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EXPEDIENTE: "CARMEN DIANA ALARCON GOMEZ S/DIFAMACION Y CALUMNIA". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...décimo... días del mes de A bril.............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Seño res Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, L UIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "CARMEN DIANA ALARCON GOMEZ S/DIFAMACION Y CALUMNIA" a fin de resolve r el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, del 09 de s etiembre de 2020, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicia l de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA, Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, r esolvió confirmar la S.D N° 38, de fecha 10 de octubre de 2019, que condenó a la querellada Carmen D iana Alarcón Gómez, por el hecho punible de Difamación, a la pena privativa de libertad de SEIS (06) meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el período de prueba de DOS (02) a ños. Así mismo, se impuso a la citada querellada la composición prevista en el Art. 59 del Código Pe nal consistente en la obligación de pagar mensualmente a la Sra. Paola Duarte Abg. Karina Gómez Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la suma de Gs. 625.000 (Guaraníes seiscientos veinticinco mil), por el plazo que dure la suspensión a prueba de la ejecución de la condena. El Abg. Alfredo Delgado Elizeche, en representación de la querellada Carmen Diana Alarcón Gómez, int erpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. I. ADMISIBILIDAD En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso de casación, el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. ¹ La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Alfredo Delgado Elizeche en fech a 06 de octubre de 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de octubre del mismo año, dentro d el plazo legal según el Art. 480 del CPP. El Abg. Alfredo Delgado Elizeche, ejerce la defensa material de la querellada Carmen Diana Alarcón G ómez en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 d el CPP². El objeto del recurso de casación se halla cumplido, debido a que el recurrente utiliza este medio d e impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la condena impuesta a la querellada Carmen Diana Alarcón Gómez dictada por el Tribunal de Sentencia, po r lo que se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP³, en su primera alternativa. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" . ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARMEN DIANA ALARCON GOMEZ S/DIFAMACION Y CALUMNIA". En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si las presentacio nes recursivas planteadas cumplen con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo estable cen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El Abg. Alfredo Delgado Elizeche por la defensa técnica de la Sra. Carmen Diana Alarcón Gómez invoca el motivo descrito en el Art. **478**, inc. 3° del CPP, "sentencia manifiestamente infundada", y al ega que la resolución del Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación aparente que constituy e un vicio que acarrea la nulidad del fallo impugnado. En ese sentido, menciona que ha planteado la nulidad absoluta por incompetencia del Tribunal Unipersonal de Sentencia, y que este agravio a su pa recer, fue el único analizado por el Tribunal de Apelaciones, y fue rechazado con una fundamentación aparente e insuficiente, inclusive contraria a derecho. Al respecto, se denota que el recurrente se limitó a señalar que su agravio sobre la incompetencia d el Tribunal Unipersonal de Sentencia fue rechazado con una fundamentación aparente, sin embargo no e xplicó cuál fue la fundamentación que brindó el Tribunal de Apelaciones sobre el punto, y tampoco ex presó por qué era incorrecta. Igualmente, se corroba a través de la lectura del fallo impugnado, que el impugnante ni siquiera planteó dicho agravio en Apelación Especial, lo que imposibilita su plant eamiento en casación porque ya operó cosa juzgada sobre dicho cuestionamiento. Por otra parte, con relación a los agravios sobre "orfandad probatoria – falta de fundamentación de la sentencia", "arbitrariedad de la sentencia por orfandad probatoria", y "nulidad de la sentencia d efinitiva por falta de fundamentación sobre las pruebas los hechos de la acusación", se denota que l as críticas van dirigidas a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, demostra ndo sólo la disconformidad del recurrente hacia el fallo dictado por el Tribunal de mérito. Así tamb ién, se constata que los agravios mencionados en casación constituyen una reedición de los agravios expuestos por el recurrente en su escrito de apelación especial y fueron contestados por el Tribunal de Apelaciones, de acuerdo a la lectura del fallo impugnado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por conside rar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, solo se limitó a describir los agravios plant eados en el recurso de apelación especial contra el Tribunal de sentencia, para concluir que el fall o dictado por el Tribunal de Apelaciones es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARMEN DIANA ALARCON GOMEZ S/DIFAMACION Y CALUMNIA". En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para ex presar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedim iento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la **decisión que pone f in a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto , explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sent encia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el pro cedimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pre tensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".4 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **las decisiones que pongan término al pro cedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios**. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobresimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desest imación de la denuncia, entre otras). Abg. Mariana Penoni Señor Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las ex igencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación). No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no res ulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales q ue animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de fo rmas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosa s de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en vi rtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la pres ervación de la justicia. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí, Abog. Karinna Penoni Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CARMEN DIANA ALARCON GOMEZ S/DIFAMACION Y CALUMNIA". Asunción, 18 de Abril de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Al fredo Delgado Elizeche por la defensa técnica de la Sra. Carmen Diana Alarcón Gómez, contra el Acuer do y Sentencia N° 65, de fecha 09 de setiembre de 2020, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segun da Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro A. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Poder Judicial** *SECRETARIA* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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