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EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA S/LESION CULPOSA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos treinta y siete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Abril del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado " MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA S/LESION CULPOSA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Ca sación interpuesto contra la Sentencia N° 59, de fecha 15 de octubre de 2020, del Tribunal de Apelac iones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karinna Penoni Secretaria Por Sentencia N° 59, de fecha 15 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, confirmó la S.D. N° 14, de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBA DILLA, a la pena privativa de libertad de SEIS (6) meses, por la comisión del hecho punible de Lesió n Culposa. Así mismo, se ordenó Lula Maria Benitez Riera Ministra Dr. Manuel Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, en virtud al Art. 44 del CP, imponiéndose regl as de conducta por el plazo de DOS (2) AÑOS, al citado acusado. El Abg. Hugo Ruiz Díaz Rios, en representación del Sr. Miguel Ángel Martínez, interpone Recurso Extr aordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de di ez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor técnico, Abog. Hugo Ruiz Día z Rios, en fecha 12 de enero 2021, y el recurso fue interpuesto el 26 de enero del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Hugo Ruiz Díaz Rios, es el defensor técn ico del Sr. Miguel Ángel Martínez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ."" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, commutación o susp ensión de la pena".
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA S/LESION CULPOSA". El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descrito en el Art. 478, inc. 3° del CPP. Dentro de este contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifi estamente infundado, debido a que el órgano de alzada no ha respondido todos los agravios que le fue ron expuestos en su Recurso de Apelación Especial, que fueron sobre: 1. Inobservancia o errónea apli cación de preceptos legales, 2. Vicios de la sentencia, Art. 403, inc. 2 y 4 del CPP, y 3. Deficient e aplicación en relación a la medición de la pena. Agrega el impugnante, que la resolución impugnada es formularia, sin sustento alguno, por lo que a su parecer, no se ha dado cumplimiento al principi o dispuesto en el Art. 456 del CPP. Resalta el recurrente, que respecto al agravio expuesto en grado de Apelación Especial sobre el rech azo de los incidentes por parte del Tribunal de Sentencia, específicamente sobre el incidente de inc lusión probatoria, según la defensa, el Tribunal de Apelaciones expresó de "manera abstracta y tange ncial que no les corresponde volver a analizar las pruebas", siendo esta afirmación formularia, segú n el casacionista, y sin sustento jurídico alguno. - Además, señala la defensa técnica, que no se ha impugnado en Apelación Especial lo que se refiere a la sanción, y que el Tribunal de Apelaciones, se centró en ese aspecto, por lo que, a su parecer, se expidió sobre puntos no propuestos, por lo que se excedió en su tarea de control, que le es impuest o por la ley, y por ello ha dictado una resolución manifiestamente infundada, que debe ser anulada. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tr ibunal de Apelaciones, y por el Tribunal de Sentencia, y que se dicte el sobreseimiento definitivo d e su defendido. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explic itadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el pr esente recurso de casación. Luis María Bértiz Riera Ministro Dr. Manuel Martínez Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, los Sres. Ministros **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, Y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** ma nifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, **DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA**, por comp artir los mismos fundamentos. **PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN** Con relación a los distintos agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron contestados por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. En el Acuerdo y Sentencia impugnado los Miembros del Tribunal de Apelación, sólo se han limitado a r esponder de forma genérica los agravios expuestos por el recurrente en Apelación Especial, que consi stían según lo estableció el propio órgano de Alzada en: 1. Rechazo de la excepción de falta de acci ón; 2. Incidente de exclusión de las actas de denuncia 2393 de fecha 14/11/2017, porque no reúnen lo s requisitos del Art. 122 del CPP, porque no consta la firma del Comisario Principal de la Cría 18; 3. Inclusión probatoria de dos documentales que fueron rechazadas; 4. Carencia de fundamentación de la Sentencia Definitiva al haber violado el principio de deliberación dado que no aceptó la teoría d e la defensa; y 5. Medición de la pena, porque el Tribunal de Sentencia consideró elementos que pert enecerían al tipo legal acusado (fs. 239/240). Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones expuso en forma genérica cuanto sigue: "...El Tribunal de se ntencia construye la justificación del hecho a través de una conjunción referido al relato factico – histórico del hecho – argumento probatorio y sustentación jurídica (proceso de subsunción), señalan do entre los medios probatorios, las testimoniales de: Ismael Godoy Aquino, María del Carmen Rivas M olinas, Enrique José Mancia Asta. Así como las documentales que se detallan a fs. 289 y vito de auto s, concluyendo en la justificación de los hechos punibles de Lesión culposa...". (sic).
