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Expediente: "Pablo Sebastián Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física - Lesión Culposa". - 1 - A.I. N°......... Asunción, de de 2022.- **VISTA:** la recusación interpuesta por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Marcelo Sanguina, contra los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Se gundo Ibarra Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez recusa a los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Segund o Ibarra Benítez, e invoca la causal del Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P.. Alega que los miembros recu sados han plasmado argumentos falsos, y han incurrido en omisiones y falta de pronunciamiento, avala ndo situaciones irregulares por parte de la Magistrada María Estela Aldama (Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera), evidenciando la imparcialidad por parte de los mismos. Los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Segundo Ibarra Benítez manifiestan que se han abocado a cuestiones laborales que corresponden a la segunda instancia, por lo tanto, lo alegado no puede ser un motivo grave que afecte la imparcialidad e independencia, pues son actuaciones procesales dilige nciadas conforme a normas vigentes. **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sa la Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Ap elación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,”. En concordanc ia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o pro movida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada. Corresponde declarar **INADMISIBLE** la recusación deducida por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jimé nez, contra los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Segundo Ibarra Benítez, ya que la causal prevista en el inc. 13 del Art. 50 del Código Procesal Pena l, es una causal abierta y no ha sido ni siquiera fundamentada debidamente por el recusante, quien h a invocado dicha causal alegando que la falta de imparcialidad se da debido a que "los miembros recu sados han plasmado argumentos falsos, omisiones, falta de pronunciamiento, avalando situaciones irre gulares por parte de la Magistrada María Estela Aldama (Miembro del Tribunal de Apelación en lo Pena l, de la Circunscripción Judicial de Cordillera), quedando evidenciado la imparcialidad por parte de los mismos", pero sin detallar en qué consiste, es decir, sus dichos aluden a actuaciones procesale s, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, y en este se ntido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura mot ivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervienen las herram ientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusac ión una de estas herramientas. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el Sr. Pablo Sebastián Ferrei ra Jiménez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra los magistrados Carlos Aníbal Cabr iza y Segundo Ibarra, por los siguientes motivos: Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes...; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional . Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos acre ditados por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de l as constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión. A su vez, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto del **DR. MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por compartir los mismos fundamentos.
Expediente: "Pablo Sebastián Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física - Lesión Culposa". - 3 - POR TANTO, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** la recusación interpuesta por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Marcelo Sanguina, contra los Magistrados Carlos Aníbal Cab riza Ríos y Segundo Ibarra Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscri pción Judicial de Cordillera, en los autos caratulados: "Pablo Sebastián Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física - Lesión Culposa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. **REMITIR INMEDIATAMENTE** estos autos al órgano jurisdiccional competente. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENTEZ RIERA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por CAROLINA PENONI RAMIREZ (SECRETARIA) Aucúción, 19 de abril de 2022 con fech a: A.J. 376
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