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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FREDESVINDA MARTINEZ MERELES S'LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" ACUERDO Y SENTENCIA N°...Doscientos treinta En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ...dieciocho........ días del mes de Abril del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los m inistros de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Florencio Díaz Morales en representación de Fredesvinda Martínez Mereles contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 del 29 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Circunscripción Judicial de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modi ficar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o Abg. Karinna Penoni Secretaria Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinguiendo la acción o la pena, denegue la ejecución, conmutación o suspensión de la pena ” Art. 480 del CPP “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP “... en el término de dos días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretend e. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: a) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el acto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la senten cia o el acto sean manifestamente infundados” Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "FREDESVINDA MARTINEZ MERELES S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY/ 1340/88" interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Pen al, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea rec urrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notif icación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariame nte, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación acudida no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra des provista de fundamentación. Dicho con otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamen te impugnable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– y, el recurso fu e planteado por la defensa técnica de la condenada –impugnabilidad subjetiva- en tiempo y forma³, la causal invocada –inc. 1, art. 478, CPP⁴– no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenid o crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: El recurrente, menciona la inobservancia de los Arts. 11 y 17 núm. 10⁵ de la Constitución Paraguaya por parte del Tribunal de Apelaciones. Seguidamente realiza una exposición de los ² En esa tesitura, dado el carácter técnico del recurso, nuestra legislación impone otros requisitos formales que necesariamente deben complementarse armónicamente con los anteriores y que se relacion an con las condiciones y requisitos de interposición del recurso. Sobre la materia, rige el Art. 468 del CPP, aplicable al caso por expresa remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal, que establece: "...el recurso...se interpondrá...y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separad amente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", disposición que concuerda con los Artículos 449 y 450 del CPP, transcritos líneas arriba. ³ La condenada fue notificada el 17 de agosto del 2021 e interpuso el recurso el 31 de agosto del mi smo año (al decimo día). ⁴ En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una corr ecta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la cas ación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que i ntegran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación exist ente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del ó rgano revisor. ⁵ Art. 11. De la privación de la libertad nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes. Art/ 17. De los derechos procesales En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera deriva rse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...10) el acceso, por sí o por intermedio de su d efensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a (...). 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FREDESVINDA MARTINEZ MERELES S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY / 1340/88" antecedentes fácticos del caso y los procedimientos llevados a cabo en la etapa preparatoria, para c oncluir que los elementos probatorios resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad de la in cocida. Por tanto, la insuficiencia de los argumentos caen por su propio peso, los mismos no se hall an conectados lógicamente entre sí y no guardan relación con el motivo casacional alegado. El recurr ente ha obviado exponer de qué manera han sido afectados los preceptos constitucionales en el caso e n particular en el fallo de segunda instancia y el agravio específico que acarrea dicha inobservanci a. El examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el l ibre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso lega l, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo: en virtud a lo cual se combate la ar bitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en la normativa procesal penal, correspon de declarar la inadmisibilidad de la casación deducida, pues se denota con claridad la carencia de f undamentos jurídicos aptos para la procedencia del estudio del fondo del caso. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos, Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes Ocampos de NO ADMITIR el recurso, según los fundamentos expuestos por la preopin ante. Abg. Karinna Penoni Secretaria En el análisis de admisibilidad realizado por la primera opinante, considero pertinente asistir que a mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, a tendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindib le para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fal lo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.ÉE. todo por ante mi que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
EXPEDIENTE: "FREDESVINDA MARTINEZ MERELES S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY/ 1340/88"........... ACUERDO Y SENTENCIA N°................. Asunción, 19 de Abril de 2022.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. ........................................................... RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Florencio Díaz Morales en representación de Fredesvinda Martínez Mereles contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 del 2 9 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Circunscripción Ju dicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos datos al juzgado competente. ......................................................... .. ANOTAR, notificar y registrar. ..................................................................... ................................................. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Ana Carolina Llanes O. Ministra Alg. Karinna Penoni Secretaria 4
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