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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 160/21: "Recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Servin Giménez bajo patrocin io de la Abg. Emilce Roman en la causa N° 11130/2016: Miguel Angel Servin Giménez y otros/ violación a la Ley 1340/88". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Dodaentel...Planta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de...Aral....del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA L LANES OCAMPOS** y **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpues to por Miguel Angel Servin Giménez bajo patrocinio de la Abg. Emilce Roman contra el Acuerdo y Sente ncia N° 57 de fecha 14 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la C ircunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto? 2. En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA**. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez Candia dijo: 1.1. Antecedentes de la causa. 1. A fin de presentar una visión del estado procesal de la causa, tenemos como antecedentes principa les, los siguientes: Por S.D. N° 187 de fecha 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Colegiado de Sente ncia de Ciudad del Este, integrado por los Jueces Zunilda Martínez, Herminio Montiel y María Luisa A nazco, resolvió condenar a Miguel Angel Servin Giménez a la pena privativa de libertad de quince año s, calificando su conducta dentro de las disposiciones del los artículos 27 y 35 de la Ley N° 1340/8 8 y sus modificaciones, en concordancia con el Art. 29 inc.1° del Código Penal. 2. Contra esta resolución, el Abg. César Caballero, por la defensa del acusado Miguel Angel Servin G iménez, interpuso recurso de apelación Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto P araná a través del Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 14 de diciembre de 2020, que resolvió confirm ar la S.D. N° 187 impugnada. 3. A raíz de este resultado, el acusado Miguel Angel Servin Giménez, bajo patrocinio de la Abg. Emil ce Roman, interpone el recurso extraordinario de casación que hoy nos ocupa. **1.2. Admisibilidad del recurso.** 4. Ante esta presentación, corresponde en primer lugar verificar el cumplimiento de los requisitos f ormales, como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, que nuestro ordenamiento establece como condición para el estudio del mérito del recurso interpuesto . 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 29 d e enero de 2021, conforme cédula de notificación que adjunta, y escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 9 de febrero de ese mismo año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición pr ocesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.,1 aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mis mo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el propio acusado Miguel Angel Servin Giménez bajo patrocinio del Abg. Emilce Roman, estando habilitado para emplear los medios de impugna ción que estime convenientes sus derechos, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.,3. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones posibles de impugnación por este medio en el Art. 4774 , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla 1 **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . 2 **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 **Art. 449. Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de re currir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 160/21: "Recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Servin Giménez bajo patrocin io de la Abg. Emilce Roman en la causa N° 11130/2016: Miguel Angel Servin Giménez y otros/ violación a la Ley 1340/88". dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se e ncuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdicci onal que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P .. 9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. -cuando el fallo sea manifiestamente infundado-, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 403 inciso 4) del mismo cuerpo legal, y desarrolla su recurso en torno a l os siguientes argumentos: 10. Manifiesta el recurrente que según la sentencia de mérito se ha demostrado plenamente la existen cia del hecho punible que fuera objeto de la acusación y la participación atribuida al acusado Migue l Angel Servin Giménez, extremo que no fue discutido en este caso. Luego señala que a fojas 195 cons tan los dichos del Agente Fiscal Elvio Aguilera en relación a la incautación de sustancias prohibida s que se produjo gracias a la delación del recurrente, situación que debería ser considerada por el Tribunal para la aplicación del Art. 43 de la ley especial de drogas. De esta forma, a criterio del recurrente, la sentencia de primera instancia da cuenta de que el acusado Miguel Angel Servin Giméne z colaboró con la investigación, y el propio Ministerio Público durante la audiencia de juicio recon oció expresamente que el mismo ha confesado el hecho y su delación derivó en la incautación de 3820 kilos de marihuana. Abg. Karina Penoni Secretaría Sin embargo, explica, el Ministerio Público señaló claramente que su pretensión punitiva para el cas o era de quince años de pena privativa de libertad, que debería ser reducida conforme a lo estableci do por el Art. 43 de la Ley N° 1340/88 a tres años; a pesar de esto el Tribunal de Sentencia aplicó la pena de quince años, lo cual excede considerablemente el monto de la pena que correspondía impone r. Dr. Manuel Dejerón Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Mercedes Dávila O. Ministra 5 Art. 403 Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casa ción, serán los siguientes: ... a) Que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen fo rmularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple r elato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá qu e es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana c rítica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor decisivo; Luis María Benítez Riera Ministro
