenientes de la ley de FONACIDE, para obras adjudicadas de manera unilateral sin seguir los procedimientos de concurso público de precios, previstos en el Art. 34 y concordantes de la Ley de Contrataciones Públicas aplicables a la contratación directa y q ue tales pagos realizados fuera de la ley, produjo a la Municipalidad un perjuicio patrimonial total de guaraníes ciento cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos oche nta (Gs. 145.454.780). Por tanto, el citado agravio deviene improcedente. Respecto al agravio referente a que la Alzada no se ha referido a la supuesta violación del principi o de legalidad por falta de análisis secuencial de los elementos configurativos del hecho punible re specto a la conducta desplegada por de su representado y su grado de participación. Se constata que tampoco dicha afirmación se ajusta a la realidad de autos, pues el *Ad quem* al momento de referirse a dicho punto de agravio, corrobó que el Tribunal de Mérito dejó sentada la existencia del hecho pu nible de Lesión de confianza y la participación de Eladio Chaparro en carácter de cómplice, ya que c omo de tesorero de la Municipalidad de Santa Elena tenía la capacidad de disposición de bienes de la comuna por lo que afirmó que se encuentra que cumplido el aspecto objetivo del tipo penal analizado ; y, también analizó en el fallo de primera instancia que el perjuicio patrimonial a la Municipalida d totalizó la suma guaraníes 145.454.780, detallando puntualmente las erogaciones realizadas sin lic itación y los trámites que debían ser realizados ante el Ministerio de Educación y Ciencias. Además, el *Ad quem* sostuvo que la actividad conductual, hábil para producir dicho resultado, perjuicio pa trimonial fue correcto, pues eran las únicas personas, con capacidad de disposición patrimonial de t ales bienes, atento a la función probada en juicio; explicando de manera clara que el Tribunal de se ntencia determinó correctamente los hechos …//…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." RECIBIDO 20 ABR. 2022 ESTADÍSTICA CIVIL probados y la subsunción de la conducta atribuida al acusado dentro del tipo penal aplicable, así co mo la calidad de participación de Eladio Chaparro cumpliéndose lo requerido en cuanto al encuadre le gal. Por lo que no puede sostenese que la Alzada no se haya referido al análisis secuencial de la te oría del delito respecto a la conducta de Eladio Chaparro y la subsunción de ésta en el tipo legal d e Lesión de confianza. De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente so bre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto rechazar los agravios expuestos po r la defensa de Eladio Chaparro Cáceres y confirmar los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 d e la S.D.N° 01 del 20 de mayo del 2020.; por lo que, se puede sostener que respecto a la respuesta o torgada a tales agravios, no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jur isdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razon amiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacio nal, así como los Arts. 465 y 125 del Código Procesal Penal, el Recurso Extraordinario de Casación d educido por el Abogado Elvis Balbuena en representación de Eladio Chaparro Cáceres debe ser rechazad o, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación manifiesta, carecen de con sistencia y resultan improcedentes. **Análisis de los Agravios de los Agentes Fiscales Zulma Carolina Benítez y Benjamin Vera Báez y del Querellante Adhesivo Hugo Vergara Mattio:** En este punto se debe destacar que tanto los agravios de los representantes del Ministerio Público c omo los del Querellante Adhesivo se centran en que consideran que el Tribunal de Alzada incurrió en un error *in procedendo* que derivó en el dictamiento de un fallo manifiestamente infundado, por hab erse excedido en los límites de su competencia al proceder a revaluar pruebas en cuanto a la aplicac ión de los presupuestos del Art. 65 del CP y modificar las penas impuestas por el Tribunal de Mérito a Cesar Agustín Balbuena Cáceres y a Eladio Chaparro Cáceres, reduciendo sus respectivas penas de C uatro a Dos años y de Tres años a Un año y seis meses de pena privativa de libertad; por lo que los mencionados recursos serán analizados conjuntamente en este apartado. Abg. Karinna Penoni Secretaria En ese sentido, no debemos perder de vista que nuestro sistema jurídico contiene normas que otorgan competencia jurisdiccional a determinados órganos, normas que imponen obligaciones relativas a la ma nera en que debe ser ejercido dicho poder jurisdiccional. En ese sentido opera el llamado principio según el cual los jueces deben resolver los casos planteados en la esfera de su competencia por medi o de decisiones fundadas en derecho. Al respecto, advertimos que entre los diversos tipos de compete ncia se encuentra la denominada competencia funcional, en virtud de la cual se atribuye el poder de decisión a los diversos órganos jurisdiccionales según sea la fase o grado en que se encuentre el pr oceso. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candanedo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Así de la interpretación de los artículos 377, 378, 379, 397 y concordantes del Código procesal Pena l, surge que la recepción, producción y valoración de las pruebas en lo referente a *la existencia d el hecho*, la reprochabilidad del acusado y la *individualización de la sanción aplicable*; es compe tencia exclusiva del Tribunal de Sentencia; y esto es así , porque es en la etapa del juicio oral y público donde los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentr ación, se ven elevados a su máxima expresión. Del análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones en la resolución objeto de impugnación y contrastados éstos con las constancias obrantes en autos, se desprende que los miembro s en mayoría del citado colegiado, efectivamente han procedido a realizar una tarea propia del Tribu nal de Sentencia, al decidir la modificación de la sanción impuesta por el *A quo* a los procesados Cesar Agustín Balbuena Cáceres y Eladio Chaparro Cáceres a través de la revaloración de las pruebas producidas y oportunamente valoradas en ocasión del juicio oral y público de la siguiente manera: “. .. pasamos a analizar, las circunstancias que deben tenerse en cuenta para señalar el quantum de la pena conforme los lineamientos dados por el artículo 65 del Código Penal ... seguidamente analizamos los indicadores contenidos en el inciso segundo del mismo artículo 65 del código penal como sigue: 1- Los móviles y fines del Autor:...EN CONTRA; 2- La forma de realización del hecho y los medios emp leados: .... NEUTRO; 3- La intensidad de la energía criminal: ... NEUTRO; 4- La importancia de los d eberes infringidos: ...EN CONTRA; 5- Relevancia del daño y del peligro ocasionado: ... NEUTRO; 6-Con secuencias reprochables del hecho: ... NEUTRO. 