Contenido completo: 90377.pdf

EXPEDIENTE: “FRANCISCO GRIÑO GUILLÉN Y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO” A.I. N° 321 Asunción, 21 de abril de 2022 VISTA: La impugnación de excusación interpuesta en estos autos, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: “Que, a fs. 115 y vltos. de autos, obra el escrito de impugnación de inhibición planteado por la Mie mbro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, Dra. Bibiana Benítez Faria, contra la inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, Magistrado Arnaldo Fleitas, argumentando que la relación de amistad que alega con el Sr. Francisco Griño Guillén debe ser íntima para que se configure la causal prevista en el inc.11 del Art. 50 del CPP, y que en el caso particular, el hecho de que ambos asistan a reuniones sociales y compartan enc uentros deportivos, no afecta en lo más mínimo la imparcialidad de los jueces, por lo que mal podría sostenerse como válida su excusación. Agrega además que, su inhibición está desprovista de pruebas, en consecuencia solicita se haga lugar a la presente impugnación. A fs. 112 de autos obra la providencia de fecha 20 de setiembre de 2021, dictada por el Magistrado A rnaldo Fleitas Ortiz, en la que se excusa de entender en la presente causa en los siguientes término s: “En atención a que en el presente juicio uno de los imputados es el Señor FRANCISCO GRIÑO GUILLEN con quien me encuentro comprendido en la causal prevista en el inciso 11 del Artículo 50 del Código de Procedimientos Penales, INHIBOME de entender en el presente juicio. En efecto, cabe mencionar qu e con Francisco Griño Guillén, mantengo una profunda amistad íntima y con su familia, que se traduce en gran familiaridad y un trato muy frecuente desde hace ya mucho tiempo, aproximadamente 15 años. La gran familiaridad se consolida en permanentes y constantes reuniones sociales donde asistimos con mi familia y la familia de Francisco Griño, además de compartir encuentros deportivos en su domicil io jugando vóley; cumpleaños de miembros de mi familia y de la suya; circunstancias que constituyen motivos suficientemente graves que afectan decididamente mi imparcialidad e independencia... ...No s erá ocioso igualmente señalar que la existencia de sentimientos de amistad íntima con las partes en vuelve una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, su acreditación p osee características que exceden la virtualidad probatoria ya que las abstracciones ni las tesis no se pueden sólo se demuestran; circunstancia ésta que no amerita su corroboración por medios probator ios sino por la aseración del juez inhibido. En este caso, el motivo grave expuesto se compañoce con el fuero íntimo del Magistrado, al que madie puede tener acceso, salvo el que lo invoca...”. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “**La Corte Suprema de Justicia conocerá:** I) En única instancia: … **g)** de la recusación, **DE L A INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN** de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, de l Tribunal de Cuentas y **DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…**, en concordancia con el Art. 39 del C.P .P que establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: … **3)** del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelaci ón …**5)** las demás que le asignen las leyes.” En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una **impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.** Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P, y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacio nal y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o g enerar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jur isdiccional. Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su aparta miento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que **en todos los casos** deb a sí o si ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos . El mismo CPP reconoce que la palabra del juez tiene un valor probatorio especial, y la prueba de ell o es que conforme a su Art. 345 el allanamiento del juez a la recusación sea suficiente para separar lo del caso, quedando la apertura de la recusación a prueba solo para aquellos casos en los cuales e l juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces este el estándar probatorio en las recu saciones, el mismo estándar también debe regir para las inhibiciones. Así, la exigencia del juez de adjuntar (o al menos ofrecer) con la inhibición elementos probatorios, debe quedar circunscripta a a quellos casos **excepcionales** en los cuales, de acuerdo a una valoración según la sana crítica, su rja que las palabras del juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y por tanto la credibil idad de una afectación…//…
EXPEDIENTE: “FRANCISCO GRIÑO GUILLÉN Y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO” 2 De su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar la obligación de administrar justicia. Atendiendo a la causal invocada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Arnaldo Fleitas Ortiz, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 11) tener amistad que se manifieste p or gran familiaridad o frecuencia de trato...” En ese sentido, de las consideraciones vertidas por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, respecto a la amistad y frecuencia de trato que el mismo mantiene con el procesado Francisco Griño Guillén, señ alando que mantienen constantes reuniones entre ellos y sus respectivas familias, que comparten en c umpleaños y encuentros deportivos de vóley en la casa del procesado Francisco Griño, desde hace 15 a ños, se puede sostener que la palabra del juez tiene valor probatorio y la forma en que ha explicado cómo mantiene la amistad con el procesado no ofrece dudas que hagan sospechar de que el Magistrado, por la vía de la excusación, haya tenido la intención de burlar la obligación de administrar justic ia en el caso particular. En ese sentido, es posible afirmar que el Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz, ha cumplido con su obligación d e excusarse, al ver comprometida su imparcialidad, tal como lo exige el Art. 50 del C.P.P, teniendo en cuenta que la configuración de la citada causal (11), se perfecciona con el estado subjetivo de v aloración personal del Juez que siente comprometida su imparcialidad, por cuestiones que afectan su fuero interno y que lo condicionan a fallar en un sentido determinado; motivo por el cual correspond e que el mismo se separe del entendimiento de la presente causa a los efectos de salvaguardar cualqu ier sospecha de parcialidad que se pudiera derivar en caso de que continúe entendiendo en la misma. En consecuencia, al hallarse reunidos los requisitos fácticos requeridos para la procedencia de la c ausal invocada por el Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz, corresponde No hacer lugar a la presente impugnació n y devolver el expediente a la Dra. Bibiana Benítez Faria para que entienda en la presente causa. A SU TURNO, el Ministro Antonio Fretes manifiesta que adhiere su opinión a la del Ministro Benítez R iera por los mismos fundamentos. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abog. Arnaldo Fleitas Ortiz se inhibe de la presente causa, invocando el Art. 50 Inc. 11 del Códi go Procesal Penal. La Magistrada Bibiana Benítez Faria impugnó dicha inhibición. Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal – regulador del trámite a seguirse en las recusaciones - : “Producida la inhibición o Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectad o sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan con stituir mayoría". Si se impugna la inhibición de "dos o más miembros" de una Tribunal (de Apelación o de Sentencia), e l órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si inhibe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los res tantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un solo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás mi embros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; sie ndo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición. Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal) , a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno d e sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnaci ón planteada por la Jueza Bibiana Benítez Faria contra la inhibición del Magistrado Arnaldo Fleitas, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la mis ma. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sa la de la Capital, Dra. BIBIANA BENÍTEZ FARIA contra la excusación del Miembro del Tribunal de Apelac ión Penal, Tercera Sala de la Capital, Dr. ARNALDO FLEITAS ORTÍZ, en estos autos caratulados: “FRANC ISCO GRIÑO GUILLÉN Y PEDRO AGUSTIN FERREIRA ESTIGARRIBIA S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO”, por los argumentos expuestos en la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. Ante mi: Luis María Benítez Riera ANOTAR, notificar y registrar... Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Benínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.