12. Ante esta situación, la defensa interpuso apelación especial, basado en dos motivos bien especif icados: a) la errónea aplicación del Art. 43 de la Ley N.° 1340/88, y b) la errónea aplicación del A rt. 86 del Código Penal. El Tribunal de Apelación resolvió confirmar la sentencia definitiva de prim era instancia, y este fallo es a criterio del recurrente notoriamente infundado, por dos razones: en primer lugar porque carece de una motivación suficiente, y en segundo lugar vuelve a incurrir en el error del Tribunal de Sentencia en la aplicación de las citadas normas. 13. En este contexto, sostiene que el Tribunal de Apelación al abordar los dos agravios concretos ex presados en el recurso de apelación especial interpuesto, lo hizo con consideraciones manifiestament e ambiguas y hasta evasivas, que bajo ningún sentido satisfacen la exigencia de la motivación adecua da exigida por la ley. 14. Al respecto, el casacionista afirma que en relación a la aplicación del Art. 43 de la Ley N.° 13 40/88, claramente hubo un error de cálculo, ya que el Ministerio Público dejó en claro que la pena a plicable al caso debería ser reducida a la quinta parte conforme a las reglas del Art. 43, resultand o en tres años de privación de libertad, atendiendo a que la delación que hizo el acusado Miguel Ang el Servin Giménez se remonta ya al momento de su aprehensión y fue mantenida en su declaración brind ada ante el Ministerio Público y especialmente en la prestada en juicio oral y público. Sin embargo, el Tribunal de Apelación no ha analizado este agravio desde el cuestionamiento puntual planteado, e s decir, no ha verificado la pertinencia o no de la consideración de la delación. 15. Al contrario, el Tribunal de Apelación directamente ha buscado una explicación para justificar e l error cometido por el Tribunal de Sentencia, al señalar que no ha existido delación positiva por p arte de Miguel Angel Servin Giménez, ya que se tenía conocimiento de la carga y del directo vínculo con una organización criminal, circunstancia que no necesita discusión en esta etapa, más si la dela ción del mismo ha contribuido con el comiso de 3820 kilos de marihuana, encuadrándose dentro de esta manera la situación actual del mismo con la primera parte del Art 43 de la Ley 1340/88, que dispone : “Las penas previstas por esta Ley serán disminuidas a la quinta parte si el procesado, antes de di ctarse prisión preventiva, diere información que permita el comiso de cantidades considerables de su stancias a que se refiere esta Ley o al descubrimiento de organizaciones de traficantes, y a la terc era parte si la información se proporcionare después de dictarse dicho auto, pero antes de la senten cia definitiva”. 16. Tal explicación, según el casacionista es absurda, porque el Ministerio Público en ningún moment o dijo que el caso ameritaba la aplicación de la pena máxima, al contrario, manifestó claramente en sus alegatos que la
EST. JUST. 07-03-2022 EXPEDIENTE N° 160/21: “Recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Servin Giménez bajo patrocin io de la Abg. Emilce Roman en la causa N° 11130/2016: Miguel Angel Servin Giménez y otros/ violación a la Ley 1340/88”. peña aplicable era la de quince años de privación libertad, que debería ser reducida en la proporció n que determina el Art. 43 de la ley especial, situación que drásticamente ha cambiado conforme mani festaciones del traslado de la apelación presentada por la defensa técnica ante el tribunal de apela ciones; por ello sostiene que las consideraciones del órgano de alzada no son válidas, pues no anali zan la cuestión planteada como corresponde, configurando así el vicio previsto por el Art. 403 numer al 4) del C.P.P. 17. Sigue manifestando que el Tribunal de Apelación se ha limitado a afirmar, sin más, que la delaci ón realizada por Miguel Angel Servin Giménez no tiene validez, a pesar de que el mismo ha arriesgado su vida y la de su familia a fin de encontrar un beneficio posterior en juicio, el cual le fue nega do arbitrariamente. En ninguna parte el Tribunal se detuvo a analizar los argumentos esbozados con r especto a este punto. 18. Por ello, el recurrente propone como solución la anulación del fallo recurrido, en la inteligenc ia de que cualquier vicio que afecta la fundamentación de una resolución judicial conlleva irremedia blemente la nulidad absoluta de este trascendental acto procesal. En este caso, está visto que el fa llo del tribunal revisor se apoya en una fundamentación por demás insuficiente, en cuanto reposa en consideraciones ambiguas y evasivas, y desatiende notoria y gravemente los agravios expresados y que demarcan el objeto su actuación o pronunciamiento. Por tanto, sostiene, inevitablemente debe dispon erse la nulidad absoluta del fallo en recurso. 19. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de casación inte rpuesto y en su mérito, disponga la anulación del fallo y por decisión directa, la modificación del apartado dispositivo N° 6) de la sentencia de primera instancia. 