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA S/LESION CULPOSA". En otro apartado, el Tribunal de Alzada expone: "...Con respecto a los incidentes planteado en juici o oral y público sobre: a)Excepción de falta de acción, sobre la no acreditación de la calidad de pr opietario de la motocicleta; b)incidente de exclusión probatoria de documentales y c) inclusión prob atoria de dos documentales; sobre esto el Tribunal expresó...". (sic), y transcribe la contestación brindada por el Tribunal de Sentencia sobre dichos incidentes, para concluir "queda claro con lo cua l que los mismos obtuvieron la respuesta del órgano jurisdiccional con fundamentación suficiente..." (sic) Así mismo, expresa el órgano revisor: "...Tampoco se observan cuestiones nulificantes de acuerdo a l os Arts. 165 y 166. Debemos considerar que no se ha puesto en crisis la realización del hecho princi pal – vehículo del transporte público conducido por Miguel Ángel Martínez Bobadilla que colisionó la motocicleta, conducida por Ismael Godoy Aquino y su acompañante María del Carmen Rivas Molinas, mot ivo por el cual el conductor de la motocicleta resulta con lesiones de consideración, por lo que con sideramos suficientemente tratadas dichas incidencias y correctamente fundada el juicio sobre el hec ho...". En efecto, se observa que el órgano revisor no ha cumplido con su labor de control respecto al agrav io que le fue planteado, sustituyendo la fundamentación que debía emitir con meras transcripciones d el fallo de primera instancia, y manifestando circunstancias fácticas que no responden al agravio pl anteado por la defensa del acusado, que se refería a la existencia de un defecto procesal en la fund amentación del Tribunal de mérito que consistía en el rechazo de los incidentes planteados al inicio del juicio oral y público, siendo por lo tanto la fundamentación del Tribunal de Alzada insuficient e, según lo dispone el Art. 403, inc. 4° del CPP. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones con el título "El juicio sobre la pena", expresó: "...Tal como se ha dicho líneas arriba, se ha objetado también el quantum de la sanción impuesta a Miguel Á ngel Martínez Bobadilla, y para atender la expresión de agravios, es siempre oportuno recordar los p asos obligatorios que hacen a una correcta mehuración de la pena y en ese orden, tener presente que constituyen puntos de examen: 1) el tipo penal infringido, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Art. 1° del CP, 2) el grado de reproche al autor o participe, quien tiene condiciones, por conocimie nto y voluntad, de motivarse conforme a la norma y no lo hace, por expresa disposición de voluntad, Art. 2° del CP, 3) las bases de medición de penas, señalados en el Art. 65 del CP, 4) los objetivos de la pena, previstos en los Arts. 20 de la CN y, 3 y 39 del Código Penal..." (sic). Luego, el órgan o revisor se limita a transcribir el Art. 113 del CP que hace referencia al tipo legal de Lesión Cul posa, para luego concluir que "...el Tribunal de Sentencia actuó dentro del límite de su discreciona lidad, pues finalmente aplicó la pena privativa de libertad de seis (06) meses con suspensión de la ejecución de la condena por el término de dos años...". (sic). Por último, el órgano revisor expresó: "...El segundo paso obligatorio lo constituye el grado de rep roche del autor...///...En autos, el Tribunal de Sentencia concluyó con la plena capacidad del acusa do, circunstancia que no fue controvertida por la Defensa técnica, por lo cual debe considerárselo c orrectamente efectuada la conclusión referida al grado de reproche...///...La tercera fase de examen , lo constituye las bases de medición de penas y en esto fueron considerados como negativo a los int ereses del acusado los numerales 6, 9, y 10 mientras que a favor 2, y 8; como neutros 3, 4, y 6 ni a favor ni en contra el 1; sin consideración por pertenecer al tipo legal el 5...///...La cuarta fase para la fijación del quantum de la condena, debe tenerse presente los objetivos de la sanción, prev istos en los Arts. 20 de la CN y Art. 3 y 39 del CP, los cuales han sido contemplados en la aplicaci ón de las sanciones, al tratarse de un hecho punible culposo..."