Contenido completo: 90365.pdf
“M. P. c/Florentín Céspedes Aguirre s/S. H. P. de Estafa, Lesión de Confianza y Apropiación” - 1 - A.I. N°......... Asunción, de de 2022.- **VISTA:** la recusación interpuesta por el Abg. Derlis Martín Escudero, contra los Magistrados Sofí a Elizabeth Jiménez, Carlos Domínguez Rolón y Janine Rios, Miembros del Tribunal de Apelación Multif ueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Abg. Derlis Martín Escudero recusa al pleno del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscr ipción Judicial de Canindeyú, y manifiesta que los mismos han incurrido en abierto y flagrante error que constituye mal desempeño de sus funciones al dictar el A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021, evidenciando un interés personal en la presente causa, que los imposibilita a actuar con impa rcialidad e independencia Los Magistrados Sofía Elizabeth Jiménez, Carlos Domínguez Rolón y Janine Rios, bajo informe individu al, manifiestan que el recusante ensaya un desatinado planteamiento desprovisto de toda motivación s eria y atendible, lo que desnuda una finalidad dilatoria de la recusación articulada **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sa la Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Ap elación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,”. En concordanc ia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o pro movida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Derlis Martín Escudero, contra l os Magistrados Sofía Elizabeth Jiménez, Carlos Domínguez Rolón y Janine Rios, ya que de la lectura d el escrito de recusación, se observa que si bien el recurrente no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P., alega que al dictar el A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021 se encuentran comprometidas la imparcialidad e independencia de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
miembros recusados, lo que se corresponde con la causal prevista en el Art. 50 Inc. 13 del C.P.P.. S in embargo, sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el de sacuerdo con resoluciones judiciales no configuran motivo de separación de los magistrados, atendien do a que el C.P.P. otorga a los intervienen las herramientas tendientes a la rectificación de las mi smas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el Abg. Derlis Martín Escuder o en contra de los magistrados Sofía Jiménez, Carlos Domínguez y Janine Ríos, por los siguientes mot ivos: Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes…. en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente lo s motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de j uez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magi strados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, que el recurrente no enmarca sus pretensiones dentro de uno de los incisos de la normativa citada precedentemente, además tampoco existe un aval probatorio que demues tre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión. A su vez, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto del **DR. MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima:
“M. P. c/Florentín Céspedes Aguirre s/S. H. P. de Estafa, Lesión de Confianza y Apropiación” - 3 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Derlis Martín Escudero, contra los Ma gistrados Sofía Elizabeth Jiménez, Carlos Domínguez Rolón y Janine Ríos, Miembros del Tribunal de Ap elación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en estos autos caratulados: “M. P. c/Florentín Céspedes Aguirre s/S. H. P. de Estafa, Lesión de Confianza y Apropiación”, por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2.- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENEZ RIERA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por CAROLINA PENONI RAMIREZ (SECRETARIA) Aucación, 19 de abril de 2022 con fech a: A.J. 308
← Volver a los resultados