20. Expuesta así la pretensión recursiva, cabe señalar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. est ablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación espec ífica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concr eta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 21. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de reso lución manifiestamente infundada, prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debe demostrar algun o de los defectos establecidos por él Art. 403 inciso 4) del C.P.P., que describe los vicios de la r esolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insu ficiente o contradictoria, tal y como está expuesto en el presente recurso, donde el recurrente menc iona las partes de la resolución que a su parecer tienen esta deficiencia. En efecto, en el escrito de Abg. Karina Penani Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Ramírez Cándia MINISTERIO Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra
interposición el recurrente identifica correctamente los motivos legales en que se basa, señala los puntos de la resolución impugnada que a su criterio producen el agravio y cómo, y solicita la consec uencia jurídica pretendida. 22. En estas condiciones, el recurso interpuesto debe ser declarado admisible, pues las circunstanci as debidamente denunciadas por el recurrente, de verificarse, constituirían vicios de la sentencia y motivo de casación, por lo que corresponde pasar al estudio de su procedencia. **ES MI VOTO**. 23. A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** manifestó cuanto sigue: 24. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respect o a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 25. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribu nal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena** (las negr itas son nuestras). 26. En este sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del r ecurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, e l principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuer a del elenco legal a las demás. 27. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coo rdinante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres i r al cine o al teatro?) pero **también sirve para expresar equivalencia** (Ej. El colibrí o pájaro m osca es abundante en esta región) y, asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de un a ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. 28. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra l as sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal q ue pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias defin itivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 29. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como **la decisión que pon e fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el pu nto, explica ROXIN
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTA CORTÉS DEBEN 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 5 2 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 1 14 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 1 39 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 1 64 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 1 89 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 2 14 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 2 39 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 2 64 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 2 89 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 3 14 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 3 39 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 3 64 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 3 89 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 4 14 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 4 39 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 4 64 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 4 89 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 5 14 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 5 39 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 5 64 565 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 5 89 590 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 611 612 613 6 14 615 616 617 618 619 620 621 622 623 624 625 626 627 628 629 630 63
34. A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto del Ministro **RAMÍR EZ CANDIA** que antecede, por sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLATEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 35. El motivo invocado para la casación en el presente juicio es el de resolución manifiestamente in fundada, previsto por el Art. 478 inc. 3 del C.P.P., debiéndose analizar si la misma cae dentro de d icho vicio procesal. 36. Las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, Art. 256 de la C.N., así como el Art. 125 del C.P.P., imponen a los jueces la obligación de expresar las razones que los llevaron a resolver la cuestión de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, una se ntencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestion es sometidas a decisión. Por ende, la validez jurídica de una resolución judicial requiere que esta sea expresa, clara, completa y lógica. 37. El defecto alegado está definido además por el Art. 403 inciso 4 del C.P.P. como uno de los vici os que habilitan la casación, estableciendo que se entenderá como contradictoria la fundamentación c uando no se observen en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos pr obatorios de valor decisivo, y como fundamentación insuficiente, cuando se la reemplace por afirmaci ones dogmáticas, formularios o relatos insustanciales. Consecuentemente corresponde verificar en est a instancia las circunstancias así denunciadas, por imperio del Art. 467 del C.P.P. \textsuperscript {8}. 