7-Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor:...EN CONTRA; 8-La vida anterior del autor: .... A FAVOR; 9- La conducta poster ior a la realización del hecho: .... A FAVOR; 10- La actitud frente a las exigencias del derecho y c ondenas anteriores: .... A FAVOR. ...Así pues, de todas estas circunstancias analizadas conjuntament e, y detalladas en el Art. 65 del Código Penal, corresponde imponer una pena justa conforme a la cal ificación y participación probadas... y consideramos que la pena justa a ser aplicada al acusado CES AR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES , en su calidad de autor es la de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD , y al acusado ELADIO CHAPARRO CÁCERES, en su calidad de cómplice de conformidad al artículo 31 del Código Penal y en concordancia con el Artículo 67del mismo cuerpo legal, la pena privativa de libert ad de UN AÑO Y SEIS MESES...” De lo precedentemente expuesto, se observa que el Tribunal *Ad quem* no realizó el control del proce so lógico seguido por el Tribunal de Mérito al momento de determinar la pena que correspondía a cada uno de los condenados, sino que procedió a un nuevo análisis de los presupuestos del artículo 65 de l CP, revalorando pruebas y disponiendo una nueva pena para cada condenado, excediéndose en su compe tencia y fallando en forma extrapetita, ya que además de que no le compete la fijación de las penas, dicho punto no fue objeto de agravio en los recursos de apelación especial que fueron sometidos a s u consideración. De todo esto, se concluye que el Tribunal *Ad quem* ha incurrido en error de procedimiento (vicios i n procedendo) al aplicar una normativa que no se adecua a su competencia, tornando de esta forma su resolución manifiestamente infundada. Por lo que corresponde en consecuencia, hacer lugar a los Recu rsos de Casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público y de la Querella Adhesiv a, declarando la nulidad de los puntos IV y V del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 14 de setiembre de 2020. por haber modificado la sanción impuesta a los...//...
EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." RECIBIDO ESTA JUSTICIA CIVIL 2 Dic. 2022 López Franco Rollos Alhora bien, no habiendo sido objeto de agravios el quantum de las penas impuestas por el Tribunal d e Mérito a los condenados Cesar Agustín Balbuena Cáceres y Eladio Chaparro Cáceres, y al no observar se prima facie, la existencia de vicios de fundamentación en el análisis de los presupuestos del Art . 65 del CP, corresponde la confirmación, por decisión directa (Art. 474 del CPP), de las penas disp uestas en la S.D.N° 01 de fecha 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la circu nscripción judicial de la Cordillera. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO: 1. Comparto y me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto a la admisibilidad de lo s recursos extraordinarios de casación, con la aclaración de que a mi criterio el objeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones (Acuerdo y Sentencia N° 49 de f echa 14 de setiembre de 2020), adecuándose al presupuesto del art. 477 primera alternativa- CPP. 2. En cuanto a la fundamentación de los escritos recursivos, y a los efectos de un mejor desarrollo de la respuesta jurisdiccional, se pasa a exponer sucintamente las pretensiones de cada uno de los s ujetos procesales de manera separada: A. Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Zulma Carolina Benítez Reyes 3. El Ministerio Público representado por la Agente Fiscal Zulma Carolina Benítez Reyes, presenta re curso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 14 de setiembre de 2020 dictado por e l Tribunal de Apelación de Cordillera alegando la causal del Art. 478 inc. 3º del CPP referente a la sentencia manifiestamente infundada. Abg. Karima Pérez Secretaria La Agente Fiscal presenta como único agravio un tópico referente a la pena impuesta a los acusados, ya que éstas fueron reducidas por el tribunal de apelación. Sostiene la Agente Carolina Benítez Reye s que no se encuentra dentro de la competencia del tribunal de apelación la revaloración de las circ unstancias a favor o en contra de los imputados para la variación de la pena impuesta por los jueces de sentencia, ya sea disminuyéndola, aumentándola o reformándola. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
5. Continúa expresando que el tribunal de apelaciones se equivocó al decir que el tribunal de senten cias no tuvo en cuenta las circunstancias a favor de los imputados y que la tarea de dicho tribunal revisor debía circunscribirse a puntualizar el equívoco y en todo caso reenviar a nuevo juicio sobre la pena y no revalorar las circunstancias dando una pena diferente. 6. El recurso de casación es **ADMISIBLE** puesto que se encuentra suficientemente fundamentado para debatir su procedencia y la materia es atendible mediante el recurso de casación. B. **Recurso de Casación interpuesto por la Querella Adhesiva, ejercida por Miguel Olmedo Leite, baj o representación del Abg. Hugo Vergara,** 7. La querella adhesiva ejercida por el Sr. Miguel Olmedo Leite, bajo la representación del Abg. Hug o Vergara Mattio, presenta recurso de casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apela ciones de Cordillera también alegando la causal del Art. 478 inc. 3° del CPP, referente a la sentenc ia manifiestamente infundada. 8. Manifiesta el recurrente que el tribunal de apelaciones no tenía competencia para la modificación de la pena, ya sea aumentándola o disminuyéndola. En pocas palabras, la querella adhesiva manifiest a el **mismo agravio** que el Ministerio Público en su recurso de casación. 9. En este sentido, el escrito recursivo se encuentra también suficientemente fundamentado ya que ha indicado el vicio que encuentra en el fallo impugnado, la respuesta del tribunal de apelaciones y l a solución jurídica que pretende. Por lo que **corresponde la admisibilidad** del recurso para su co rrespondiente estudio de procedencia. C. **Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Elvis Balbuena por la defensa de ELADIO CHAPARRO CÁ CERES,** 10. La defensa de Eladio Chaparro presenta recurso de casación invocando el Art. 478 inc. 3° del CPP , referente a la sentencia manifiestamente infundada. 11. Como **PRIMER AGRAVIO procesal** alega la inobservancia de garantías procesales, en el sentido q ue el Tribunal de Apelaciones reemplazó el razonamiento lógico jurídico debido por relatos insustanc iales y exposiciones abstractas de normas jurídicas, convirtiendo el fallo en una resolución infunda da y arbitraria. 12. Expresa la defensa de Eladio Chaparro que el tribunal de sentencias utilizó relatos insustancial es al fundamentar la resolución y extrajo partes de la sentencia del tribunal de apelaciones en dond e los miembros confirmaron la tipicidad de la conducta. Sin embargo, el recurrente omitió expresar c uál fue el agravio que se interpuso en la apelación especial que se correspondía con esta respuesta, por lo que resultaría difícil realizar un análisis de la respuesta si no se conoce la petición que se hizo oportunamente. En base a lo expuesto **no puede admitirse** el recurso de casación respecto a éste agravio. 13. Como **SEGUNDO AGRAVIO procesal** la defensa expone que la sentencia condenatoria contiene el vi cio establecido en el Art. 403 inc. 2° del CPP, ya que carece de enunciación del hecho objeto del ju icio y la determinación circunstanciada de aquél que ...//...