(sic). La respuesta del Tribunal de Alzada es genérica e incorrecta porque no responde a los demás agravios planteados por el recurrente, que trataban sobre "la carencia de fundamentación de la Sentencia Def initiva al haber violado el principio de deliberación dado que no aceptó la teoría de la defensa"; y "la Medición de la pena, debido a que el Tribunal de Sentencia consideró elementos que pertenecería n al tipo legal acusado". En consecuencia, los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada son c laramente infundados, pues son incorrectas las respuestas brindadas y además sólo se refieren a rela tos insustanciales y frases rutinarias desconectadas de todo análisis respecto a cada uno de los pun tos planteados por la defensa técnica del acusado Miguel Ángel Martínez, que debieron ser evacuados de manera correcta por el órgano de Alzada.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA S/LESION CULPOSA". Por lo que se concluye, que el órgano de Alzada dictó una resolución que contiene el vicio previsto en el Art. 403 inciso 4 del C.P.P., específicamente el vicio de una fundamentación insuficiente, y d icha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso act ual. Se puede apreciar por ende, que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en lo s artículos 398 núm. 2, 125 CPP y 256 CN, llegando a una solución del caso que habilita la declaraci ón de nulidad de la misma. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP⁵, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por los recurrentes en grado de Apelación Espec ial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. El Tribunal de Sentencia efectuó la reconstrucción histórica de los hechos, y respecto al tipo legal de **LESION CULPOSA**, refirió: "...Que, en fecha lunes 02 de noviembre del año 2017, en horas de l a mañana a las 07:00 hs. aproximadamente, los querellantes se encontraban a bordo de la motocicleta, matrícula 616BAD, marca Leopard, modelo MD125/2007, a nombre del Sr. Hugo Cesar Dure González, diri giéndose para las actividades laborales como todos los días, cuando se encontraban entre las calles Pozo Favorito y Tte. Alcorta, Barrio San Vicente, Asunción, interin fueron investidos y arrollados p or un ómnibus, estando al mando Miguel Ángel Martínez Bobadilla, conductor de la Línea 6, coche N°3, Empresa Po'a Renda el bus marca Mercedes Benz modelo 1214 año 1996, color verde con blanco, chapa N ° APF603, Chasis N°198N384003TB005800. Se sigue señalando, que el colectivo de forma imprudente vini endo de Pozo Favorito, estando en el cami..." Dr. Manuel Dajéno Ramírez Candia Ministra Artículo 398 REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del P araguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deli beración, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolv er Directamente, sin reenvío." Luis María Benítez Riera Ministro
derecho pretendió, en forma imprudente, doblar a la izquierda, sin tomar las debidas precauciones tr asgrediendo la circulación normal para realizar el giro, como corresponde, arrollándolos, tirándolos al pavimento, subiendo sobre la humanidad del Sr. ISMAEL GODOY AQUINO, específicamente, sobre la pi erna izquierda, en ese instante las personas presentes, empezaron a gritar, queriendo avisar al chof er del ómnibus lo que estaba pasando, cuando así el chofer retrocedió bruscamente, a tal punto que l o hizo embistiendo por un vehículo que se encontraba a unos metros del mismo, un Toyota Allion, año 2005, con chapa N°BRV357, conducido por el Sr. Enrique Mancia con C.I. N°1.543.957, quien también re alizó la denuncia correspondiente…” (sic). **Primer agravio:** El recurrente reclamó que el Tribunal de Sentencia no se expidió sobre todas las incidencias que planteó al inicio del juicio oral y público, específicamente respecto a **la Excepc ión de falta de acción** y el impedimento legal para proseguirla, que le fue planteada. Agrega el im pugnante, que “el fundamento de su planteamiento encuentra sustento en que la norma reconoce la impo rtancia en que las partes pueden oponerse al progreso del procedimiento”, luego transcribe lo que es tablece el Art. 2071 del Código Civil que dice: “La propiedad de toda clase de máquina o vehículo au tomotor debe inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su transm isión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado registrado”, y culmina el recurrente expresando que “no procede su reconocimiento, no se acreditó la calidad de propietario”. En efecto, el planteamiento del recurrente es incorrecto, debido a que no explica cuál fue la respue sta brindada por el Tribunal de Sentencia, y tampoco menciona por qué considera que la fundamentació n expuesta por el Tribunal de Mérito respecto al rechazo de su agravio es incorrecta. El recurrente sólo se limitó a transcribir un artículo del Código Civil, y luego concluyó que no procedía el recon ocimiento del propietario porque no se acreditó su calidad, por lo que se denota que el recurrente n o alegó ninguno
