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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. DOLLY VILLASANTI FERREIRA DE FENSORA PÚBLICA PENAL POR LA DEFENSA DE MARÍA GLORIA GONZÁLEZ EN LA CAUSA: MARÍA GLORIA GONZÁLEZ S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA EN LA LOCALIDAD DE PASO TUYA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...doscientos treinta y cinco... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...días del mes de....Abril.... ...........................del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ex cmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍRE Z CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autor izante, se trajo el expediente caratulado: "MARÍA GLORIA GONZÁLEZ S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA EN LA LOC ALIDAD DE PASO TUYA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra de l Acuerdo y Sentencia Número 101 de fecha 11 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apela ciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.................... ............................... En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **En consecuencia**, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA Abog. Karina Pedrini Secretaria El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, dictó el Acuerd o y Sentencia Número 101 de fecha 11 de diciembre del 2020, que confirmó la Sentencia Definitiva Núm ero 57 de fecha Luis Maria Benítez Riera Ministro Di. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
03 de octubre del 2019, que condenó a María Gloria González a seis años de pena privativa de liberta d. La Abogada Defensora Pública del acusado, interpone recurso extraordinario de casación contra la ref erida resolución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abogada Defensora Pública Dolly Vil lasanti Ferreira en fecha 15 de diciembre del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de dici embre del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Abogada, ejerce la defensa técnica de la acusada María Gloria González. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 de l C.P.P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁴ ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado". ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. DOLLY VILLASANTI FERREIRA DE FENSORA PÚBLICA PENAL POR LA DEFENSA DE MARÍA GLORIA GONZÁLEZ EN LA CAUSA: MARÍA GLORIA GONZÁLEZ S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA EN LA LOCALIDAD DE PASO TUYA". En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido , el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siemp re que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interponga n con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo surge que no se cumplió con la exig encia formal de la fundamentación, conforme se expone a continuación: En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, la nulidad de actuaciones por vicios conte nidos en el auto de apertura a juicio oral y público, y al respecto señala que el Tribunal de Alzada se remite de forma expresa al acta de juicio oral y público y reproduce la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, pero no señala qué parte del acta y del fallo transcribe, asimismo no menciona de manera concreta cuál es el vicio que contiene la sentencia con relación a la falta de fundamentac ión, se limita a quejarse de la falta de respuesta, pero no indica de manera puntual qué no ha respo ndido y cuál es el error que cometió el Tribunal de Alzada en la aplicación del derecho. Asimismo, cita y transcribe normativas del Código Procesal Penal que alega fueron vulneradas pero no explica cómo se produjo tal violación, pues utiliza términos genericos y a modo de queja que no des cribe el acto viciado, además, transcribe parte del fallo del Tribunal de Mérito pero no señala de f orma concreta cuál es el vicio o el error en su razonamiento, por ende, este agravio expuesto por la defensa no cumple con las exigencias legales de fundamentación y corresponde declarar inadmisible. Abg. Karimpa Penoni Secretaria Respecto al segundo agravio, la defensa menciona nulidad de la acusación por violación del principio del plazo razonable, alegando que se han vulnerado los Arts. 139 y 324 del Código Procesal Penal, p ero sin explicar cómo se produjo la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
violación, es decir, no indica de qué manera se ha excedido el plazo previsto en la normativa que in voca, simplemente utiliza términos genéricos quejándose de que la norma fue erróneamente aplicada pe ro sin explicar cómo se ha producido. Por lo tanto, en la exposición de este agravio, la defensa vuelve a incurrir en el mismo error en qu e incurrió en el primer agravio, no describe de manera puntual cuál es la actuación procesal viciada de nulidad que derivó en la incorrecta aplicación de la norma que invoca, y de manera contraria, te rmina realizando una queja contra el fallo en términos genéricos pero sin fundamentar fáctica y jurí dicamente el agravio que expone, en consecuencia, este agravio tampoco cumple con la fundamentación exigida y debe ser declarado inadmisible. En el tercer agravio, la defensa invoca la violación de las reglas de la sana crítica, y señala que los cuestionamientos de la defensa no fueron atendidos por alzada, pero no dice, de forma clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba en que incurrió el Tribunal de Mérito que provocó la violación de las reglas de la sana crítica, no especifica qué principio lógico no fue te nido en cuenta en la valoración, además de referirse en términos genéricos sobre este punto, confund e lo establecido en el Art. 175 del Código Procesal Penal, con la labor de subsunción y los vicios d e las sentencias, cuestionamientos que también menciona, pero en ninguno de ellos explica como ocurr ió y cuál fue el error del Tribunal de Alzada en la aplicación del derecho formal y material respect o de los agravios que plantea, por consiguiente, este agravio tampoco cumple con los presupuestos no rmativos exigidos en cuanto a fundamentación y corresponde declararlo inadmisible. Por último, en el cuarto agravio, la defensa plantea vicios de la sentencia en el proceso de subsunc ión y atipicidad de la conducta, en este cuestionamiento, la defensa realizó una exposición confusa mezclando los fundamentos del agravio señalado en el párrafo anterior respecto a la violación de las reglas de la sana crítica y la subsunción de los hechos verificados en juicio en el tipo legal acus ado. En este punto, la defensa no dice cuál fue el error en que incurrió el Tribunal de Mérito al mo mento de establecer la calificación de la conducta, no indica que presupuesto de la punibilidad fue incorrectamente determinado y como consecuencia de ello se aplicó de forma errónea el derecho materi al. Sobre este cuestionamiento y lo expuestos por la defensa en el tercer agravio, cabe advertir lo sigu iente, en el proceso de valoración de los medios de prueba, que deben regirse por las reglas de la l ógica, entiéndase sana crítica, se debe verificar un aspecto de la teoría del caso, el cual debe ser plasmado en toda sentencia de mérito, que es el presupuesto probatorio.
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. DOLLY VILLASANTI FERREIRA DE FENSORA PÚBLICA PENAL POR LA DEFENSA DE MARÍA GLORIA GONZÁLEZ EN LA CAUSA: MARÍA GLORIA 'GONZÁLEZ S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA EN LA LOCALIDAD DE PASO TUYA'". En cuanto a la subsunción del hecho en el tipo legal y determinación de los demás presupuestos de la punibilidad, se debe establecer otro aspecto de la teoría del caso que es el presupuesto jurídico, por ende, al exponer como agravio estas cuestiones, se debe hacer de manera concreta y por separado, explicando cómo se produjo el error en la aplicación del derecho material (determinación de los pre supuestos de la punibilidad), lo cual no realizó la defensa, mezcló ambas cuestiones y en ninguna se ñaló cuál fue el error en la fundamentación del Tribunal de Alzada sobre esas cuestiones de las que se queja. Además de todo lo señalado en cada uno de los agravios mencionados, la defensa, pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso extrao rdinario de casación, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos del Código Procesal Penal y la Constitución, extractos de fallos anteriores de la Corte Suprema de Just icia, extractos de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cita opiniones de la doctr ina, pero en ningún caso menciona que relación concreta tiene con el agravio que expone y como se ap licaría en el caso concreto, por consiguiente, ninguno de los agravios planteados por la defensa cum ple con el presupuesto normativo de fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del Código Procesa l Penal y por ende, el escrito recursivo debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Min istro preopinante por los mismos fundamentos. Abg. Karimna Penoni Secretaria Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 235 Asunción, 18 de Abril del 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abogada Defensora Pública Dolly Villasanti Ferreira por la defensa de la acusada María Gloria González, contra el Acue rdo y Sentencia Número 101 de fecha 11 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delfis Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria PROF. DR. MARIA CAROLINA LLANES MINISTA
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