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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1008/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Francisco Javier Día z Verón y María Selva Morínigo de Díaz en la causa N° 586/18: "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN S/ ENRIQU ECIMIENTO ILícito". A.I. N° 392 Asunción, 21 de abril del 2022.-. **Y VISTOS:** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Francisco Javier Díaz Verón y Ma ría Selva Morínigo de Díaz, por Derechos propios y bajo patrocinio del Abog. Mario Anibal Elizeche B audo, contra el A.I. N° 382, de fecha 25 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.** De las constancias arrimadas a autos, se observa que, por A.I. N° 1779 de fecha 19 de agosto de 2021 , el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la Capital, resolvió entre otras cosas, no hacer lugar al i ncidente de nulidad absoluta de la acusación fiscal, no hacer lugar al incidente de sobreseimiento d efinitivo plateado por la defensa de los acusados Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz, y declarar la apertura del juicio oral y público por los hechos punibles de Enriquecimient o Ilícito y Lavado de dinero, previstos por el Art. 3 inciso 1° a) y b) de la Ley N° 2523/04, y por el Art. 196 inciso 1° del Código Penal, respectivamente. Contra esta resolución, el Abog. Mario Anib al Elizeche Baudo interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en l o Penal Segunda Sala de la Capital mediante A.I. N° 3825 de fecha 25 de noviembre de 2021, que dispu so la confirmación del auto apelado. Ante este resultado jurisdiccional, los citados acusados interp onen el recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, obje to de impugnación y fundamentación del escrito. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468¹ del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>By. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO S <signature>César Antonio Garay</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 480² del C.P.P.. En este contexto, los recurrentes han presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de e sta Sala Penal en fecha 13 de diciembre de 2021, habiendo sido notificados de la resolución que impu gnan en fecha 26 de noviembre del mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro de l tiempo establecido por la normativa citada. Con referencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los acusados en la causa bajo patrocinio de Abogado, quienes están habilitados para implementar los medios de impugnación que estime conveni entes a sus derechos, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Ar t. 449 del C.P.P.³ Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Có digo Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casació n en el Art. 477⁴. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia def initiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones d el Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegue n la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso. Efectivamente, los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra un auto interlocutorio de u n Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requier e para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, mediante el auto impugnado, el órgano revisor confirma el rechazo del incidente de nulidad de la acusación y el rechazo del incidente de nulidad de una pericia contable dictados por el Juez Penal de Garantías, y con ello no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto , las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lug ar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. ² Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recumbres sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las di versas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1008/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Francisco Javier Día z Verón y María Selva Morínigo de Díaz en la causa N° 586/18: "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN S/ ENRIQU ECIMIENTO ILícito". En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. Es mi voto. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón manifestó cuanto sigue: Esta Magistratura adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia respecto de la declaración de i nadmisibilidad del recurso extraordinario planteado, por las razones que pasarán a ser expuestas. Como ha precisado el Ministro preopinante, Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo, bajo patrocinio de abogado, han impugnado el A.I. N° 382 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala, de la Capital. Por dicha resolución, el órgano intervinoresolvió confirmar la decisión de Primera Instancia, lo que significó, para esta causa penal, la admisión de la acusación fiscal y la apertura del juicio oral y público. De ese modo, la causa penal pasó de una etapa procesal, la intermedia; a otra, el juicio oral y públ ico. Precisamente, es en esta última etapa donde las partes discutirán los méritos de la acusación f iscal, y alegarán sobre las pruebas que se producirán en ella; hasta su culminación con una sentenci a que será dictada por el Tribunal que intervenga en la causa. Así las cosas, es evidente que la resolución impugnada de ninguna manera pone fin al proceso, y ello resulta determinante al momento de resolver la casación planteada en razón de lo que dispone el art . 477 del Código Procesal Penal. La referida norma dispone: "Objeto: Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra l as sentencias definitivas del tribunal de apelaciones contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen extinción, conmutación o sus pensión de la pena". A la luz de lo que estipula dicha disposición, no cabe duda de que la presentación recursiva es inad misible, porque tiene como objeto una resolución del Tribunal de Apelación que no pone fin al proced imiento, requisito esencial. La ley procesal es categórica al decir que sólo son impugnables las resoluciones que la ley declara explícitamente como tales, ex art. 449 del Código Procesal Penal. Por lo dicho, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. Costas al recurrente po r su propia intervención, de conformidad a lo que establecen los arts. 261 y 249 del Código Procesal Penal. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Adhiere juzgamiento a lo pergeñado por los señores Ministros Manuel Ramírez Candia y Eugenio Jiménez Rolón y fundamenta cuanto sigue: Es Jurisprudencia constante y pacífica de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, en lo Penal, que resuelven confirmar el Auto Interlocutorio de apertura a Juicio Oral y Público (Vide: Acuerdo y Sentencia Número 752, con fecha 7 de Julio del 2.021). Siguiendo esta posición jurídica, el sub examine no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva, pues no tiene entidad jurídica de poner fin al procedimiento; debido a que permite la continuación del m ismo. Precisamente, en el Juicio Oral y Público, existen amplias y consabidas potestades para que la s Partes incoen garantías y Derecho a la defensa, normados en Constitución de la República y Código Procesal Penal. Por las motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por Francisco Díaz Verón y María Selva Morínigo, por Derechos pro pios y bajo patrocinio del Abogado Mario Aníbal Elizeche Baudo; contra el Auto Interlocutorio Número 382, fechado 25 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por por Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz, por Derechos propios y bajo patrocinio del Abog. Mario Aníbal Elizeche Baudo, contra el A.I. N° 382, de fecha 25 de Noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de é sta Resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V., Secretaria
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