EXPEDIENTE: “CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA.” 2 ABR. 2022 el tribunal estimó acreditado. La defensa expresa que sobre esta base presentó apelación especial. E l agravio ahora en casación es que el tribunal de apelaciones, con la intención de subsanar el vicio de la sentencia de primera instancia, equipara la referencia de los elementos de prueba con la desc ripción de los hechos probados en juicio y realiza una transcripción de las pruebas de cargo, pero n o las de descargo. 15. La defensa expone como TERCER AGRAVIO un tópico que aparenta de naturaleza material pero que en realidad es procesal, expresando que el tribunal de sentencias no estableció concretamente cuál fue la conducta del Sr. Eladio Chaparro como para que se lo condene como cómplice. Explica este agravio sosteniendo que los magistrados de sentencia no han hallado pruebas suficientes para sostener el “ne xo causal” requerido en la estructura del hecho punible. Menciona que en primera como en segunda ins tancia no se refieren a Eladio Chaparro, dando la impresión de que es un simple “adicional” que fue ingresado al procedimiento solamente por ser ordenador de gastos del a Municipalidad de Santa Elena. 16. Por último, la defensa expresa como CUARTO AGRAVIO un error referente a la pena impuesta. Sostie ne que la fundamentación fue global o genérica al momento de fundamentar la pena impuesta y que la r esponsabilidad penal es independiente y que no se atenuó la pena con arreglo al artículo 67 del CP. 17. En base a lo expuesto precedentemente, el recurso expuesto por la defensa de Eladio Chaparro se encuentra suficientemente fundamentado en lo que respecta al SEGUNDO, TERCER y CUARTO agravio. Por l o tanto debe declararse admisible el recurso teniendo en consideración dichos planteamientos. D. Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Emigdio Aliendre Morel por la defensa de CÉSAR BALBUE NA CÁCERES. Abg. Karinna Penoni Secretaria 18. La defensa de César Balbuena presenta su escrito de casación con las mismas palabras, agravios y fundamentos que la defensa de Eladio Chaparro en lo que se refiere al segundo agravio, sobre la fal ta de enunciación de los hechos por parte del tribunal de sentencias y la falta de control de esta s ituación por el tribunal de apelaciones, por lo que éste es su PRIMER AGRAVIO procesal. En lo que di fiere es que en este caso, el Abg. Emigdio Aliendre Morel hace referencia a que el tribunal de sente ncias incurrió en un error al subsumir la conducta de César Balbuena, expresando que los jueces no r ealizan la construcción típica de los hechos que causaron el perjuicio patrimonial y que la condena se sustenta en simples afirmaciones sin sustento jurídico ni probatorio, lo cual conlleva a una sent encia arbitraria que trae como consecuencia la nulidad absoluta. 19. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casa ción interpuesto por la defensa de César Balbuena, en los mismos términos expresados para el recurso de la defensa de Eladio Chaparro. Luís María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llánes O. Ministra
II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 20. Disiento respetuosamente del voto emitido por el Dr. Luis María Benítez Riera por los fundamento s que a continuación paso a exponer: 21. A los efectos de realizar un análisis ordenado, se expondrán a continuación las respuestas a los agravios en base a la similitud de los tópicos expuestos en los recursos: **Estudio de los AGRAVIOS de los Recursos de Casación interpuestos por el Abg. Elvis Balbuena por la defensa de ELADIO CHAPARRO CÁCERES y del Abg. Emigdio Aliendre Morel por la defensa de CÉSAR BALBUE NA CÁCERES.** 22. La defensa de Eladio Chaparro presenta dos agravios procesales identificados en el análisis de a dmisibilidad como SEGUNDO y TERCER agravio. Estos se refieren a la falta de enunciación de los hecho s en la sentencia y la falta de pruebas en el nexo causal respectivamente. Estos dos agravios merece n una respuesta conjunta pues están intrínsecamente conectados ya que se refiere a la falta de enunc iación de los hechos y las pruebas del nexo causal. Asimismo, se analiza conjuntamente el agravio pr ocesal de la defensa de CÉSAR BALBUENA ya que el mismo, como se explicó en el análisis de admisibili dad de su recurso, presentó el mismo agravio referente a la falta de enunciación de los hechos en la sentencia. 23. En lo que respecta al procesado **ELADIO CHAPARRO**, la respuesta del tribunal de apelaciones co nsistió en que el tribunal de sentencias dejó sentado que la conducta de Eladio Chaparro, tesorero d e la Municipalidad de Sana Elena, consistió en la emisión de las órdenes de pago junto con el autor (César Balbuena, Intendente en el momento de la comisión del hecho punible). El tribunal de apelacio nes expuso que los jueces de sentencia determinaron que Eladio Chaparro tenía la capacidad de dispos ición de los fondos provenientes de la Ley de FONACIDE, y que era garante de su buen uso y aplicació n según la finalidad conforme a las leyes pertinentes (Ley 4758, que crea el fondo Nacional de Inver sión Pública y Desarrollo (FONACIDE) Y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigació n). 24. La respuesta del tribunal de apelaciones es **correcta** porque de la lectura de la Sentencia co ndenatoria se puede constatar que el tribunal de sentencias atribuyó a Eladio Chaparro que el mismo firmaba los cheques conjuntamente con el intendente César Agustín Balbuena². Los cheques objeto del presente procedimiento –aclaran los jueces- eran contra los fondos municipales provenientes del FONA CIDE. Además expusieron los jueces que el propio Eladio Chaparro retiró en ventanilla varios de los cheques firmados por él mismo. Finalmente estableció el tribunal que aunque Eladio Chaparro no osten taba la calidad de ordenador de gastos ni administrador del patrimonio comunal, proporcionó al autor principal una ayuda indispensable para producir el daño patrimonial, pues suscribió con el Intenden te todos los cheques mediante los cuales se realizaban los gastos que se constataron como superfluos , innecesarios e injustificados. Asimismo, el tribunal indicó y describió cada uno de estos gastos e n la sentencia³. 25. Como se observa los hechos están plasmados en la sentencia. Por lo tanto, la defensa falta a la verdad cuando argumenta sus agravios aduciendo que no hay enunciación de los hechos en la sentencia definitiva y su posterior control por el órgano revisor. Asimismo, estos …//… ² Fs. 1559 del expediente.- ³ Fs. 1560/1561 del expediente.