38. En efecto, en relación al agravio expresado por el acusado Miguel Ángel Servín Giménez sobre la errónea aplicación del Art. 43 de la Ley N.º 1340/88, el Tribunal de Apelación, en la resolución imp ugnada explica que Tribunal de Sentencia en oportunidad de la medición de la pena, consideró en form a positiva esta circunstancia, por lo que el agravio referido por la defensa no tiene la virtualidad de derribar los argumentos expuestos por el tribunal de mérito. 39. Al mismo tiempo, la S.D. N.º 187 en el apartado titulado “PARTICIPACIÓN Y PUNIBILIDAD”, dice al respecto: “Sobre el punto, es un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. \textsuperscript{8} Art. 467. Motivos. ...Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en lo s casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 160/21: “Recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Servín Giménez bajo patrocin io de la Abg. Emilce Roman en la causa N° 11130/2016: Miguel Angel Servín Giménez y otros/ violación a la Ley 1340/88”. pertinente señalar que la defensa técnica solicitó como inclusión probatoria al tiempo de los incide ntes, de la Nota RG3 Nro. 96/18 de fecha 04/06/18, más fotografías y publicaciones del procedimiento que resultó en la incautación de una cantidad de sustancias estupefacientes, precisamente en 3.820 (tres ochocientos veinte) kilos de supuesta marihuana, en la localidad de Colonia Maracaná distrito de Curuguayty Dpto. Canindeyú, todo ello con la finalidad de beneficiar a sus defendidos con el Art. 43 de la ley especial, no habiendo existido oposición de parte del Agente Fiscal quien incluso prov eió el dictamen de la Fiscalía Adjunta sobre esta petición” (sic). 40. Asimismo, a la hora de la medición de la pena del acusado Miguel Angel Servín Giménez, dice: “La conducta posterior y la actitud frente al derecho: en este punto debemos coincidir que el acusado n o opuso resistencia durante el procedimiento, se encuentra sometido al proceso mediante privación de libertad y durante esta medida cautelar no se han registrado incidentes negativos en el sistema pen itenciario. Además debemos mencionar que el mismo se acogió al Art. 43 de la Ley especial de drogas, en lo que respecta a la delación, si bien no se ha logrado los fines de la misma disposición especi al, es decir la desarticulación de una red de traficantes o la incautación de una gran cantidad de s ustancias estupefacientes, éste último punto que tropieza con el obstáculo de no haber sido corrobor ado con un análisis definitivo (laboratorial) pero está demostrado el resultado haber sido incautado en el lugar 158 bolsas conteniendo en su interior sustancias herbáceas con características de marih uana. Circunstancias que se consideran de forma positiva para la graduación de la pena, operando a f avor del procesado” (sic). Luego de considerar los factores negativos y positivos, el Tribunal de Se ntencia Permanente N° 3 de Ciudad del Este resolvió imponer al acusado Miguel Angel Servín Giménez l a pena privativa de libertad de quince años, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 25 y 35 de la Ley N° 1340/88, que prevén una pena máxima de veinte años. Abg. Karina Demora Secretaria Así las cosas, asiste razón al recurrente en relación a la inobservancia de la ley, concretamente en la aplicación del Art. 43 de la Ley N° 1340/88, circunstancia que además fue reclamada oportunament e por el mismo. En este sentido, tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación expusi eron una fundamentación contradictoria con las claras circunstancias del caso, puesto que no realizó un trabajo de subsunción de los hechos en esta forma, que exige para su aplicación la verificación de varias condiciones: 1) Dar información, 2) Que en base a esta información se logre el cometido de cantidades considerable de sustancias a las que se refiere esta ley, o el descubrimiento de una org anización criminal, y 3) Que la delación se produzca antes de dictarse prisión preventiva, o antes d e la sentencia Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ráez Conde MINISTRO Dr. Ma. Carolina Llarets O. Ministra
definitiva. Respecto a estas circunstancias, debidamente reclamadas, no se ha dado debida fundamenta ción. Por ello, el presente recurso debe prosperar, en virtud del Art. 403 inciso 4 del C.P.P., 42. Conforme a los argumentos y normativa citados, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto y declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 14 de diciembr e de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Pa raná, y en consecuencia declarar la nulidad del punto 6) de la parte resolutiva de la S.D. N° 187 de fecha 6 de noviembre de 2018 del Tribunal Colegiado de Sentencia de Ciudad del Este, integrado por los Jueces Zunilda Martínez, Herminio Montiel y María Luisa Añazco, y conforme al Art. 473 del C.P.P .,9 ordenar el reenvío a un Tribunal de Sentencia para que realice un nuevo juicio en relación a la sanción aplicable al acusado Miguel Angel Servin Giménez 43. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al Art. 261 del C .P.P., Es mi voto 44. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 45. Disiento, respetuosamente, con la solución propuesta por el colega preopinante pues considero qu e corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 14 de diciembre de 2020 y rectificar la fun damentación esbozada por el tribunal en virtud del art. 475 del CPP10 46. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobr e el sistema recursivo vigente, el cual se encuentra amparado primordialmente en el principio de igu aldad consagrado en la Constitución paraguaya 47. De esta manera, tanto la apelación especial como la casación tienden a defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo una función de preservación de las normas del ordenam iento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas ju rídicas, los cuales se desarrollan en el ámbito procesal –como instrumento que depende de la volunta d de la parte afectada por el resultado de la sentencia– y se materializan con el control jurídico a través del examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciale s del proceso. 48. Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma 9 Art. 473. Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su erró nea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la r eposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objet o concreto del nuevo juicio 10 Si bien la Alzada incurrió en ciertos errores de interpretación de la norma aplicada, no creo ace rtado el reenvío de estos autos, atendiendo que el art. 473 del CPP debe ser reservado únicamente pa ra aquellos casos en los cuales no se puedan reparar de manera directa el error o vicio existente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 160/21: "Recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Servin Giménez bajo patrocin io de la Abg. Emilio Roman en la causa N° 11130/2016: Miguel Angel Servin Giménez y otros/ violación a la Ley 1340/88". necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para deter minar si las normas aplicadas se ajustan a estos, en caso de encontrar errores deben aplicar el dere cho como conocedores del mismo –principio *ura novit curia*– ya que si se limitaran a confirmar el f allo estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justifican real. Lo que no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pru ebas, pues *revisar las actuaciones* no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la pr ueba de los hechos. 49. Por último, es ineludible aclarar que, en la revisión del *quantum* de la pena simplemente se co rrobora si los criterios legales y racionales –Art. 65, CP– utilizados por el órgano de primera inst ancia se encuentran en perfecta armonía con las circunstancias fácticas acreditadas en juicio, lo cu al en puridad es la aplicación del derecho a los hechos fijados en la sentencia. Y, ante una deficie nte fundamentación o un argumento en el que constate una doble valoración debe corregirlo. Por ende, deviene procedente creer que el marco penal no puede ser examinado por la Alzada. 50. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de estos autos. 51. El recurrente, refiere que el tribunal aplicó erróneamente el Art 43 de la Ley N.° 1340/88, argu mentando que debió ser abordado conjuntamente con la calificación jurídica (de conformidad a lo requ erido por el ente acusador) y no de manera aislada en la determinación de la sanción penal (reprocha bilidad). También, manifiesta que interpretó equivocadamente los supuestos jurídicos para la reducci ón de la pena, sin tener en cuenta que, la información proporcionada por Miguel Servián –antes de di ctarse la sentencia definitiva– posibilitó el comiso de 3820 kilos de marihuana en la localidad Colo nia Maracaná (Dpto. de Canindeyú) lo cual permitiría reducir la condena a la quinta parte (de 15 a 6 años de PPL). Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Beñitez Riera El jurista Javier Natividad Muñoz alega "Los radicales" afirman que el derecho del imputado a un seg undo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no tolera que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cues tiones de derecho, ni exige tan solo que debe llegarse a la supresión del juicio oral y sus principi os, como sostienen con exagerado dramalismo quienes defienden la restricción del recurso a las quieb rafia luna. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclama es una protección jurídica realista, frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que amplifica el derecho a la defensa de la persona sometida a una acusación penal... ese derecho no puede obtenerse al frente de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho... la sentencia debe ser revisada a favor del im putado también en su juicio de determinación fáctica, de un modo que permita la integración del soli tario otorgado por el segundo grado de jurisdicción, a los motivos de reproposición de juicio y el t ribunal del recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución aceptable para permitir la revisión amplia de la sentencia sin quebrantar los principios básicos del juicio oral penal, evitando el ree nvío que tanto daño le hace al derecho de los imputados ser juzgados en un plazo prudencial. (Navarr o, J. (2009) El recurso de casación penal (nuevos enfoques). IUS: Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, num. 24, 236-235). 12 Esta misma postura, se encuentra reflejada en las siguientes resoluciones. AyS N° 1020, del 08/10 /2021, dictado en el expediente "R.E.C. interpuesto en los autos Julian Chavez s/ Extorsión, Resiste ncia y Coacción" AyS N° 507, del 25/05/2021, dictado en el expediente "R.E.C. interpuesto en los aut os Lourdes Gómez y otros s/ Estafa y otros", AyS N° 216, del 26/02/2021, dictado en el expediente "R .E.C. interpuesto en los autos Arnaldo Fabián Ortiz Cuevas s/ Robo Agravado".
