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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALBERTO CLAUDIO RAMÍZ ALVARE NGA EN REPRESENTACIÓN DE ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN EN LOS AUTOS: “M.P. C/ ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ L EÓN Y CÁNDIDO LEZCANO DÁVALOS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS”. ACUERDO Y SENTENCIA N°................. Docecientos treinta y nueve En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Abril del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL RAM ÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURS O EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALBERTO CLAUDIO RAMÍZ ALVARENGA EN REPRESENTAC IÓN DE ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN en los autos: “M.P. C/ ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN Y CÁNDIDO LEZC ANO DÁVALOS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS” a los efectos de resolver el recurso de casación directa inter puesto por el Abg. Alberto Claudio Ramirez Alvarenga, en representación del señor Elias Emanuel Mart ínez León, contra la Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 14 de octubre del 2020, dictado por el Trib unal de Sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de imputar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal. Abg. Karina Fonseca Secretaria Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente.... en con cordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recur so extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delisés Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALBERTO CLAUDIO RAMÍREZ ALVA RENGA EN REPRESENTACIÓN DE ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN EN LOS AUTOS: “M.P. C/ ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN Y CANDIDO LEZCANO DÁVALOS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS”. tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena. deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal, reza: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: ...en el té rmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sepa radamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se hall a supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrent e manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma co ncreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hall an consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponde rá declarar la inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, el Art. 479 del Código Procesal Penal, habilita a la interposición del recurso de casaci ón en forma directa o per saltum, contra las sentencias dictadas por los tribunales de mérito que co ntengan un vicio que habilite a este medio de impugnación. En consecuencia, la admisibilidad se encu entra supeditada a que en el caso concreto, el recurrente cumpla en fundamentar su impugnación en al guno de los motivos previstos en el Art. 478 del CPP, además de observar los demás requisitos exigid os por los artículos 468, 449 y 480 del CPP. 2
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALBERTO CLAUDIO RAMÍREZ ALVA RENGA EN REPRESENTACIÓN DE ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN EN LOS AUTOS: “M.P. C/ ELÍAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN Y CANDIDO LEZCANO DÁVALOS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS”. La utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión def initiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía de l plazo razonable. Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de l a sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación y en cambio recurrir a la casación, cuando razones legales así lo permitan. En este contexto, la aceptación de la casación directa, no presupone que se tenga por cumplido el re quisito de la admisibilidad subjetiva. de la forma y de los motivos, sino que implica que la Sala Pe nal habilita su competencia y se avoca directamente al estudio integral del recurso y en este contex to, se expedirá según corresponda en derecho, previo análisis de la concurrencia o no de los condici onamientos procesales reseñados. entre éstos la debida fundamentación de la pretensión recursiva. Por lo dicho, el artículo 479 del CPP indica que si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en la apelación especial. En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional-sentencia- bajo las condicio nes establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado deci sorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Abg. Karimna Peroni Secretaria Que, en la presente causa, la resolución recurrida por casación directa es la Sentencia Definitiva N ° 05 de fecha 14 de octubre 2020, que resolvió condenar al acusado ELÍAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN, a la pena privativa de libertad de tres (03) años (impugnabilidad objetiva). Que, el casacionista es: el Abg. Alberto Claudio Ramirez Alvarenga, en representación del señor Elia s Emanuel Martinez León, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos (impugnabi lidad subjetiva). Luis Mario Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALBERTO CLAUDIO RAMÍREZ ALVA RENGA EN REPRESENTACIÓN DE ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN EN LOS AUTOS: “M.P. C/ ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN Y CÁNDIDO LEZCANO DAVALOS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS”. Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- lugar y forma- se advierte que, el Abg. Alberto Claudio Ramírez Alvarenga en representación de Elias Emanuel Martínez León interpuso R ecurso Extraordinario de Casación Directa, el 03 de febrero de 2021, habiendo sido notificado de la resolución impugnada en fecha 20 de enero de 2021. Por lo expuesto, el casacionista ha interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, el casacionista invocó el numeral 2° del artículo 478 del Código Procesa l Penal, que dice: *cuando la sentencia o el acto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia.* El casacionista mencionó, primeramente, en su escrito recursivo que agrega fallos contradictorios a la sentencia recurrida dictados por el Tribunal de Apelación Penal de Ciudad del Este (Alto Paraná). Por otra parte expresa que: “…sostiene fundadamente que el Tribunal de sentencia actuante ha pronun ciado en el juicio oral y público un fallo en relación al incidente de nulidad absoluta de actuacion es procesales deducido por la defensa, contrariando fallos anteriores pronunciados por órganos super iores sobre la misma materia y cuestión” Ahora bien, considerando la causal casatoria alegada, corresponde que esta Sala se expida respecto a las condiciones que deben reunirse para invocar contradicciones entre fallos. En este sentido, se e xige que el recurrente acompañe copia autenticada del fallo que alega como antecedente y que en su e scrito de impugnación haya realizado una interpretación de la resolución recurrida y del precedente invocado, a los efectos de constatar que ambos tratan una materia en común, bajo idénticas situacion es, pero arriban a distintas soluciones jurídicas. Considerando lo expuesto, se constata que el recurrente ha omitido fundar debidamente su escrito cas atorio, ya que si bien lo acompaña con fotocopias autenticadas de los precedentes invocados (A.I. Nr o. 103 de fecha 02 de noviembre de 2004 y A.I. Nro. 280 del 14 de setiembre de 2004, ambos de la cir cunscripción judicial de Alto Paraná), no se encuentran méritos para llevar a cabo dicha verificació n. Pues, el abogado recurrente se ha limitado a citar antecedentes jurisprudenciales y transcribir p arcialmente los razonamientos que sustentaron los mismos, lo cual resulta insuficiente y no puede se r equiparada a la exégesis requerida para sostener la causal alegada. En síntesis, el casacionista h a vuelto a solicitar lo peticionado en la audiencia preliminar (fs. 50/51), sobre la nulidad de la d eclaración de su defendido por ausencia de testigos. En su escrito de impugnación el recurrente no ha expuesto puntualmente las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en los fallos precedentes y la identidad similar que revestiría la resolución rec urrida por la vía casatoria, tampoco ha indicado precisa y fundadamente las contradicciones señalada s, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que sustentarian 4
**CORTI** **SUPREMA** **JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALBERTO CLAUDIO RAMÍREZ ALVA RENGA EN REPRESENTACIÓN DE ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN EN LOS AUTOS: “M.P. C/ ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEON Y CANDIDO LEZCANO DÁVALOS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS”. la contrariedad. En consecuencia, la imprecisa exposición del casacionista no resulta satisfactoria para habilitar el análisis de fondo por este motivo, puesto que la labor de este tribunal revisor se circunscribe a los agravios formulados por las partes, vedándose el estudio de cuestiones que no ha yan sido alegadas en el escrito respectivo por omisiones argumentativas de las partes. Por todo lo expuesto, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnac ión eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presu puestos para su viabilidad. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamient o y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. **ES MÍ VOTO**. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera. dijo: Me adhiero al voto de la Dra. Llanes Ocampos , por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia. sostuvo: Comparto y me adhiero a la inadmisibilidad declarada por la Ministra preopinante Dra. Maria Carolina Lanes Ocampos en lo referente al análisis de **impugnabilidad subjetiva** y **temporalidad** de la interposición del recurso, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal. Respecto al **objeto** del recurso de casación se observa que la recurrente interpone una casación d irecta contra una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias. En este contexto, el o bjeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 479 CPP. Abg. Karina Benítez Secretaria **Presentante presupuesto de admisibilidad de la casación**, corresponde analizar si la **presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecer los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP**. El recurrente invocó como motivo de agravio el art. 478 CPP numerales 2) y 3). En este sentido, el a rt. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que cau sen adversidad al recurrente También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indic ación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concr eta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CP P). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALBERTO CLAUDIO RAMÍREZ ALVA RENGA EN REPRESENTACIÓN DE ELIAS EMANUEL MARTINEZ LEON EN LOS AUTOS: "M.P. C/ ELIAS EMANUEL MARTINEZ LEON Y CÁNDIDO LEZCANO DÁVALOS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS". Los agravios referentes a ambos incisos del art. 478 del CPP se encuentran relacionados entre sí por que la defensa indica primero la falta de fundamentación o respuesta errada del tribunal de sentenci as y al mismo tiempo trae a colación resoluciones anteriores del tribunal de apelaciones de la misma circunscripción judicial indicando contrarias al sentido que se resolvió en este caso. En lo que respecta a tópicos puntuales contra la sentencia impugnada la defensa expone tres agravios procesales: 1) que la inspección y requisa personal se realizó violando los arts. 179 y 180 del CPP , sin testigos, sin firmar el acta labrada y que no se ha mencionado a los inspeccionados de las raz ones de la inspección dentro del acta; 2) confesión en sede policial bajo tortura; 3) reconocimiento de personas llevado a cabo en sede policial por el Comisario. Los agravios indicados por la defensa, indican violación de normas procesales constitucionales. En e ste sentido desarrolla su gravío expresando que el tribunal de sentencias valoró una inspección de p ersonas que no se realizó con las formalidades de la ley, en violación a los Arts. 165, 174, 170 y 1 79 del CPP. Alega que el tribunal de sentencias resolvió que se trataba de una nulidad relativa cuan do se trata de una nulidad absoluta. También manifiesta la defensa que la confesión en sede policial se realizó bajo tortura. Por último afirma que el reconocimiento de personas celebrado en sede policial fue realizado por el Comisario arrogándose atribución jurisdiccional llevando a cabo ese procedimiento. Indica que supues tamente extrajo fotografías del procesado y citó al denunciante que lo reconoció, siendo que el auto r supuestamente utilizó casco todo el momento del hecho. Por lo tanto puede concluirse que el escrito se encuentra correctamente fundamentado en lo que respe cta a la afectación de la sentencia por parte de los vicios alegados por la defensa, razón por la cu al debe declararse la **admisibilidad** del recurso de casación interpuesto. A la segunda cuestión. el ministro Manuel Ramirez Candia sostuvo: Teniendo presente la postura asumida por los Ministros Llanes y Benítez sobre la inadmisibilidad del recurso, no corresponde realizar el estudio de procedencia. **ES MI VOTO,**- Con lo que se dijo por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando aco rdada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALBERTO CLAUDIO RAMÍREZ ALVA RENGA EN REPRESENTACIÓN DE ELIAS EMANUEL MARTÍNEZ LEÓN EN LOS AUTOS: “M.P. C/ ELIAS EMANUEL MARTINEZ LEON Y CANDIDO LEZCANO DAVALOS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS”. Asunción, 18 de Abril de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el por el Abg. Alberto Claudio Ramíre z Alvarenga, en representación del señor Elias Emanuel Martínez León, contra la Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 14 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de sentencia de la circunscripción j udicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. REMITIR estos auto al Juzgado competente. 4. ANOTAR notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Afg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO 7
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