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APELACIÓN: “NÉSTOR ARIEL PALMA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Derlis Maidana Escobar, en nombre y r epresentación del señor Alcides Acosta Maidana, en contra del A.I. N° 390 de fecha 11 de noviembre d el 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción jud icial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal de Apelaciones resolvió: “1). **DECLARARSE**, incompetente para entender en la presente causa. 2). **ORDENAR**, la remisión d e estos autos al Tribunal Aquo, conforme a fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. 3.- **ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia” (S ic.). El recurrente se alzó contra la mentada resolución, en atención a que, según su criterio jurídico, c ualquier juez de la causa y de cualquier instancia puede abocarse a resolver una solicitud de revoca toria de auto de prisión preventiva, ergo, el Tribunal de Apelaciones sí era competente para resolve r su solicitud de modificación de las medidas cautelares. Culminó peticionando que el máximo Tribuna l de la República ordene al Tribunal de Apelaciones a que resuelva su pretensión. Antes de analizar el fondo de la cuestión, es menester que esta Sala Penal se pronuncie sobre las co ndiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y sub jetiva, para, ulteriormente, constatar si se encuentran reunidas las condiciones de modo, tiempo y f orma de interposición del recurso. En ese contexto, el art. 39 del Código Procesal Penal establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**. Ade más de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será comp etente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contie ndas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, **5)** las demás que le asignen las leye s” (Las negritas son mías). Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 28 núm. 2 alt. b del Código de Organiza ción Judicial y el art. 461 núm. 11 del digesto de procesal penal, los cuales prescriben, respectiva mente, cuanto sigue: “La Corte suprema de Justicia conocerá: …2.Entenderá por vía de Apelación y Nul idad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Cri minal y de Cuentas…”; “El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:…. 11) c ontra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declara do irrecurable por este código…”; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De la interpretación de los actos normativos supra expuestos, se concluye que para que la resolución atacada pueda ser objeto de apelación ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República debe c umplimentar dos requisitos: a) debe tratarse de una resolución originaria de segunda instancia; y b) debe causar un gravamen irreparable. En ese sentido, cabe destacar que, si bien la resolución impugnada es originaria de alzada –en el se ntido de que es en dicha instancia en donde se estudia por primera vez aquella cuestión, dictándose una primera resolución al respecto en consecuencia–, por lo que el primer requisito se ve satisfecho ; sin embargo, no se cumple con el segundo, ya que el hecho de que el Tribunal de Apelaciones se hay a declarado incompetente para resolver la revocatoria de la prisión preventiva no configura para el justiciable un agravio irreparable en los términos del art. 461 numeral 11 del digesto procesal pena l. Esta hipótesis jurídica se ve reforzada con lo previsto en el art. 449 del código de forma penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…". La existencia de un agravio irreparable es condición sine qua non para viabilizar el estudio del fon do de un recurso impetrado, en consideración a que no existe la apelación por la apelación misma. Si el justiciable no sufre un agravio cierto, concreto, presente e irreparable, no se activa la vía pr ocesal recursiva, evitándose de esta forma las excesivas dilaciones o potenciales pretensiones espur ias de un justiciable que pretenda dilatar el proceso. La naturaleza jurídica de la vía recursiva es , justamente, la necesidad de revisión de una decisión, siempre que la misma, efectivamente, se mate rialice en un perjuicio para quien apela. Esta ha sido una decisión legislativa expresa en nuestro s istema normativo, en más de una normativa, tal como se ha expuesto en el presente caso. La inexistencia de agravio en el caso sub examine es notoria, en atención a que lo que pretendió el justiciable es que el Tribunal de Apelaciones analice, de forma directa, como si fuera un órgano jur isdiccional de primera instancia, un pedido de revocatoria de una medida cautelar. Huelga decir que, toda medida cautelar, tal como si propia nomenclatura lo indica, es provisoria, temporal y reformab le en todo momento. Es por este motivo que la legislación procesal penal es tan laxa y tuitiva para la defensa técnica, en el sentido de que puede plantear la revisión, modificación o revocatoria de l as medidas cautelares en cualquier momento y etapa del proceso, sin más límites que el no cometer un ejercicio abusivo del derecho con fines dilatorios. Aunado a esto, los arts. 462 y 456 del mismo plexo normativo prescriben, respectivamente: "INTERPOSI CIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días…"; “COMPETENCIA. Al tribunal que res uelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los p untos de la resolución que han sido impugnados”. Todo recurso debe interponerse con la debida fundamentación, en la misma debe hacerse una explicitac ión de los motivos por los cuales se impugna la resolución, las normativas que se han concluido, el/ los agravios que la parte ha sufrido y brindarse un justificación con respecto a la conexión lógico- causal entre la resolución, las normas violentadas y los agravios en que se han materializado, de ma nera a que el órgano jurisdiccional pueda delimitar concretamente su competencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
basada en el *thema decidendum*, el cual se circunscribe, únicamente, a lo que ha sido materia recur siva por imperio del art. 456 del Código Procesal Penal. En el caso de marras, el recurrente no ha fundado debidamente su recurso. Asimismo, el escrito es escueto y confuso, incluso el encabezado va dirigido al Tribunal de Apelacio nes, pese a que se pretende que sea la Excmo. Corte Suprema de Justicia quien lo analice y resuelva. El justiciable se limita a afirmar que disiente con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, no siendo la mera disconformidad con una decisión motivos suficientes ni justificación alguna para la i nterposición de un recurso de apelación. En atención a las consideraciones expuestas, el presente recurso no ha atravesado los tamices legale s requeridos, por tanto, resulta ocioso el estudio de los demás aspectos formales del mismo; y, en c onsecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad. *Es mi voto*. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, *Prof. Dr. Manuel D ejesús Ramírez Candia*, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. *Es mi voto*. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, *Prof. Dra. Carolin a Llanes*, dijo: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante por los mismos fundamentos expuestos. *Es mi voto*. **POR TANTO**, la Excelentísima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por el Abog. Derlis Maidana Escobar, en nombre y representación del señor Alcides Acosta Maidana, en contra del A.I. N° 390 de f echa 11 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por KARINA PENONI RAMIREZ (SIN CARGO) el 19 de abril de 2022 con Nro. X.1.-372
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