52. En este punto, adelanto que el recurso debe ser rechazado, pues no se advierte los vicios ahonda dos por la defensa. Esto claramente fue objeto de confusión por el apelante, puesto que, el órgano s entenciador ni siquiera aplicó la figura de la delación premiada al momento de establecer el marco p enal solo mencionó dentro del análisis del num. 7, inc. 3, art. 65 del CP (ver, p. 372)¹³ que la col aboración del procesado si bien no fue suficiente para la concesión de dicho beneficio fue valorado positivamente. 53. Concluyendo, y paratraseando al procesalista cordobés Cafferata Nores, se entiende que quien dec lara o delata, debe hacerlo en relación al hecho por el que se encuentra procesado, caso en el cual se daría su colaboración. Esto no obsta a que la delación tenga lugar con respecto a otros ilícitos previstos por ley siempre y cuando el imputado haya participado en cualquier grado en estos, sea com o coautor, cómplice o instigador. En todos los casos, para la concesión del beneficio (reducción del marco penal) se tomará el momento en que se ha brindado la información (antes de dictarse prisión p reventiva o sentencia definitiva) en cuenta la naturaleza, las circunstancias, la gravedad y la repe rcusión social del hecho criminal así como la relevancia de los datos brindados¹⁴. 54. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exi gidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual impli ca no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación q ue se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. 55. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 56. Comparto la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido decidido por el mis mo, pero paso a exponer cuanto sigue: 57. Es que, en el caso de autos, al ser incuestionable la errónea aplicación de la norma para formar criterios sobre la aplicación de la pena ¹³ En el numeral 7 (la conducta posterior y la actitud frente al derecho), expresó: "..., en lo que respecta a la delación, si bien no se ha logrado los fines de la misma disposición especial, es deci r, la desarticulación de una red de traficantes o la incautación de una gran cantidad de sustancias estupefacientes, este último punto tropieza con el obstáculo de no haber sido corroborado con un aná lisis definitivo (laboratorial) pero ésta demostrado el resultado de haber sido incautado en el luga r 158 bolsas conteniendo en su interior sustancias herbáceas con características de marihuana. Circu nstancias que se consideran de forma positiva para la graduación de la pena". ¹⁴ Art. 43. - Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas a la quinta parte si el procesado, a ntes de dictarse prisión preventiva, diere información que permita el comiso de cantidades considera bles de sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones de traficantes, y a la tercera parte si la información se proporcionaré después dedicarse dicho auto, pero antes de l a sentencia definitiva."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 160/21: "Recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Servin Giménez bajo patrocin io de la Abg. Emilce Roman en la causa N° 11130/2016: Miguel Angel Servin Giménez y otros/ violación a la Ley 1340/88". impuesta al condenado en primera instancia (confirmada por alzada), no quedaba otra opción que hacer lugar a la casación interpuesta en estos autos, disponiendo la nulidad del fallo de alzada y la nul idad parcial de la resolución de primera instancia, ordenando el reenvío para la realización de un n uevo juicio sobre la pena de conformidad al Art. 473 del C.P.P. en relación al condenado Miguel Ange l Servin Giménez. 58. Esta tesitura es amparada en que el Ministerio Público ha solicitado expresamente en su alegato final ante el Tribunal de Sentencia Colegiado, en Juicio Oral y Público, la aplicación del Art. 43 d e la Ley 1340/88, con la consecuente disminución de la sanción para Miguel Angel Servin Giménez (seg ún "principio acusatorio"). 60. Por último, entendiendo que las costas deben ser impuestas por su orden en virtud al Art. 261, s egunda parte del C.P.P que dice: "... Estas serán impuestas... salvo que el tribunal halle razón suf iciente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...", en razón de la forma en que ha sido resuelta la cuestión. Es mi voto. 61. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certificó, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Rivera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 233. Asunción, 18 de Abril de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por Miguel Angel Ser vin Giménez bajo patrocinio de la Abg. Emilce Roman contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 14 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 2) HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el contra el Acuerdo y Sente ncia N° 57 de fecha 14 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la C ircunscripción Judicial de Alto Paraná, y en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) ANULAR parcialmente la S.D. N° 187 de fecha 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Colegiado de Sent encia de Ciudad del Este, integrado por los Jueces Zunilda Martínez, Herminio Montiel y María Luisa Añazco en su punto dispositivo 6), y ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, a fin de que realice un nuevo juicio sobre la sanción aplicable al acusado Miguel Angel Servin Giménez . 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Defesés Ramírez Gondía MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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