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA S/LESION CULPOSA", de los presupuestos legales establecidos en el Art. 329 del CPP⁶, para que sea viable su cuestionami ento. Además, no tiene nada que ver que el querellante no sea propietario con que haya sido lesionad o, debido a que en este caso, no se analiza un hecho punible contra la propiedad sino contra la inte gridad física. En estas condiciones, corresponde el rechazo del citado agravio porque no fue debidam ente fundado. Otro incidente planteado por la defensa técnica, fue sobre la Exclusión probatoria amparado en el Ar t. 174 del CPP, y señaló que "el motivo de la misma fue porque las pruebas documentales ofrecidas po r la querella, las cuales fueron admitidas en el Auto de Apertura a juicio oral y público, consisten tes en Acta N° 317/17, Acta de denuncia 2200 de fecha 02/11/2017, Acta de denuncia 2393 de fecha 14/ 11/2017, no reúnen los requisitos formales del Art. 122 del CPP, ya que no consta la firma del Comis ario principal de la Comisaria 18", por lo que al parecer del recurrente no reúnen las condiciones p ara su validez, y son nulas. Resalta el impugnante, que solicitó al Tribunal Unipersonal "la supresi ón de las citadas pruebas, porque la exclusión probatoria forma parte del sistema de pesos y contra pesos que establece el equilibrio entre el principio de la libertad probatoria y la necesidad de ave riguar la verdad, y de acuerdo al Art. 17, inc. 9 de la Constitución, que establece que no se le opo ngan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas". Refiere que a demás, "solicitó la exclusión probatoria del contrato de compra venta del biciclo, y se remitió nuev amente al Art. 2071 del Código Civil, porque no se acreditó la calidad de propietario, porque a su p arecer no goza de una presunción de autenticidad el contrato, por no contar ni siquiera con una cert ificación de firmas hecho ante un escribano público". Abg. Karina Penoni Secretaria En respeto, el Tribunal de Sentencia expuso: "...En segundo término en cuanto a las inspecciones de las notas, la número 317/17, el acta de denuncia N° 2200 del 02 de noviembre de 2017, el acta N° 23/ 93 de fecha 14 de noviembre de 2017, estos fueron remitidos al Juzgado por Nota N° 33/19 ⁶ Art. 329. Excepciones. Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, med iante las siguientes excepciones: (...) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla..." Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Pineda Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
del 04 de noviembre de 2019, por la Comisaría Metropolitana N° 18 y se encuentran firmadas por el ti tular de la Comisaría, el Comisario Principal Víctor Barúa Ortega, el cual acredita la existencia y la autenticidad de esas actas de denuncias, el contenido va ser valorado en su momento por el Tribun al. En cuanto al contrato de compra venta del biciclo, también se rechaza por los mismos fundamentos ya señalados al rechazar la excepción de falta de acción, que no es un requisito para el ejercicio de la acción penal...” (sic) (pág.176 del Tomo I). La fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia para el rechazo del incidente de exclusión p robatoria es correcta, sin embargo, conviene agregar como fundamentación complementaria según lo dis puesto en el Art. 475 del CPP, que el recurrente al exponer su agravio, no especificó cómo influiría n dichas pruebas en la valoración del Tribunal de Sentencia al momento del análisis de los presupues tos de la punibilidad respecto a su defendido, y tampoco explicó de qué forma afectaría los derechos y garantías de su defendido, por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado. El tercer incidente planteado por la defensa técnica del acusado fue sobre la inclusión probatoria a mparado en el Art. 173 del CPP. Alegó que solicitó la inclusión probatoria de dos documentales, una: en donde refiere los puntos ciegos de los vehículos, y otra: la ordenanza municipal N°479/10 reglam ento general de tránsito, ambos emanados de la Municipalidad de Asunción. Así también, destacó el recurrente que “existe orfandad de pruebas y que la negligencia del motocicl ista produjo el accidente, ya que a su parecer, el Sr. Ismael Godoy Aquino se colocó al lado mismo d el ómnibus guiado por su representado, en un punto ciego, desconociendo la víctima algo tan vital pa ra salvaguardar su integridad física”. Agrega que, “el Tribunal Unipersonal no ha tenido en cuenta l as claras disposiciones del Art. 165 del CPP, que dispone que no podrá valorar ni fundar decisión en los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este Código”,
