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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MP C/ MARIO BLANCO Y RICARDO RAMÓN TROCHE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN SEBASTIÁN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...Dalciento... 7 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...diciembre... días del mes d e........Abnl........del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo s. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA**, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MP C/ MARIO BLANCO Y RICARDO RAMÓN TROCHE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN SEBASTIÁN", a fin de resolver el recurso de casación directa interpuesto cont ra la Sentencia Definitiva N° 93 del 10 de agosto del 2.020 dictada por el Tribunal de Sentencia de Coronel Oviedo. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA**, y **LLANES OCAMPOS**. A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia sostuvo: I. ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Sentencia por SD N° 93 resolvió condenar al acusado Ricardo Ramón Troche a la pena privativa de libertad de diez (10) años, por la comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños en grado de autor directo, según lo dispuesto en los Arts. 135 inc 1° en concordancia con el 29 inc . 1° del CP. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. El Abg. Cesar Daniel Ortega González, en representación del Sr. Ricardo Ramón Troche Franco inter puso casación directa contra el fallo del Tribunal de Sentencia. II. ADMISIBILIDAD 1. Corresponde analizar si se dan los presupuestos formales de la admisibilidad. 2. En cuanto al plazo y forma: El escrito recursivo ha sido planteado por escrito, en el plazo de di ez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. El fallo objeto de la presente casación fue notificado al Señor Ricardo Ramón Troche el día 17 de febrero del 2.021, y el recurso fue interpuesto en fecha 3 de marzo del 2.021, es decir, el octavo día, por ende, dentro del plazo legal y por escrito según el Art. 480 del CPP. 4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva: El Abogado Cesar Daniel Ortega González en representació n del Sr. Ricardo Ramón Troche, quien es el acusado en la presente causa penal, tiene el derecho a r ecurrir de conformidad al Art. 449 del CPP² por ser sujeto principal del proceso. 5. En cuanto al objeto del recurso de casación: El recurso de casación directa va dirigido contra un a sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia, por lo que se adecua a los presupuestos del Art. 4 79 del CPP³, en su primera alternativa. ¹El Artículo 480 segundo párrafo: “[...] El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [... ].” El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “[...] El recurso de apelación se interpondrá ante el ju ez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...].” ²El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “[...] El derecho de recurrir corresponde rá tan sólo a quien le sea expresamente acordado[...].”- ³Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. “[...] Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnad a por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación [...].”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ MARIO BLANCO Y RICARDO RAMÓN TROCHE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN SEBASTIÁN". 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. En este sentido, el recurrente invoca como mot ivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, y alega los siguien tes agravios: 7. **Primer agravio procesal**, alega violación de los principios de continuidad y concentración, po rque la audiencia del juicio oral se inició en fecha 28 de octubre del 2.020 y culminó el 5 de novie mbre, por las suspensiones dispuestas por el Tribunal de Sentencia. 8. El planteamiento formulado por el recurrente no está debidamente fundado, porque no basta con exp resar en qué fecha se inició, y en qué fecha terminó el juicio oral y público, sino que se debe expr esar la razón por la cual los recesos y las suspensiones fueron dictados en contra de la Ley procesa l, además se debe expresar cuál es la garantía vulnerada y el perjuicio concreto que le ocasionó, y esto es así en razón de que el planteamiento de la casación procesal es considerado de carácter estr icto por lo que su fundamentación debe ser realizada de manera precisa.⁴ 9. **Segundo agravio procesal**, afirma que los principios de concentración y continuidad fueron obv iados por el Tribunal de Sentencia, en razón a que el juicio oral y público ha sido desarrollado por medios telemáticos sin que se den los presupuestos establecidos en la Ley. 10. Respecto a este agravio en particular, la defensa técnica tampoco cumple con el deber de fundame ntar, porque no expresa cuáles son los presupuestos legales que se cumplieron en la realización de l os juicios por medios telemáticos. Además, tampoco hace mención expresa de cuáles fueron los element os probatorios que no pudo controlar, cuales son los actos procesales que fueron erróneamente conval idados, los medios defensivos que Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra 4 Esta postura es coincidente con la opinión expuesta en el caso: "SAULO PAULO MARTÍNEZ VERA Y ARAGÓ N S/ ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA" Luis María Benítez Riera Ministro
no pudo plantear, o como ha sido afectado su derecho a la defensa por la realización del juicio por medio telemático. 11. **Tercer agravio procesal**, alega que el tribunal de sentencia ha realizado una errónea valorac ión de las pruebas instrumentales, que habían sido excluidas por el Juzgado Penal de Garantías, espe cíficamente en cuanto al informe de la Defensora de la Niñez Abog. Iris Marlene Páez González, reali zado en fecha 6 de agosto del 2.020. 12. Este reclamo procesal, resulta infundado porque no explica que norma procesal afecta la inclusió n de las pruebas al contradictorio. Además, la defensa debió establecer en qué consistió el error pr ocesal, por ejemplo si los medios probatorios no podían ser admitidos por haber sido obtenidos de ma nera ilícita, o si su ingreso vulneraba el principio de oralidad (art. 371 CPP), o si eran absolutam ente impertinentes para demostrar las circunstancias fácticas, entre otros. En este sentido, al no f undamentar en qué consistió el error y cómo afecta al veredicto de punibilidad, no procede su estudi o en la procedencia del recurso. 13. **Por último y como cuarto agravio material**, alega que el Tribunal de Sentencia erróneamente a plicó las reglas de la medición de la pena, y ha trasgredido las reglas establecidas en el Art. 65 d el CP, sin embargo, no hace mención a cuál es el error en concreto, es decir, si el error se refiere a la doble valoración del tipo legal o si es incorrecta la aplicación de las reglas de la medición de la pena previstas en el Art. 65 del CP, por lo tanto, resulta infundado el escrito de casación. 14. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el es crito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, p or lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionado s.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MP C/ MARIO BLANCO Y RICARDO RAMÓN TROCHE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN SEBASTIÁN". 15. Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas al condenado de conformidad al 261 CPP, se gundo párrafo primera alternativa del CPP<sup>5</sup>. 16. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto que ant ecede por sus mismos fundamentos. 17. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que en autos se interpone recurso de cas ación directa contra la decisión de primera instancia, Sentencia N° 93 del 10 de agosto del 2.020. 18. Que, en cuanto a la casación directa el Art. 479 dice: Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá inter poner directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se pl antean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Por su parte el Artículo 478 refiere: Motivos. E l recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradict orio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cu ando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Abog. Karina Ponce Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN: "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribun al halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado..." Luis María Benítez Riera Ministro
el recurso de casación interpuesto en autos, al tribunal de apelación competente. Es mi voto. 20. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candio MINISTRO Asunción 18 de Abril del 2.022 Secretaria VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación Directa interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 93 del 10 de agosto del 2.020 dictado por el Tribunal de Sentencia de Coronel Oviedo. 2.- IMPONER las costas al recurrente. 3.- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candio MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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