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA.” **Recibido** Expertos fueron comprobados con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, los chequ es firmados por el coprocesado Eladio Chaparro. En cuanto al procesado **CÉSAR BALBUENA**, el tribunal de apelaciones contestó que los acusados –inc luyendo a César Balbuena- adjudicaron obras de manera unilateral sin seguir los procedimientos de co ncurso público de precios, específicamente los pasos exigidos por el artículo 34 y concordantes de l a Ley de Contrataciones Públicas aplicables a la contratación directa. 28. La respuesta del tribunal de apelaciones es **correcta** porque de la lectura de la sentencia co ndenatoria dictada por el tribunal juzgador, el acusado en cuestión, en su calidad de Intendente dur ante los años 2012 y 2013 y como administrador del patrimonio municipal, desplegó una administración deficiente y viciada de irregularidades consistentes en ejecución de obras y pagos contra fondos mu nicipales del FONACIDE. En este entendimiento, el tribunal realizó puntualmente la enumeración de la s conductas: las obras ejecutadas en la Escuela Santa Catalina fueron adjudicadas de manera unilater al sin concurso público de precios; las obras ejecutadas en el Colegio Nacional Santa Elena adjudica das a la misma empresa de la Escuela Santa Catalina también sin concurso público de precios; dos equ ipos informáticos con paradero desconocido; la adquisición de artículos de la ferretería San Cayetan o los cuales consideraron como pago innecesario e injustificado; la adquisición de una fotocopiadora e impresora sin contrato y sin justificación del gasto; adquisición de una máquina hormigonera sin seguir las normas aplicables a las adquisiciones directas; la adquisición de materiales de construcc ión y artículos de ferretería también considerados como innecesarios e injustificados; el pago de Gs . 10,000,000 en concepto de plomería y electricidad sin detalle de los trabajos realizados ni justif icación de su necesidad; adquisición de activos intangibles como un programa informático a ser aplic ado para la recaudación de tributos municipales siendo que este gasto no está autorizado para ser ut ilizado de los fondos del FONACIDE; pago por adquisición de un terreno que no tenía fines en la educ ación; y por último la adquisición de complemento nutricional de “Casa Hugo” sin comprobante de rece pción de los alimentos. Abg. Karimna De o como puede observarse, no puede ser alegada la falta de enunciación de hechos por parte del tribunal de sentencias siendo que los mismos están descritos de manera detallada incluyend o los montos de cada operación y el perjuicio patrimonial ocasionado. Por lo tanto los recursos de c asación no pueden prosperar con respecto a los agravios procesales, por las razones expresadas prece dentemente. **AGRAVIOS** de los Recursos de Casación interpuestos por el Abg. Elvis Balbuena por la defensa de * *ELADIO CHAPARRO CÁCERES** y del Abg. Emigdio Aliendre Morel por la defensa de **CESAR BALBUENA CÁCE RES**, la Querella Adhesiva, ejercida por **Miguel Olmedo Leite**, bajo representación del Abg. Hugo Vergara y la **Agente Fiscal Zulma Carolina Benítez Reves**. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
30. En lo que respecta a estos agravios, se observa que los cuatro sujetos procesales han planteado tópicos relacionados a la fundamentación del tribunal de apelaciones: por un lado, la defensa de Ela dio Chaparro, la Querella y el Ministerio Público presentaron agravios respecto a la fundamentación de los agravios expuestos en apelación especial sobre la pena y, por otro, la defensa de César Balbu ena expuso un error en la construcción típica de los hechos. 31. En lo que respecta al agravio sobre la reducción de la pena por parte del tribunal de apelacione s, tanto el Ministerio Público como la Querella plantearon el Recurso de Casación bajo los términos de que no se encuentra dentro de la competencia del tribunal de apelación la variación de la pena, y a sea reduciéndola, aumentándola o reformándola, pues eso implica una valoración de las circunstanci as a favor o en contra de los acusados. 32. De la lectura de la resolución impugnada se observa que los miembros del Tribunal de Apelación c onsideraron que la pena impuesta por el tribunal de sentencia no se ajusta a los parámetros legales establecidos al efecto de hallar una pena justa, razón por la cual -por decisión directa- realizaron una nueva valoración de los parámetros del Art. 65 inc. 2º y redujeron la pena de César Agustín Bal buena Cáceres a dos años de pena privativa de libertad y la de Eladio Chaparro Cáceres a un año y me dio. 33. El Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al modificar directamente la pena impuesta a los acusados por aplicación del Art. 474 del CPP. En este caso, al considerar incorrecta la pena impues ta, el Tribunal de Apelaciones debió ordenar la reposición del juicio sobre la pena por un nuevo Tri bunal de Sentencias ya que sólo este órgano jurisdiccional está facultado valorar la cuantía de la p ena, porque es el único que posee inmediación y concentración para juzgar las circunstancias fáctica s y los medios de prueba que hacen a la medición de la pena en el marco de la audiencia del juicio o ral y público. Los Tribunales de Apelación tienen su competencia limitada a corroborar la correcta a plicación de la ley por parte del Tribunal de Sentencia, y a controlar el razonamiento lógico utiliz ado para llegar a sus conclusiones. 34. En efecto, la oralidad y la inmediación son principios íntimamente ligados dentro del proceso pe nal, al punto que la oralidad es el mecanismo mediante el cual puede hacerse efectiva en toda su dim ensión la exigencia de inmediación entre el juez y las pruebas. Lo que la inmediación persigue es qu e la información aportada por las pruebas al juzgador se haga sin intermediarios. 35. En el sentido expuesto el Art. 379 del CPP establece claramente que el Tribunal de Sentencia pod rá realizar el juicio sobre la pena, según la sistemática legislativa cumpliéndose de esa forma el p rincipio de oralidad dispuesto en el Art. 370 del CPP. 36. El Tribunal de Apelación ha dado razones solo aparentes y además incorrectas al momento de dicta r su fallo ya que no indicó las razones por las cuales consideraba que la pena impuesta por el tribu nal de sentencias era injusta, así como tampoco fundamentó en qué error incurrió dicho tribunal para modificar la pena, y además redujo la pena, lo que constituye un vicio posible de ser casado por me dio del recurso actual. El Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el art. 125 del CP P, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el art. 403 numeral 4) del CPP.
EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CACERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." Abstra, con relación al agravio de la defensa de Eladio Chaparro que también hace referencia al anál isis de la pena realizado por el tribunal de apelación, si bien la resolución impugnada ya resulta n ula por haber modificado la pena -como se explicó precedentemente-, también corresponde responder es te tópico en particular porque no concurra la identidad de agravio, es decir, los fundamentos de la defensa de Eladio Chaparro para motivar la nulidad -si bien también se refieren a la pena- no son lo s mismos que expusieron el Ministerio Público y la Querella Adhesiva. 38. Expone la defensa de ELADIO CHAPARRO que la fundamentación de la pena por parte del tribunal de apelaciones fue global o genérica y que la responsabilidad penal es independiente y que no se atenuó la pena con arreglo al artículo 67 del CP. 39. Sobre lo cuestionado, se observa que en la resolución impugnada efectivamente el tribunal de ape laciones realizó el análisis del Art. 65 del CP, de manera generalizada, lo que resulta incorrecto, en atención a que cada acusado desplegó una conducta diferente, y por lo tanto las circunstancias fá cticas a ser analizadas eran diferentes, así como los parámetros descritos en el Art. 65 del CP que debían ser analizados conforme a la conducta de cada acusado. 40. Por las razones apuntaladas precedentemente, corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 4 9 de fecha 14 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscri pción Judicial de Cordillera, por contener los vicios mencionados precedentemente. De esta manera, r esulta innecesario el estudio de los demás agravios expuestos en los recursos de casación. 41. Por lo tanto, se debe HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por: 1) el Abg. Elvis Balbuena por la defensa de ELADIO CHAPARRO CÁCERES; 2) el Abg. Emigdio Aliendre Morel por la defensa de CÉSAR BALBUENA CÁCERES; 3) la Querella Adhesiva, ejercida por Miguel Olmedo Leite, bajo represen tación del Abg. Hugo Vergara y; 4) la Agente Fiscal Zulma Carolina Benítez Reyes. Abg. Karinna Denoni base a lo resuelto precedentemente, corresponde ahora analizar el fallo del Trib unal de Sentencia y los agravios expuestos por los recurrentes en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribun al de Mérito. Debe tenerse en cuenta que esta decisión afecta solo a los recursos de apelación espec ial interpuestos por las defensas de César Agustín Balbuena y Eladio Chaparro, en vista que el Minis terio Público y la Querella Adhesiva no presentaron recursos de apelación especial sino que contesta ron los recursos de las defensas. 43. En esta tesis, los tópicos planteados por César Agustín Balbuena y Eladio Chaparro contienen los mismos agravios procesales planteados en sus escritos de casación, los cuales ya fueron contestados en el análisis de procedencia de dicho recurso. Estos se refieren a la falta de enunciación de los hechos en la sentencia y la falta de pruebas en el hecho causal. Sin embargo, el esfuerzo de apelaci ón especial presentado por la defensa ELADIO CHAPARRO Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
contiene un agravio material que se refiere al cómputo de la pena, fundando su pretensión en que el tribunal de sentencias no redujo la pena conforme al Art. 67 del CP, ya que le otorgaron la máxima p ena posible para su condición de cómplice. 44. De la lectura de la sentencia definitiva condenatoria se observa que el tribunal de sentencias t uvo en consideración el Art. 67 del CP, no solamente por haberlo citado sino que la pena impuesta al Sr. Eladio Chaparro constituye menos de las tres cuartas partes de la pena máxima establecida en el marco penal para el tipo legal de Lesión de Confianza (que es de cinco años). No obstante, para adv ertir esta circunstancia, resulta imposible no observar que el análisis de la pena realizado por el tribunal de sentencias adolece del mismo vicio en el cual ocurrió el tribunal de apelaciones al esta blecer la reducción de la misma. 45. Los jueces de sentencia realizaron una valoración conjunta de las circunstancias para ambos proc esados al fundamentar la pena con arreglo al Art. 65 inc. 2º del Código Penal. Como ya se dijo prece dentemente, cada acusado desplegó una conducta diferente, y por lo tanto las circunstancias fácticas a ser analizadas así como los parámetros descritos en el Art. 65 del CP, debían ser analizados conf orme a la conducta de cada acusado. Esto en concordancia con el Art. 33 del CP -punibilidad individu al- que establece que cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad , independientemente de la reprochabilidad de los otros. 46. Por lo expuesto precedentemente, la sentencia contiene un vicio insalvable en esta instancia que no solamente afecta al procesado Eladio Chaparro, sino también a César Agustín Balbuena, ya que la pena fue valorada en forma conjunta y no individual como lo establecen las normas penales citadas pr ecedentemente. Por lo tanto, con arreglo a lo impuesto por el Art. 453 del CPP⁴, se hace el efecto e xtensivo de anular la pena para el Sr. César Balbuena y Eladio Chaparro, debiendo en consecuencia or denarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto ambos procesados, en virtud a lo dispuesto en el Art. 473 del C.P.P. 47. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del nuevo juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiend o recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate or al y público. 48. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la so lución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CP P. ES MI VOTO. ⁴Artículo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otro s y no en motivos exclusivamente personales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA.” VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES “A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la admisibilidad de los recursos planteados, con las siguientes aclaraciones: Primero, la legitimación del recurrente Abg. Hugo Vergara Mattio, representante de la querella adhes iva, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 69, segundo párrafo, del CPP “...Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los in tereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídi ca, las gobernaciones y las municipalidades.” Segundo, las presentaciones recursivas tanto de la fiscal Zulma Carolina Benítez Reyes como del repr esentante de la querella adhesiva se dirigen en contra del Acuerdo y Sentencia N° 49 del 14 de septi embre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de Cordillera. En ese contexto, han invocado com o motivo de casación lo dispuesto en el art. 478, inc. 3, CPP “sentencia manifestamente infundada” a rgumentando –igualitariamente– que la Alzada excedió los límites de su competencia al modificar el q uantum de la sanción penal, pues consideran que la imposición de la pena es tarea exclusiva de un Tr ibunal de Sentencia. En este punto, ambos recurrentes han cumplido con el requisito de fundamentació n del recurso, por lo que la admisibilidad de los mismos deviene indiscutible. Tercero, si bien la defensa técnica del procesado Eladio Chaparro refirió diversos agravios, invocan do el art. 478, inc. 3 del CPP, considero admisibles los siguientes: 1) El Tribunal de Apelaciones, al momento de responder el cuestionamiento sobre falta de enunciación de hechos objeto del juicio se limitó a señalar que estos se encuentran perfectamente plasmados en la sentencia, sin dar explicaci ón alguna, lo cual a su criterio trae aparejado la vulneración del art. 125 del CPP. 2) El órgano de revisor confirmó una sentencia que no contiene un análisis secuencial del hecho punible de lesión d e confianza, atendiendo que no se ha establecido concretamente por qué la conducta del señor Eladio Chaparro constituye complicidad ni se ha determinado cuales son las pruebas que sustentan el "nexo c ausal" requerido por el tipo legal. 3) Los tribunales intervienen han incurrido en un error en la de terminación de la pena porque la fundamentación de ésta fue global respecto a los dos acusados, la c ual debió ser analizada de manera individual en razón de que la responsabilidad penal es personal. I ncluso, refiere que ambos órganos obviaron la aplicación del art. 67 del CP. Abg. Karina Benítez Secretaria Los demás reclamos devienen improcedentes en vista de que el impugnante simplemente reitera que “el Tribunal de Apelaciones reemplazó el razonamiento lógico jurídico debido por relatos insustanciales y exposiciones abstractas de normas jurídicas”, es decir, no explica cuál de los agravios expuestos en la apelación fue respondido con lo que denomina “relatos insustanciales y exposiciones abstractas ” más bien se limita a transcribir extractos tomados de la doctrina jurídica. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Finalmente, la defensa de César Balbuena Cáceres invoca como motivo de casación el artículo 478, num . 3 del CPP y, al respecto denuncia: 1) la falta de enunciación de los hechos tenidos como probados por parte del tribunal de sentencias y la falta de control de esta situación por el Tribunal de Apel aciones; 2) la condena se basa en un error de subsunción porque los integrantes del órgano colegiado no determinaron qué acción causó el resultado típico "perjuicio patrimonial" ni aclararon en qué co nsistió este detrimento. En estos puntos, el recurrente expresa de manera correcta, las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma y penal transgredida como la solución pretendida, por ende, corresponde declarar la admisib ilidad del recurso. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero a la solución pr opuesta por el ministro Ramírez Candia, con la aclaración de que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Eladio Chaparro Cáceres y anular el Acuerdo y Sente ncia N.° 49 del 14 de setiembre de 2020, por las siguientes razones: Luego del análisis pormenorizado de la resolución recurrida se concluye que el Tribunal de Apelacion es se expidió en forma anómala sobre la individualización de la pena aplicable a los procesados, pue s, efectivamente, realizó el análisis del artículo 65 del C.P. en forma conjunta para ambos. Ante ta l circunstancia, incurrió en un vicio "in judicando", lo que indiscutiblemente acarrea la total nuli dad del fallo, siendo innecesario ingresar al estudio de los demás recursos casatorios. Consecuentem ente, corresponde resolver directamente los recursos planteados contra la sentencia de primera insta ncia para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la misma en virtud a los arts. 474, 480 CPP5. Recurso de apelación especial, planteado por el Abg. Emigdio Aliendre Morel por la defensa de César Balbuena Cáceres: El recurrente alega falta de fundamentación de la sentencia definitiva en razón de: 1) la violación de las reglas de la sana crítica, 2) la falta de determinación de los hechos objeto del juicio y aqu ellos que han sido probados, 3) la violación del principio de legalidad, como consecuencia de errore s en la subsunción, en la falta de individualización de las acciones causantes del resultado típico y en la falta de determinación del perjuicio patrimonial y 4) por último afirma que la causa ya se e ncontraba extinta al momento de iniciarse el juicio oral y público. Este último agravio es notoriame nte infundado, por el contrario, los tres primeros agravios invocados se encuentran debidamente argu mentados en consecuencia, corresponde pasar a analizar el estudio de fondo de éstos últimos. Al respecto, encuentro que fue establecido en la sentencia que ambos acusados adjudicaron obras de m anera unilateral sin seguir los procedimientos de concurso público de precios, específicamente los p asos exigidos por el artículo 34 y concordantes de la Ley de Contrataciones Públicas, aplicables a l a contratación directa. 5 Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispensio de tiempo y de energía jurisdiccional, c omponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal recl ama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." Las obras adjudicadas se encuentran detalladas en la sentencia, y consisten básicamente en obras de construcción en escuelas ubicadas en el ejido municipal tales como la Escuela Santa Catalina, el Col egio Nacional Santa Elena; la supuesta adquisición de dos equipos informáticos; la adquisición de ar tículos de la ferretería San Cayetano, así como la adquisición de materiales de construcción los cua les consideraron como pago innecesario e injustificado; la adquisición de una fotocopiadora e impres ora sin contrato y sin justificación del gasto; adquisición de una máquina hormigonera sin seguir la s normas aplicables a las adquisiciones directas; el pago de Gs. 10.000.000 en concepto de plomería y electricidad sin detalle de los trabajos realizados ni justificación de su necesidad; adquisición de activos intangibles como un programa informático a ser aplicado para la recaudación de tributos m unicipales siendo que este gasto no está autorizado