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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "WALTER MARTÍNEZ SALAS Y DERLIS SAMANIEGO MONTIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMI NAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...Rodeienb...treinta y un... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...días del mes de........Asoa l.............del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Seño res Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, L UIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "WALTER MARTÍNEZ SALAS Y DERLIS SAMANIEGO MONTIEL S/ HOMICIDIO DOLOS O Y ASOCIACIÓN CRIMINAL", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 24 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelació n Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA, Y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Ministro RAMÍREZ CANDIA sostuvo: I. ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, resolvió confirmar la SD N° 18 de fecha 26 de noviembre del 2019 que condenó al acusado Hernán Fernando Cast illo a la Abg. Karimna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pena privativa de libertad de veinte años por el hecho punible de homicidio doloso, según lo dispues to en los Arts. 105 inc. 1° y 2° numeral 5 en concordancia con el 29 inc. 1° del CP. 2. La Abog. María Beatriz Benítez Rodríguez en representación del Sr. Hernán Fernando Castillo Martí nez interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones. **II. ADMISIBILIDAD** 1. Corresponde analizar si se dan los presupuestos formales de la admisibilidad del recurso extraord inario de casación. 2. En cuanto al plazo y forma de presentación del escrito recursivo: El escrito recursivo ha sido pl anteado por escrito, en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 d el C.P.P. 3. La resolución objeto de casación fue notificado en fecha 8 de febrero del 2.021, y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de febrero del mismo año, el décimo día, por ende, dentro del plazo del pla zo legal de diez días, y por escrito según el Art. 480 y 468 del CPP. 4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva: La Abog. María Beatriz Benítez en representación del Sr. Hernán Fernando Castillo Martínez, quien es el acusado en la presente causa penal, tiene el derecho a recurrir de conformidad al Art. 449 del CPP por ser interviniente principal del proceso. 5. En cuanto al objeto del recurso de casación: El recurso extraordinario de casación va dirigido co ntra una sentencia definitiva del 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [... ]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "WALTER MARTÍNEZ SALAS Y DERLIS SAMANIEGO MONTIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMI NAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 231. Tribunal de Apelaciones, por lo que se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP³, en su primer a alternativa. 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambié n el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de l a resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del r ecurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 7. El último requisito que hace al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados. 8. Primer agravio: Alega que la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones resulta genér ica en cuanto al reclamo planteado por la violación de las reglas de la sana crítica. La recurrente argumenta que el Tribunal de Sentencia en su voto mayoritario no ha realizado una valoración objetiv a de las pruebas producidas en el juicio, y a modo de fundamentación trasccribe partes de la resoluc ión, en lo que respecta a la opinión minoritaria, lo cual, resulta inadecuado para una correcta técn ica de presentación del recurso, ya que en la fundamentación es necesario refutar el contenido del f allo recurrido, sustentado por el voto mayoritario. 9. Además, cuando se alega violación de la sana crítica es deber del recurrente fundamentar cómo y d e qué forma las conclusiones o premisas realizadas por el Tribunal de Sentencia violan el principio de contradicción, razón suficiente, los hechos notorios o las reglas de la experiencia, y qué ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
valor decisivo tienen en el veredicto de punibilidad; para después explicar cómo estos no fueron ana lizados por el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, concluyo que este agravio deviene inadmisible. 10. **Segundo agravio:** Alega que el fallo del Tribunal de Apelaciones incurre en un vicio de funda mentación aparente, porque no analizó los agravios expuestos por la recurrente de conformidad al Art . 456 del CPP⁴, sin embargo, no expresa de manera concreta cual es el agravio que no fue atendido. 11. En este contexto, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presen tación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. 12. Conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el recurso de casació n debe ser declarado inadmisible para el estudio de la procedencia del recurso. 13. En cuanto a las costas corresponde que sean impuestas en el orden causado, dada la forma en que ha sido resuelta la cuestión (inadmisibilidad del recurso), de conformidad al Art. 269 del CPP. Es m i voto. 14. A su turno, la **Ministra MARÍA CAROLINA LLANES**, dijo: 15. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manu el Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclar ación: 16. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordina rio de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas deci siones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). 17. En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del re curso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad ⁴ **Artículo 456. COMPETENCIA.** Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "WALTER MARTÍNEZ SALAS Y DERLIS SAMANIEGO MONTIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMI NAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 231. objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las de más. 18. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaci ones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento", extingan la acci ón o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada pa ra expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al pro cedimiento. 19. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto , explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sent encia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el pro cedimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pre tensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 5 20. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 21. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que 5 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Luis Mario Ramirez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pron unciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo t anto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, d ecisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 22. De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con la s exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación). 23. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos alegados por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesal es que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código d e formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando é ste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defect uosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; e n virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. 24. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARÍA CAR OLINA LLANES que antecede por sus mismos fundamentos. 25. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
EXPEDIENTE: "WALTER MARTÍNEZ SALAS Y DERLIS SAMANIEGO MONTIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMI NAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 231 Asunción, 18 de Abril del 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abog. María Beatriz Benítez Rodríguez en representación del Sr. Hernán Fernando Castillo Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 24 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. 2.- REMITIR estos autos al Juzgado competente. <signature>Signature</signature> 3.- ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Signature</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejossos Ramirez Candia MINISTRO
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