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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FERNANDO MIGUEL BORDÓN MELGAREJO S/ ROBO AGRAVADO"................... ACUERDO Y SENTENCIA N°.................Del cuarto día del mes de Abril del año dos mil veintidós, es tando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Pe nal, Dres. Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Ramírez Candia, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, a los efectos de res olver el recurso interpuesto por Fernando Miguel Bordón Melgarejo bajo patrocinio del Abogado Luis O smar Fretes Gimenez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Abril del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Ram írez Candia, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por Fernando Miguel Bordón Melgarejo bajo patrocin io del Abogado Luis Osmar Fretes Gimenez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de julio d e 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP. 1 Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en las formas expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir se extenderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Art. 477 del CPP “Objeto. Se podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, exijan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Art. 480 del CPP “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia....” Art. 468 del CPP “... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. En este sentido, se constata el incumplimiento cometido por el casacionista, dado que, omitió agrega r copias de las resoluciones impugnadas –elementos ineludibles- para el estudio de la cuestión susci tada, considerando que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesari a la remisión a las compulsas del expediente. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurre nte, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales cons agrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrest ricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacion al vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstác ulos que impidan su vigencia o la debiliten.”; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialid ad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su uti lización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a l as costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio d e los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO, A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos. expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FERNANDO MIGUEL BORDÓN MELGAREJO S/ ROBO AGRAVADO"................... Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** expresó: Concurso con la resolución dada por la ministra preopinante, en el sentido de declarar inadmisible al recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. Según las manifestaciones del recurrente, el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los J ueces María García, Cándida Fleitas y Juan Zárate, por S.D. N° 163 del 10 de mayo de 2021 condenó al acusado Fernando Miguel Bordón Melgarejo a la pena privativa de libertad de cuatro años, por el hec ho punible de Hurto Agravado. Contra esta resolución, la defensa técnica interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de julio de 2021. resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante esta respuesta jurisdic cional, el acusado Fernando Miguel Bordón Melgarejo, bajo patrocinio del Defensor Público Luis Frete s, presenta el recurso extraordinario de casación que hoy se estudia. A raíz del escrito presentado, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condic iones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir , objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En primer lugar, hay que verificar si el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del pl azo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. No corresponde ex igir la presentación de copias de las resoluciones impugnadas por no ser este un requisito legal. En este contexto, se confirma que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 9 de a gosto de 2021, conforme cédula de notificación que adjunta, y que escrito de interposición de recurs o fue presentado en fecha 24 de ese mismo mes y año. En estas condiciones, ha transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días fecha de presentación del recurso, por tanto, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el ma rco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO. Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez tribunal que dictó la sentencia, en el Mínimo de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo re lativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 232........... Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 18 de Abril 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Fernando Miguel Bordón Melgarejo bajo patrocinio del abogado Luis Osmar Fretes Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 4 de fecha 28 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, primera sala de la Capital, d e conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3) IMPONER las costas procesales en esta instancia en el orden causado. 4) ANOTAR, notificar y registrar........ Abg. Karinna Penoni Subrayado 2021. No vale. Entrelinneas 2022. Vale. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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