para ser utilizado de los fondos del FONACIDE: p ago por adquisición de un terreno que no guarda relación con los fines del fondo para la educación; y por último la adquisición de complemento nutricional de "Casa Hugo" sin comprobante de recepción d e los alimentos. El tribunal consideró probado que el señor Cesar Balbuena durante el ejercicio del cargo de intenden te municipal, ocasionó dolosamente un perjuicio patrimonial a la Municipalidad de Santa Helena, de c iento cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta guaraníes (G s. 145.454.580) y tal conclusión, se sustenta en las pruebas documentales producidas en el juicio or al y público según se explica en la sentencia apelada. Con lo expuesto se evidencia por un lado, cuáles han sido las circunstancias fáticas tenidas como pr obadas por el tribunal de sentencia y por otro lado, que sobre la base de las mismas, correctamente se concluyó que sí fue acreditado en juicio la existencia del resultado típico "perjuicio patrimonia l", entendido como la disminución injustificada del activo patrimonial, en atención a los gastos que se constataron como superfluos, innecesarios e injustificados, todos los cuales se hallan individua lizados y descritos en la sentencia de mérito. Abg. Karinna Penoni Secretaria La disminución del patrimonio en este caso, ha sido consecuencia de las acciones consistentes en la emisión de cheques, suscritos de manera conjunta por ambos procesados y librados para costear los ga stos antes referidos. En este punto, se debe aclarar que el voto en disidencia de la magistrada Haydee Pereira, es con res pecto al monto del perjuicio patrimonial, y al quantum de la pena aplicable, de modo que se puede af irmar que en lo referido al caudal fáctico, probatorio y jurídico, los tres miembros del órgano cole giado de manera unánime han concluido con la certeza positiva exigida por ley procesal, con respecto a la existencia del hecho punible y la participación del acusado Cesar Agustín Balbuena Cáceres. Es to deja en evidencia que los reclamos aducidos por la defensa del procesado César Balbuena, no se aj ustan a la realidad de los acontecimientos procesales, por lo tanto el recurso de apelación plantead o es improcedente. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Recurso de apelación especial, planteado por el Abg. Elvis Balbuena, por la defensa de Eladio Chapar ro Cáceres: Por otro lado, el litigante Eladio Chaparro Cáceres, denunció la falta de enunciación de los hechos en la sentencia. Además, reclamó la falta de acreditación del nexo causal, requerido por el tipo de Lesión de Confianza, así como la falta de fundamentación de la participación como cómplice. Sobre lo anterior, considero necesario anticipar que estos agravios deben ser rechazados por improcedentes, por las razones que seguidamente pasará a señalar: En primer lugar, con relación al agravio sobre la falta de enunciación de hechos probados denunciado por el procesado Eladio Chaparro Cáceres, se constata que lo denunciado no posee asidero, pues lueg o de realizado el correspondiente examen de la sentencia de mérito, se puede concluir que la decisió n se encuentra debidamente fundada y contrariamente a lo afirmado, no es posible endilgar a dicha re solución, el vicio aludido por el apelante. Esto es así porque el tribunal de mérito estableció que el señor Eladio Chaparro, en su rol de tesorero de la Municipalidad de Santa Elena, emitió órdenes d e pago junto con el autor (César Balbuena, quien ejercía la función de Intendente al momento del hec ho). Profundizando un poco más, los jueces de sentencia determinaron que Eladio Chaparro tenía la capacid ad de disposición de los fondos provenientes de la Ley de FONACIDE, y que era garante de su buen uso y aplicación según la finalidad conforme a las leyes pertinentes (Ley 4758, que crea el fondo Nacio nal de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación), por lo tanto, no es cierto que la sentencia de mérito carezca de enunciación de los hechos acreditados en juicio, ya que de la misma se extrae que el colegiado tuvo por probado que Ela dio Chaparro conjuntamente con el intendente César Agustín Balbuena, firmaba los cheques librados co ntra los fondos municipales provenientes del FONACIDE. En segundo lugar, corresponde también rechazar por improcedente, el agravio relacionado con la parti cipación del acusado Eladio Chaparro como cómplice, así como con la falta de acreditación de los ele mentos del hecho punible de Lesión de Confianza, en especial, del nexo causal entre la conducta del procesado Eladio Chaparro y la producción del resultado típico, pues se advierte que los jueces de s entencia dieron por acreditado que fue el procesado Eladio Chaparro quien retiró en ventanilla banca ria varios de los cheques firmados por él mismo y no las personas relacionadas con las obras o biene s adjudicadas. Además, el tribunal de mérito estableció que Eladio Chaparro proporcionó al autor una ayuda indispen sable para producir el daño patrimonial, consistente en la suscripción de cheques con el Intendente y mediante estos instrumentos, se realizaban los gastos que se constataron como superfluos, innecesa rios e injustificados, todos los cuales se hallan individualizados y descriptos en la sentencia. Asimismo, la afirmación de la existencia de los hechos antes descriptos, se sustenta en las pruebas de cargo, producidas durante el contradictorio público, consistentes en los cheques firmados por el procesado Eladio Chaparro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." Por último, el apelante se agravia contra la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia del a rtículo 65 del C.P., pues "...Eladio Chaparro fue condenado prácticamente a la pena máxima (tres año s y seis meses) al momento del supuesto análisis de medición de la pena que le realizaron en forma c onjunta (autor y cómplice) al autor le descenden un año, lo cual condiciona a cuatro años y al cómpl ice le aplican la pena máxima, solo le reducen un mes" sosteniendo el respecto, que el tribunal de m érito ha cometido errores en la determinación del monto de la sanción penal por la inobservancia del artículo 67 del CP y por haber realizado una sola medición de la pena, valorando las circunstancias previstas en el artículo 65, inc. 2º del CP, de manera conjunta, es decir para ambos procesados, de ahí resulta ineludible el control lógico-jurídico del fallo. Con respecto a lo anterior, debo hacer mención que este Tribunal no puede realizar la valoración de las pruebas expuestas en juicio, lo que si puede hacer