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA S/LESION CULPOSA", Sobre este incidente, el Tribunal de Sentencia, expresó: "...En cuanto a la inclusión probatoria de los documentos, los mismos son ya extemporáneos, habida cuenta de que no constituye ningún hecho nue vo y no se ofreció en la etapa procesal pertinente, no obstante, cabe señalar que siendo las documen taciones normas de tránsito, las mismas, dentro del análisis del caso debe ser valorado por el Tribu nal, esta es la decisión del Tribunal en ese sentido la defensa tiene el derecho de reponer...". (si c) (pág. 176 del Tomo I). El fundamento del rechazo del incidente por parte del Tribunal Unipersonal de Sentencia es correcto, pero conviene agregar una fundamentación complementaria en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP. En el Acta de conciliación llevada a cabo en fecha 22 de abril de 2019, de conformidad al Art. 424 d el CPP, el Tribunal de Unipersonal de Sentencia, resolvió elevar la causa a juicio oral y público, p orque no hubo ánimo conciliatorio entre el querellante y el querellado, y dejó constancia en la refe rida acta, de que las partes se dan por notificadas del decisorio arribado, y además la parte querel lada se dio por notificada de que tiene el plazo de cinco días para ofrecer las pruebas que hacen a su defensa. (fs. 76 vto. de autos). Abg. Karinna Penoni Secretaria Por otra parte, por cédula de notificación de fecha 23 de octubre de 2019 (Fs. 89 de autos), el quer ellado Miguel Ángel Martínez Bobadilla, se dio por notificado de lo resuelto por A.I. N° 89 de fecha 07 de mayo de 2019 (Elevación a juicio oral y público), que en su punto 4) estableció: "...INTIMAR al querellado señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA a ofrecer las pruebas de las que se valdrá en la audiencia del Juicio Oral y Público, en el perentorio plazo de cinco (05) días. Por estas circunstancias, se puede concluir que la inclusión probatoria planteada por la defensa es extemporánea, porque ni siquiera refirió por qué motivo no pudo presentar las pruebas señaladas en s u incidente dentro del plazo establecido por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, tampoco estableci ó si la prueba era pertinente o no, y además ni siquiera señaló que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
presupuesto de la punibilidad quiso demostrar con dichas pruebas, en consecuencia este agravio debe ser rechazado. **Segundo agravio:** El recurrente plantea la “Carenza de fundamentación de la Sentencia Definitiva” , alegando que el Tribunal de Sentencia violó el principio de deliberación, porque a su parecer, no ha expuesto por qué no ha aceptado la teoría propuesta por su parte, y dicha carencia de fundamentac ión constituye un defecto de la sentencia que trae aparejada la nulidad de la sentencia. Este agravio planteado es genérico e incorrecto, porque el recurrente debió explicar cuál fue la teo ría del caso que expuso ante el Tribunal de Sentencia, y a su vez especificar qué punto de su teoría no fue considerado por el Tribunal Unipersonal, y qué medios de pruebas. Además, el impugnante debi ó indicar de qué manera influyó en la sentencia condenatoria la falta de consideración de su propues ta defensiva por parte del Tribunal de Sentencia, por lo tanto, al no plantearse correctamente el ag ravio debe ser rechazado. **Tercer agravio:** El impugnante expresa que el Tribunal de Sentencia “omitió observar las reglas d e la sana crítica”, y que su parecer, el fallo atacado contiene una fundamentación contradictoria co n relación a la valoración de las pruebas esenciales para dilucidar cómo realmente ocurrieron los he chos en este caso. Luego, transcribe doctrinas de los autores Couture y De la Rúa, para finalizar di ciendo que no peticiona la revaloración de las pruebas, sino el análisis del fallo impugnado, y del acta de juicio oral y público, porque la conducta de su defendido no es típica, antijurídica y repro chable. En primer término, se observa que el planteamiento de la defensa es incorrecto y genérico, debido a que no indica respecto a qué pruebas se produjo la incorrecta valoración por parte del Tribunal de S entencia, y mucho menos a qué hecho probado en específico. El impugnante tampoco especificó qué prue bas o elementos probatorios son de valor decisivo, y tampoco explicó por qué consideró que se produj o la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Esta circunstancia, imposibilita el control a e sta instancia judicial, de si se han inobservado o no las reglas de la sana crítica por parte del Tr ibunal de Sentencia en el presente caso.
