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EXPEDIENTE: “DERLIS VILLALBA BENÍTEZ S/DIFAMACIÓN. CAUSA N° 59/2017” **Auto Interlocutorio** **VISTO:** El recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Derlis Villalba Benítez, contra e l A.I. N° 217/2021/T.A.P. 02 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Itapúa, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera** **Que,** por el referido auto interlocutorio el Tribunal **Ad quem** resolvió: “...2. NO HACER LUGAR, a la recusación planteada en la causa por la Abg. Zully Cáceres en representa ción del querellado Abg. Derlis Villalba Benítez, contra la Juez Penal de Sentencias, Abg. Carina Ru iz Díaz Noviski, quien seguirá entendiendo en la causa, devolviendo estos autos al Juzgado de origen a los efectos de dar continuidad al proceso ...” Como primer punto de análisis, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primerame nte examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriorment e constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto int erlocutorio rechaza la recusación planteada contra la magistrada Carina Ruiz Díaz Noviski en su cará cter de Miembro de Tribunal de Sentencia; En ese sentido, la Sala Penal de la Corte, en varios fallo s ha dejado sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el incid ente de recusación. La irrecurribilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se interpreta de lo preceptuado por el Art. 345 del C.P.P. que expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al ju ez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibi do del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá d entro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusac ión, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso co ntrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”, en conc ordancia con el Art. 346 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente dispone: “.... La resoluc ión que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las pa rtes, y será irrecurrible” De la normativa precedentemente trascripta se infiere claramente que una vez rechazada la recusación , ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pu eda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Esta interpretación se justifica plenamente pues en caso de admitirse la apelación contra la resoluc ión que rechaza la recusación, esto implicaría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hecho s para obtener el apartamiento del juez. Esta posición adoptada se fundamenta además en principios de igualdad procesal según lo prescripto e n el Art. 47 inc. 1 de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P., pues dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación c ontra un juez de primer grado, podría ser revisada por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra éstos últimos reconocen una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnatic a sobre la recusación en caso de ser admitida constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura, son los principios de celerid ad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; pues recuérdese que este mecanismo p rocesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los jueces y no como mecanismo para la elección arbitraria del juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contri buyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que este mecanismo afecta directamente el princip io constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado co mpetente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el procedimie nto. Igualmente en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia el Art. 39 del C.P.P dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las co ntiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las que jas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leye s.” En este contexto se verifica que la vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálo go de recursos atendibles en esta instancia conforme las disposiciones transcritas precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 39 del C.P.P, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos forma les de admisibilidad. **Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** 1. Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo s iguiente: 2. A mi criterio corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación General interpuest o por el Abog. Derlis Villalba, contra el A.I. N° 217/2021/T.A.P 02 de fecha 17 de diciembre del 202 1, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de Itapúa que rechaza la recusaci ón promovida contra la Jueza de Sentencias Abg. Karina Ruiz Diaz Noviski, porque, a pesar de tratars e de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, la competencia de la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada por el Art. 39
inc. 3 del C.P.P a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Es mi voto.-........................................... ...... A su turno, la Ministra **María Carolina Llanes Ocampos** dijo: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante por los mismos fundamentos expuestos. **POR TANTO**, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento e n las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado DERLIS VILLALBA BENÍTEZ, contra el A.I. N° 217/2021/T.A.P. 02 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundam entos expuestos en el considerando de la presente resolución. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por KARINA PENONI RAMIREZ (SECRETARIO(A)) el 19 de abril de 2022 con Nro. A.I. 514
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