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EXPEDIENTE: "MP C/ A R. M O S/ VIOLENCIA FAMILIAR". ACUERDO Y SENTENCIA No. 102 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días ________ del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulad o, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Sergio Bruno Orue y Carlos Antonio Solís Benítez, en representación de A R M O , contra el Acuerdo y Sentencia No. del 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integralmente los requerimi entos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió confirmar la sentencia definitiva que condenó a 03 años de pena privativa de libertad al incoado – fue interpuesto por los abogados defensores que se encuentran legitimados Abg. Karinna Penoni Secretaria Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, debijen la extinción, la anulación o la suspensión de la pena.” Art. 480, CPE. “El recurso extraordinario se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.” Art. 468, CPP. “Intervención... en el término de diez días luego de notificado y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y específicamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá introducirse otro motivo.” Art. 478, CPP “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años; y se alegue (inobservancia) o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundadas. <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Ministro <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Ma. Carolina Llanes</signature> Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ A R M O S/ VIOLENCIA FAMILIAR" para recurrir —impugnabilidad subjetiva—; por el medio habilitado para su promoción ante la secretar ía de la Sala Penal el de del 20 ² –modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP e n consonancia con el art. 403, inc. 4 del mismo cuerpo legal. Por un lado, el casacionista argumenta que el Tribunal de Apelaciones no revisó la argumentación del Tribunal de Sentencias respecto a la lógica de la valoración probatoria, señala que el Ad quem no señaló porque algunos fueron verosímile s y otros no. Sin embargo, estas afirmaciones resultan insuficientes, los recurrentes no señalaron e n específico a que pruebas de cargo y de descargo el tribunal revisor no se refirió, como tampoco qu e específicamente afectó la confirmación de la sentencia, ejemplificando, si uno de los elementos de l tipo penal no se vio acreditado, si los hechos probados resultaron incongruentes, etc. Por ende, r esulta imposible avanzar con el análisis del agravio y debe ser rechazado. Por otra parte, los casacionistas alegan que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido el agravio referente a la verificación de las pautas de medición de la pena (Art. 65 del CP), señalan que el Tr ibunal de Sentencias únicamente se refirió a tres puntos de la medición y no a los diez que establec e la norma. No obstante, del escrito casatorio no se desprende cuáles han sido los puntos obviados p or el Tribunal de Sentencias y posteriormente confirmados por el Tribunal de Apelaciones, tampoco la forma en que, según los recurrentes, estos debieran ser fundados y la pena privativa de libertad qu e estima conveniente aplicar. Por ende, debe rechazarse igualmente el agravio propuesto. El examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el l ibre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a recausar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores qu e dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo, en virtud a lo cual se combate la arbi trariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Así también, debido a la rigurosidad del recurso impetrado es importante señalar que la fundamentaci ón en casación no resulta de libre formulación, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar u n plexo argumental razonado y autosuficiente con relación a los agravios aducidos; identificar los d efectos que adolece el fallo o demostrar concretamente el vicio en el cual incurre; razón por la cua l, deviene inconducente dar trámite a lo peticionado. Acorde a lo mencionado precedentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso plantead o, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse a la ministra preopinante por los mismos fundamentos. ² El condenado fue notificado el 12 de febrero del 2021 conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarcado e n la normativa.
EXPEDIENTE: "MP C/ A R S/ VIOLENCIA FAMILIAR". **RECIBIDO** ESTADÍSTICA CIVIL 20 ABR. 2022 Por su parte, el ministro Manuel Dejesus Ramirez Candia refirió que se adhiere a la ministra Llanes por igualdad de argumentos. Con lo que se dio por terminado efecto, firmando VV.EE. todo por antemano que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Ora Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 229 Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 18 de Abril de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Sergio Bruno Or ue y Carlos Antonio Solis Benitez, en representación de A R M O , contra el Acuerdo y Sentencia N° d el de del 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paran á. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar Subrayado 2022. No Vale. Entrelineas 2022. Vale. Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Ora Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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