es inmiscuirse en la deducción racional de la valoración. En ese contexto, luego de un análisis del recurso planteado contra la Sentencia Definitiva y de su c otejo con la sentencia impugnada, observo que efectivamente el tribunal de mérito ni siquiera citó e n su resolución, el artículo 67 del CP, no obstante, le impuso al señor Eladio Chaparro una pena pri vativa de libertad de tres años y seis meses, basada esta decisión en que la carencia de antecedente s penales y la forma de participación atribuida al mismo constituyen las únicas atenuantes a su favo r. Lo expuesto, permite afirmar que en la medición de la pena del procesado Eladio Chaparro se han viol ado principios esenciales, como son los de proporcionalidad y necesaria motivación y sobre este punt o, se puede concluir que este error de aplicación del derecho en que incurrió el tribunal de sentenc ia, torna infundada la decisión sobre la pena aplicable a ambos procesados. Ahora bien, de la lectura del artículo 65 del C.P. se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunc iativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fáticas del juicio, quedando prohib ida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal. Abg. Karimna Penoni Secretaria Resulta oportuno aclarar que si bien, es posición constante de esta magistratura que los tribunales de alzada poseen competencia para controlar cómo han quedado plasmados los hechos así como para dete rminar si las normas aplicadas se ajustan a éstos y en caso de encontrar errores deben aplicar el de recho como conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían convalidando todos los vicios que posee. Esto es posible, siempre y cuando de este co ntrol o examen no resulten alteradas o modificadas las circunstancias fáticas que han sido fijadas p or los jueces de primera instancia y menos aún, se incurran en la revaloración de los medios probato rios. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Romírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese contexto, vengo sosteniendo que es deber del Tribunal de Apelaciones realizar las correccione s necesarias respecto a la medición de la pena, bajo la condición de que el mencionado control verse sobre exclusivamente sobre los criterios legales y racionales utilizados por el Tribunal de Mérito al momento de individualizar la pena impuesta al encasudado. Sin embargo, en este caso puntual se advierte que el Tribunal de Sentencia incurrió en errores de in terpretación respecto a la norma aplicada, que no pueden ser corregidos directamente por la Sala Pen al, sin incurrir en la valoración de circunstancias fácticas y probatorias relacionadas con el grado de reproche del procesado Eladio Chaparro Cáceres, pues efectivamente se ha verificado que el tribu nal de mérito ha pasado por alto las reglas establecidas en los artículos 65 y 67 del CP ya que por un lado, el análisis de la medición de la pena fue realizado en forma conjunta respecto a los dos ac usados, no de manera individual y por el otro lado, tampoco fueron consideradas las condiciones aten uantes en razón al grado de participación del procesado Eladio Chaparro Cáceres. En esta tesitura, se concluye que corresponde hacer lugar a la impugnación deducida y anular la SD N ° 1 del 20 de mayo de 2020, ordenando el reenvío de estos autos a un nuevo juicio sobre la pena, con relación a ambos procesados, en virtud de lo dispuesto por los artículos 453 y 473 del CPP. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certífico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karrina Penoni Secretaria 6 Esta misma postura se encuentra reflejada en las siguientes resoluciones: AyS N° 1020, del 08/10/2 021, dictado en el expediente “R.E.C. interpuesto en los autos Julián Chávez s/ Extorsión, Resistenc ia y Coacción”, AyS N° 507, del 25/05/2021, dictado en el expediente “R.E.C. interpuesto en los auto s Lourdes Gómez y otros s/ Estafa y otros”, AyS N° 216, del 26/02/2021, dictado en el expediente “R. E.C. interpuesto en los autos Arnaldo Fabián Ortiz Cuevas s/ Robo Agravado”.
EXPEDIENTE: "CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES Y ELADIO CHAPARRO CÁCERES S/ LESIÓN DE CONFIANZA." ACUERDO Y SENTENCIA N° 240.- Asunción, 18 de Abril de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1. DECLARAR ADMISIBLES** los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por los Agentes Fis cales Zulma Carolina Benítez Reyes y Benjamín Vera Báez; el Abogado Hugo Vergara Mattio en represent ación de la Querella Adhesiva; el Abogado Elvis Balbuena, por la defensa del procesado Eladio Chapar ro Cáceres; y, el Abogado Emigdio Aliendre Morel, por la defensa del procesado Cesar Agustín Balbuen a Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Penal de la circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expu estos en el considerando del presente fallo. **2. HACER LUGAR** a los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por: 1) el Abg. Elvis Bal buena, por la defensa de ELADIO CHAPARRO CÁCERES; 2) el Abg. Emigdio Aliendre Morel, por la defensa de CESAR AGUSTÍN BALBUENA CÁCERES; 3) la Querella Adhesiva ejercida por Miguel Olmedo Leite, bajo re presentación del Abg. Hugo Vergara; y, 4) La Agente fiscal Zulma Carolina Reyes; y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal de la circunscripción Judicial de Cordillera en base a los fundamentos expuestos en la presente resolución. **3. ANULAR** los puntos 06 y 07 de la Sentencia Definitiva N° 01 del 20 de mayo de 2020, dictada po r el Tribunal de Sentencia de Caacupé, en lo que hace a la pena impuesta a César Balbuena y Eladio C haparro por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. **4. DISPoner** el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia para que realice un nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto César Balbuena y Eladio Chaparro, en virtud de lo dispuesto en el Art. 473 del CPP; debiendo el nuevo Tribunal de sentencia ceñir su actu ación procesal a lo establecido en el art. 379 del CPP, recibiendo las pruebas ofrecidas para indivi dualizarlas y obrar según las normas comunes del debate oral y público. **5. IMPONER** los costos en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del CPP. **6. ANOTAR**, notificar y registrar: Subrayado: Chaparro. No Vale. Entrelinas: Chaparro. Vale Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Karimna Penoni Secretaria Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Abg. Karimna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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