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Expediente: "Darío Rodas González s/Estafa". - 1 - A.I. N°...... Asunción, de de 2022.-. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Sr. Darío Rodas González, por derecho propio y bajo patr ocinio del Abg. Arnaldo Leiva Aguilera, en contra de los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans, Pedro Juan Mayor Martínez y Arnulfo Arias, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Sr. Darío Rodas González recusa a los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans, Pedro Juan Mayo r Martínez y Arnulfo Arias. Invoca el Art. 50 Incs. 10 y 13 del Código Procesal Penal, y alega que l os miembros recusados ya han emitido opinión en el presente procedimiento, en reiteradas resolucione s, por lo que considera que no deberían resolver nada en la presente causa. Los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans y Pedro Juan Mayor Martínez manifiestan en relación a l inc. 10, que el recusante no ha adjuntado material probatorio donde expongan sus opiniones en rela ción a esta causa. Y en lo que respecta al inc. 13, alegan que esta causal solo puede ser invocada p or los magistrados. El Magistrado Arnulfo Arias informa que las resoluciones dictadas por los miembros recusados han sid o consensuada por lo que no se corresponde la normativa prevista en el inc. 10 referido, y que los d ichos del recusante, carecen de entidad suficiente para justificar el "motivo grave" del inc. 13. **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sa la Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Ap elación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…3) del procedimiento relativo a las con tiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordan cia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o pr omovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…". El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada. Corresponde declarar **INADMISIBLE** la recusación deducida por el Sr. Darío Rodas González, en cont ra del Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, ya que el recusante ha invocado las causales previstas Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **Nota:** Esta es una simulación y no un documento real.
Expediente: "Darío Rodas González s/Estafa". - 2 - en los incisos 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., y de la lectura del escrito de recusación se desprend e que no ha realizado una correcta fundamentación de su pedido de separación, ya que no ha especific ado como se dio la supuesta preopinión alegada, por lo tanto, no es posible para esta Sala Penal ver ificar si se configura la causal invocada. Además, acerca del inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., no ha invocado alguna circunstancia fáctica concr eta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los citados miembros recusado s se encuentren afectadas. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el Sr. Darío Rodas González p or derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra los magistrados Gustavo Enrique Santander Dans , Pedro Mayor Martínez y Arnulfo Arias, por los siguientes motivos: Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes.... en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más ma gistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones: más bien dem uestra una mera disconformidad con lo resuelto por los miembros de dicho tribunal, razón por la cual , deviene improcedente la separación de los magistrados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión. A su vez, el **DR. LUIS MARÍA BÉNITEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la **DRA. MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Darío Rodas González s/Estafa". - 3 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Darío Rodas González, por derecho propio y baj o patrocinio del Abg. Arnaldo Leiva Aguilera, en contra de los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans, Pedro Juan Mayor Martínez y Arnulfo Arias, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Pr imera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Darío Rodas González s/Estafa", por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENEITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por VÁRINA/PENONI RAMIRÉZ (SECRETARIO) Asunción, 19 de abril de 2022 con Nro. A /3-317
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