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EXPEDIENTE: “RECURSO DE APELACIÓN EN TOMAS GAONA SERNA S/ VIOLENCIA FAMILIAR”. A.I.N° **VISTO:** El recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Maura R. Brizuela, representante del Sr. Tomas Gaona Serna, contra el **A.I. N° 517 de fecha 10 de mayo de 2021**, dictado por el Tri bunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Paraguari; y **CONSIDERANDO** **Voto de la ministra María Carolina LLanes** Que, por la decisión recurrida, la Alzada, resolvió: “1- NO HACER LUGAR a los recursos de aclaratori a interpuestos en contra del A.I. N° 496 de fecha 01 de noviembre de 2021, dictado por este Tribunal , conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.... Hecha esta salvedad, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para ent ender en la presente causa. Al respecto, el **art. 39 del Código Procesal Penal**, reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de lo s casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente pa ra conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sus tanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de c ompetencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retar do de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. (las negrit as son nuestras). Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general -en atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP- de conformidad al **art. 28 del Código de Organización Judicial**: La Corte Suprema de Jus ticia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad....b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas.... De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias¹ del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe prima r en la actividad jurisdiccional. En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la alcada, puesto que, el fallo apelado resuelve una aclaratoria, el cual corresponde a una cuestión accesoria del principal -A.I. N° 496-, que se había originado en el juzgado de primera instancia; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad d el recurso de apelación general planteado. ¹ Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alcada, es el primer órgano en re cibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, “no” respecto a asuntos suscita dos en una instancia anterior. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere: Adhiero mi voto al de la ministra Carolin a Llanes en cuanto a la declaración de inadmisibilidad por los mismos fundamentos, agregando que par a esta magistratura el recurso se encuentra igualmente infundado. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia expresa: su adhesión al voto de la ministra preopina nte por los mismos fundamentos, Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Maura R. Brizuel a, representante del Sr. Tomas Gaona Serna, contra el A.I. N° 517 de fecha 10 de mayo de 2021, dicta do por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Paragua ri, de conformidad a los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) **REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente para la prosecuci ón de los trámites pertinentes. 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MARINA PENONI RAMIREZ (SECRETARÍA) Aucúción, 19 de abril de 2022 con fecha: A.I. -372
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