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA S/LESION CULPOSA"...................................... ........... En segundo término, conviene resaltar que al referir la defensa que "la conducta de su defendido es no típica, antijurídica y reprochable", otra vez se observa que el planteamiento del recurrente es i ncorrecto, porque confunde cuestiones probatorias que hacen a errores procesales como la inobservanc ia de las reglas de la sana crítica, con errores materiales al mencionar la incorrecta atribución de los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad y reprochabilidad) con relación a la conducta de su defendido en la presente causa penal. .............................................. ... Las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba con forme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, en tanto que los errores materiales hac en a la incorrecta aplicación de los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, rep rochabilidad, y demás condiciones de punibilidad). ................................................. En este caso analizado, se puede concluir que no hay una contradicción asumida por los jueces de pri mera instancia en la conclusión arribada respecto a los diversos medios de prueba, por lo tanto, no existe una incompatibilidad entre las conclusiones arribadas, respecto a los elementos probatorios d e valor decisivo, razón por la cual el agravio deviene improcedente. ............................... .................. Abg. Karina Penoni Secretaria Charito Agravio: La defensa técnica del acusado menciona la "Deficiente aplicación en relación a la medición de la pena", y alega que el Tribunal de Sentencia Unipersonal, ha vuelto a considerar circu nstancias que pertenecen al hecho punible acusado, violando de esa forma el Art. 65, inc. 3° del CP. Según el recurrente, la trasgresión de la disposición legal se ha dado porque, a su parecer, se vol vió a analizar elementos pertenecientes al tipo legal, y esto se constata comparando el Acta de Juic io Oral y la S.D. objeto de impugnación. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ezequiel Hernández Candia INHIBIDO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese sentido, se observa que el agravio mencionado fue planteado incorrectamente por el impugnante , teniendo en cuenta que al invocar la incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal y de la pe na, debió mencionar en qué parámetros específicos el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valorac ión, o si para la determinación de la pena se consideraron elementos del tipo legal y señalar cuáles fueron. Así mismo, tuvo que señalar cómo el Tribunal de Mérito, vulneró los principios de proporcio nalidad, reprochabilidad y necesariedad de la pena, al momento de la imposición de la sanción. La so la mención de la inobservancia del Art. 65 del CP, por parte de la defensa, sin que exista vinculaci ón con los parámetros descriptos en la referida norma, no resulta suficiente para demostrar que la p ena impuesta a su defendido es incorrecta. En estas condiciones, al verificarse que los agravios señalados por el recurrente contra la Sentenci a Definitiva del Tribunal de mérito, no se encuentran debidamente fundados, y por ello no tuvieron e l mérito suficiente para anular la resolución del Tribunal de Sentencia, no queda otra solución más que confirmar la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Un ipersonal de Sentencia, integrado por el Juez Penal de Sentencia, Abg. Víctor Medina Silva. Es mi vo to. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abg. Hugo Ruiz Díaz Ríos, en representación del acusado Miguel Ángel Martínez, y ANULAR la Sentencia N° 59, del 15 de o ctubre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripci ón Judicial de la Capital. Por otra parte, CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva N°14, de fecha 18 de j unio de 2020, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, integrado por el Juez Penal de Sente ncia, Abg. Víctor Medina Silva, en atención a que los agravios planteados en Apelación Especial por la defensa técnica del acusado no fueron fundados de forma correcta, debiendo incorporarse la fundam entación complementaria realizada, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP.
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL MARTINEZ BOBADILLA S/LESION CULPOSA". En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la soluci ón jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. A su turno, los Sres. Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestar on que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mi smos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dajer Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 237. Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 18 de Abril de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Ruiz Díaz Rios, en representación del acusado Miguel Ángel Martínez, y ANULAR la Sentencia N° 59, del 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunsc ripción Judicial de la Capital. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dajer Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. HACER LUGAR el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Ruiz Díaz Rios, en representación del acusado Miguel Ángel Martínez, y ANULAR la Sentencia N° 59, del 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judici al de la Capital, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformi dad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva N°14, de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Un ipersonal de Sentencia, integrado por el Juez Penal de Sentencia, Abg. Víctor Medina Silva, debiendo incorporarse la fundamentación complementaria realizada, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 de l CPP. 4. IMPONER las costas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. 5. ANOTAR registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejordia Ramirez Gandía MINISTRO
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